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CSJ - STP16446-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP16446-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP16446-2024 Radicación No. 140055 Acta No. 234 Bogotá, D.C., primero (1°) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por CARLOS GUTIÉRREZ VILLAMIL contra el fallo proferido el 8 de agosto de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que declaró improcedente el amparo invocado frente a su homóloga Civil, Agraria y Rural y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Villavicencio. Al trámite fueron vinculados las partes intervinientes dentro de la acción constitucional con radicado n.º 50001221300020240008400.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001020500020240101501

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CARLOS GUTIÉRREZ VILLAMIL

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

2 Los hechos y pretensiones fueron presentados por la Sala Laboral de esta Corporación de la siguiente manera: El gestor promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental a la vida, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, del impreciso y confuso escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: A la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Villavicencio le correspondió conocer la acción de tutela n.º 2024 000841 promovida por Hernán David

escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: A la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Villavicencio le correspondió conocer la acción de tutela n.º 2024 000841 promovida por Hernán David Gutiérrez Sabogal contra los Juzgados Segundo Civil Municipal y Cuarto Civil del Circuito de la misma urbe y otros, en la que, en lo medular, censuró unas actuaciones surtidas en un proceso declarativo de «nulidad de promesa de venta» propulsado por Carlos Gutiérrez Villamil, aquí accionante. A través de sentencia de 10 de mayo de 2024 el Colegiado accionado negó el amparo incoado, porque, en lo primordial, advirtió la falta de legitimación en la causa por activa de Hernán David Gutiérrez Sabogal, comoquiera que no hizo parte del proceso arriba referido; veredicto que confirmó la homóloga Sala Civil por sentencia de 5 de junio siguiente. Se duele el gestor de que las autoridades judiciales accionadas «no le permitieron» a su hijo Hernán David Gutiérrez Sabogal representarlo en el asunto constitucional de marras, pese a que éste lo autorizó para ello. Para sustentar su reparo, allegó un «contrato de representación» suscrito entre ellos el 26 de abril de 2024. Adujo así que «el poder […] no es de obligatorio cumplimiento este documento, ni lo solicitaron en ningún momento [sic]». Que lo decidido en el mentado proceso declarativo le generó una «pérdida económica y moral» y que no cuenta «con salud física y las capacidades mentales para llevar estos procesos, que tengo cataratas en ambos ojos que me

Que lo decidido en el mentado proceso declarativo le generó una «pérdida económica y moral» y que no cuenta «con salud física y las capacidades mentales para llevar estos procesos, que tengo cataratas en ambos ojos que me impiden ver llevo un proceso medico para ver si me operan en oftalmología del llano, además no termine mi formación académica por estos motivos [sic]». Con base en lo anterior, solicitó la revisión de la queja constitucional censurada, que se acepte a su hijo Hernán David Gutiérrez Sabogal como su representante legal y que, en consecuencia, se accedan a las pretensiones que allá éste rogó. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 26 de julio de 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia avocó conocimiento de la acción y ordenóCUI 11001020500020240101501

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 3 surtir el correspondiente traslado a las autoridades y partes mencionadas, quienes se pronunciaron en los siguientes términos:

1. La presidencia de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural indicó que, respecto de la acción constitucional 50001-22-13-000-2024-0008401, promovida por Hernán David Gutiérrez Sabogal, contra los Juzgados Segundo Civil Municipal y Cuarto Civil del Circuito y otros, se procedió con apego a la reglamentación que regula la materia, acotando que en la providencia cuestionada, luego de efectuar el análisis de las pruebas

Segundo Civil Municipal y Cuarto Civil del Circuito y otros, se procedió con apego a la reglamentación que regula la materia, acotando que en la providencia cuestionada, luego de efectuar el análisis de las pruebas allegadas durante la actuación, se expusieron las razones en las que se edificó la decisión.

2. Por su parte, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Villavicencio, tras dar cuenta del devenir del tramite constitucional que conoció en primera instancia, expresó que el señor GUTIÉRREZ VILLAMIL carece de legitimación en la causa por activa para promover esta demanda, «al no haber participado en dicho asunto.».

3. La funcionaria a cargo del Juzgado 4° Civil del Circuito de Villavicencio refirió que no le asiste responsabilidad alguna atinente a resolver los pedimentos del accionante.

4. La Dirección Regional Meta del ICBF invocó la falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó su desvinculación de este tramite.

5. Mediante sentencia del 8 de agosto de 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró la improcedencia de la acción, tras considerar que «el convocante ataca unas providencias judiciales proferidas dentro de un asunto de tutela en el que no fungió como parte ni interviniente… lo que desacredita una presunta afectación subjetiva o individual a su derechoCUI 11001020500020240101501

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 4 fundamental al debido proceso y, como consecuencia, desvirtúa su legitimación en la causa por activa para incoar esta acción constitucional…».

6. Notificada la decisión, el tutelante allegó correo electrónico, de fecha 29 de agosto de 2024, en el que se plasma lo siguiente: «Para decir que un fallo es improcedente lo tienen que hacer dentro del tiempo del fallo y no cuando se solicitó el silencio positivo y al responder extemporáneamente el fallo no tiene sustento jurídico, ni validez».

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Conforme con lo establecido en el numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021 que modificó el Decreto 1069 de 2015, en armonía con el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga Laboral.

Pues bien, una vez efectuado el pertinente análisis de procedencia, la Corte encuentra que en el presente evento el fallo censurado ha de ser confirmado, por las razones que se expondrán a continuación.

2. Para fundamento del criterio esbozado, se empezará por indicar que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas, o los particulares en los casos que la ley lo regula

de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas, o los particulares en los casos que la ley lo regula (artículo 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991). Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que cumpla los requisitos de carácter general definidos por la doctrina constitucional, y se demuestre que laCUI 11001020500020240101501

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 5 actuación o decisión cuestionada presenta un defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06). Ahora bien, el inciso primero del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela podrá ser ejercida en todo momento y lugar por cualquier persona «vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales», quien actuará por sí misma o por intermedio de un representante. Esto significa que quien la intenta debe haber sufrido la afectación de un derecho fundamental propio o una amenaza de vulneración inminente del mismo, que lo habilite para acudir al juez constitucional con el fin de hacer cesar los efectos lesivos del acto. De allí que la solicitud deba acompañarse de unos contenidos mínimos de acreditación de esta afectación

del mismo, que lo habilite para acudir al juez constitucional con el fin de hacer cesar los efectos lesivos del acto. De allí que la solicitud deba acompañarse de unos contenidos mínimos de acreditación de esta afectación y del derecho conculcado. Sobre la legitimidad en la causa por activa, como requisito de procedencia de la acción de tutela, la máxima rectora constitucional precisó que: Desde sus inicios, particularmente en la sentencia T-416 de 1997, la Corte Constitucional estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela. Más adelante, la sentencia T-086 de 2010, reiteró lo siguiente con respecto a la legitimación en la causa por activa como requisito de procedencia de la acción de tutela: “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechosCUI 11001020500020240101501

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 6 fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”. Asimismo, en la sentencia T-176 de 2011, este Tribunal indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que presenta la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto

Asimismo, en la sentencia T-176 de 2011, este Tribunal indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que presenta la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante. (…) Adicionalmente, en la sentencia SU-454 de 2016, esta Corporación reiteró que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda» (CC, ST-511/2017). (Negrilla del texto). En línea con el precedente en cita, la Corte Suprema de Justicia, en doctrina consolidada, ha señalado que cuando la acción se dirige contra decisiones judiciales, la legitimación en la causa se predica de quienes integran alguno de los extremos de la disputa o son terceros reconocidos (STP8208 – 2021, STC13165-2018, STClOO-2015, entre muchas otras).

3. Hechas estas precisiones, no cuesta trabajo advertir que, tal y como lo dedujera el a quo , CARLOS GUTIÉRREZ VILLAMIL carece de legitimación para demandar la protección de los derechos fundamentales que se dicen vulnerados con ocasión de las determinaciones adoptadas por las autoridades accionadas en el tramite constitucional con radicado n. º 50001221300020240008400, ello por no haber sido parte ni interviniente reconocido en ese asunto.

De allí que no sea titular de las prerrogativas constitucionales que pide proteger, pues son, entonces, quienes actuaron en el caso mencionado,

reconocido en ese asunto. De allí que no sea titular de las prerrogativas constitucionales que pide proteger, pues son, entonces, quienes actuaron en el caso mencionado, los únicos legitimados para promover, con ocasión o en razón de ese, una acción de este orden. Así las cosas, atendiendo «que la legitimación en la causa es uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela 1… [y que] de no satisfacerse este 1 Cfr. Sentencia T-511 de 2017.CUI 11001020500020240101501

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 7 requisito, el juez deberá declarar improcedente el amparo solicitado2.»3, carente de sentido resultaba que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia hubiere procedido a efectuar un análisis al fondo de la situación planteada, en aras de establecer si en esa se materializaba la transgresión de las prerrogativas enunciadas como propias por el promotor del resguardo. Finalmente, en relación con la manifestación plasmada en el correo electrónico del 29 de agosto pasado4, baste decir que, dentro de los asuntos que conocen los Jueces de la República, el hecho de no resolver un caso o solicitud, dentro del plazo legalmente establecido, no conlleva a que se entienda satisfecha la pretensión de la parte como si ésta hubiera sido resuelta de manera favorable, pues la figura del silencio administrativo, en su dimensión positiva, sólo tiene aplicación ante la falta de decisión de la administración -autoridades públicas no jurisdiccionalesfrente a

resuelta de manera favorable, pues la figura del silencio administrativo, en su dimensión positiva, sólo tiene aplicación ante la falta de decisión de la administración -autoridades públicas no jurisdiccionalesfrente a peticiones o recursos elevados por los administrados. En resumidas cuentas, la Sala no encuentra alternativa diferente que la de impartir confirmación al fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL , Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 2 Sentencia T-320 de 2021. 3 Cfr. C.C. Sentencia T-039 de 2022. 4 Entendida por la homóloga Laboral como expresión impugnatoria.CUI 11001020500020240101501

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1. CONFIRMAR el fallo del 8 de agosto de 2024, mediante el cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo invocado por CARLOS GUTIÉRREZ VILLAMIL, por las razones consignadas en precedencia.

2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

GERARDO BARBOSA CASTILLO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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