CSJ - STP16446-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16446-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP16446-2022 Radicación #126720 Acta 249 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintidós (2022).
VISTOS: Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por PEDRO LUIS GIRALDO RESTREPO contra la sentencia proferida el 27 de julio de 202 2 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó la acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Colfondos S.A. y Colpensiones S.A. Al trámite fue vinculado el Juzgado 6º Laboral del Circuito de la misma ciudad.CUI 11001020500020220098102
Número Interno 126720
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
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FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: PEDRO LUIS GIRALDO RESTREPO promovió proceso ordinario laboral contra Colfondos S.A. y Colpensiones, con el propósito de obtener la declaratoria de ineficacia de su traslado de régimen pensional. Agotado el trámite pertinente, el 4 de noviembre de 2020, el Juzgado 6º Laboral del Circuito de Medellín dictó sentencia negando sus pretensiones.
Apelada la anterior determinación, el 9 de diciembre de 2021 la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad la confirmó. Contra esta decisión formuló recurso de casación, el cual fue declarado improcedente mediante auto del 1º de marzo de 2022.
Apelada la anterior determinación, el 9 de diciembre de 2021 la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad la confirmó. Contra esta decisión formuló recurso de casación, el cual fue declarado improcedente mediante auto del 1º de marzo de 2022. A juicio de GIRALDO RESTREPO, las autoridades judiciales señaladas desconocieron sus derechos fundamentales. Afirmó que la administradora de pensiones del régimen de ahorro individual le reconoció la pensión de vejez a partir de agosto de 2010, pero con una mesada «muy inferior a la que hubiese recibido en el régimen de prima media». Además, precisó que desconocieron el precedente dictado por la Sala de Casación Laboral en la materia. Acudió ante la jurisdicción constitucional en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y seguridad social. En consecuencia, solicitó dejar sin efectos la decisión judicial adversa a sus intereses y, en su lugar, se dicte una nueva en la que se declare la ineficacia de su traslado de régimen pensional.CUI 11001020500020220098102 Número Interno 126720
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
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TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 18 de julio de 2022, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente.
La secretaria del Juzgado 6º Laboral del Circuito de Bogotá remitió copia del expediente digital censurado. La directora de acciones constitucionales de Colpensiones se opuso a la prosperidad del amparo, tras
La secretaria del Juzgado 6º Laboral del Circuito de Bogotá remitió copia del expediente digital censurado. La directora de acciones constitucionales de Colpensiones se opuso a la prosperidad del amparo, tras señalar que en el caso concreto no se configuran violaciones de derechos fundamentales. El apoderado de Colfondos S.A. indicó que no tiene competencia para atender las pretensiones del actor. La Sala de Casación Laboral negó el amparo por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, pues, a pesar de que presentó recurso de casación contra la decisión que controvierte, el tribunal lo declaró improcedente y el accionante no formuló recursos de reposición y queja contra esa determinación para insistir en el recurso extraordinario. De manera que su incuria y negligencia no puede ser remplazada por la acción de amparo. También, explicó que la decisión censurada es razonable y acorde con el precedente judicial dictado en la materia.CUI 11001020500020220098102 Número Interno 126720
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3 El accionante impugnó el fallo. En lo esencial, reiteró los argumentos de la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En el caso bajo estudio pretende el interesado que se deje sin efecto el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 9 de diciembre de 2021 , el cual confirmó la sentencia de 4 de noviembre de 2020 , adoptada por el Juzgado 6º Laboral del Circuito de la misma ciudad, mediante la cual se negó la ineficacia del traslado pretendida. Desde ya indica la Sala, tal y como lo precisó la primera instancia, que la censura planteada contra el pronunciamiento judicial estudiado incumple el presupuesto de subsidiariedad. Es claro que la sentencia de segunda instancia podía controvertirse a través del recurso extraordinario de casación y, a pesar de haberlo presentado, ante la declaratoria de improcedencia de aquel por parte del Tribunal en proveído de 1° de marzo de 2022 , el demandante no se opuso a dicha determinación, contra la cual eran procedentes los recursosCUI 11001020500020220098102 Número Interno 126720 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 4 de reposición y queja para insistir en el recurso extraordinario. Sin embargo, el accionante prefirió no hacerlo y estarse a lo resuelto. Así las cosas, existiendo otro medio idóneo y adecuado para hacer valer los derechos invocados ante la inconformidad con lo decidido por el Tribunal Superior, no resulta válido que
y estarse a lo resuelto. Así las cosas, existiendo otro medio idóneo y adecuado para hacer valer los derechos invocados ante la inconformidad con lo decidido por el Tribunal Superior, no resulta válido que la accionante no haya acudido a éste, lo cual torna improcedente la solicitud de amparo se (CC T–578 de 2010). Además, no se observa que l os razonamientos planteados en el fallo dictado por el Tribunal Superior sean contrarios a derecho, más bien, como acertadamente advirtió la Sala de Casación Laboral, aquel estuvo fundado en las normas y la jurisprudencia aplicable . El contraste de ese marco jurídico con el caso concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusión. Efectivamente, después de valorar las pruebas obrantes el Tribunal advirtió que en el caso específico no era procedente declarar la ineficacia del traslado de régimen pensional reclamada, pues, el actor se encuentra pensionado desde agosto de 2010 y tal calidad, conforme a lo establecido por la Sala Especializada en sentencia CSJ SL373-2021: «es una situación jurídica consolidada, un hecho consumado, un estatus jurídico, que no es razonable revertir o retrotraer, como ocurre en este caso. No se puede borrar la calidad de pensionado sin más, porque ello daría lugar a disfuncionalidades que afectaría a múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas, y porCUI 11001020500020220098102 Número Interno 126720 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 5 tanto derechos, obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto».
Número Interno 126720 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 5 tanto derechos, obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto». En ese orden, prevalece el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como la controvertida, sólo porque el demandante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la allí concretada. Sin más, entonces, se confirmará el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo del 27 de julio 2022 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo solicitado por PEDRO LUIS
GIRALDO RESTREPO.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.CUI 11001020500020220098102
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria