CSJ - STP16446-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16446-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado ponente STP16446-2025 Radicación n°. 149044 Acta nº 264 Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO
1. Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación formulado por WENDY DEL CARMEN CABEZAS RIVERA , contra el fallo de tutela emitido el 9 de septiembre de 2025, por la Sala Primera Penal de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante el cual negó el amparo invocado por configurarse carencia actual de objeto por hecho superado, dentro de la acción constitucional promovida contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC-, Director y Área Jurídica del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta,Radicado 54001220400020250046301
Número interno 149044 Impugnación de Tutela
WENDY DEL CARMEN CABEZAS RIVERA
2 Área de Salud del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta, Nordsalud y el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta.
2. En el trámite fueron vinculadas la Superintendencia Nacional de Salud, Ministerio de Salud y Protección Social, Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -Uspec-.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
3. WENDY DEL CARMEN CABEZAS RIVERA, promovió acción de tutela en contra de las autoridades y entidades previamente referidas, al considerar vulnerado su derecho fundamental a la salud.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
3. WENDY DEL CARMEN CABEZAS RIVERA, promovió acción de tutela en contra de las autoridades y entidades previamente referidas, al considerar vulnerado su derecho fundamental a la salud.
4. Manifestó que el día 30 de mayo de 2025, teniendo en cuenta los resultados obtenidos de la ecografía pélvica que le fue realizada, se ordenó a su favor el servicio médico de cirugía. Sin embargo, según el decir de la accionante, dicho procedimiento no ha sido programado ni practicado.
5. Así mismo, manifestó que debido a los fuertes dolores que padece se encuentra en tratamiento con medicamentos como lo son diclofenaco, dipirona y buscapina los cuales alivian los malestares por periodos cortos de tiempo.
6. CABEZAS RIVERA adujo que la omisión en gestionar y proporcionar el referido procedimiento médico por parte de las autoridades y entidades accionadas vulnera su derecho fundamental a la salud.Radicado 54001220400020250046301
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7. En atención a lo anterior, la accionante solicitó al juez de tutela que se ordene la práctica del procedimiento quirúrgico el cual fue indicado el día 6 de junio de 2025 y de esta forma se amparen sus derechos fundamentales.
III. FALLO IMPUGNADO
8. La Sala Primera Penal de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta , mediante providencia del 9 de septiembre de 2025, resolvió negar el amparo invocado por WENDY DEL CARMEN
III. FALLO IMPUGNADO
8. La Sala Primera Penal de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta , mediante providencia del 9 de septiembre de 2025, resolvió negar el amparo invocado por WENDY DEL CARMEN CABEZAS RIVERA, al considerar que se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado.
9. En sustento de su decisión, el a quo señaló que la accionante interpuso la acción de tutela bajo el argumento de que las autoridades y entidades accionadas habían omitido gestionar y proporcionar el procedimiento médico quirúrgico que fue ordenado en el mes de junio del presente año.
10. No obstante, dentro del trámite constitucional se constató que la accionante contaba con la orden de remisión para el servicio médico de «(…) Consulta de primera vez por especialista en cirugía general», la cual fue programada para el 30 de septiembre de 2025 tal y como lo informó la
UT NORSALUD PPL.
En consecuencia, la pretensión de la accionante había quedado satisfecha, toda vez que la programación del servicio médico se generó durante el trámite de la acción constitucional.Radicado 54001220400020250046301 Número interno 149044 Impugnación de Tutela
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11. De esa manera, el Tribunal concluyó que el objeto de la acción constitucional había sido satisfecho por las accionadas en el curso del trámite, de modo que cualquier orden adicional resultaba inocua.
IV. LA IMPUGNACIÓN
12. Inconforme con la decisión adoptada por el Tribunal Superior de
constitucional había sido satisfecho por las accionadas en el curso del trámite, de modo que cualquier orden adicional resultaba inocua.
IV. LA IMPUGNACIÓN
12. Inconforme con la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Cúcuta, WENDY DEL CARMEN CABEZAS RIVERA manifestó su deseo de impugnar el fallo del 9 de septiembre de 2025, sin expresar manifestación adicional.
V. CONSIDERACIONES
13. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Segunda Penal de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por ser su superior funcional.
14. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Radicado 54001220400020250046301
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15. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo,
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15. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
16. Corresponde a la Sala establecer si la respuesta remitida por la UT NORSALUD PPL, en atención a la solicitud realizada por WENDY DEL CARMEN CABEZAS RIVERA en torno a la práctica del procedimiento médico requerido, satisface los estándares constitucionales de oportunidad, claridad, integralidad y congruencia, o si, por el contrario, persiste la vulneración alegada por la accionante, en cuyo caso habría lugar a conceder el amparo.
Análisis del caso en concreto
17. Se acreditó que WENDY DEL CARMEN CABEZAS RIVERA pretende que a través de la acción constitucional interpuesta
contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, Director y Área Jurídica del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta, Área de Salud del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta, Nordsalud y el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta se le proporcione el procedimiento quirúrgico que requiere con ocasión a la «hernia abdominal
Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta se le proporcione el procedimiento quirúrgico que requiere con ocasión a la «hernia abdominal no especificada, sin obstrucción ni gangrena» que le fue diagnosticada.Radicado 54001220400020250046301 Número interno 149044 Impugnación de Tutela
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18. Ahora bien, revisado el acervo probatorio se constató que la UT Norsalud PPL contestó al interior del trámite constitucional que el 28 de agosto la accionante fue valorada por medicina general en el área de sanidad del centro carcelario y de reclusión, en donde una vez realizada la lectura e interpretación del « estudio de la ecografía de tejidos blandos» que le fue practicada, se determinó la necesidad de remitirla a la especialidad de cirugía general.
En consecuencia, tal y como fue informado por Norsalud PPL, a la accionante se le programó la valoración con cirugía general para el 30 de septiembre del presente año, en la cual «el profesional de la salud determinará el procedimiento y las recomendaciones a seguir con base en la patología que presenta la interna».
19. Así las cosas, se advierte que la autoridad accionada emitió orden para «consulta de primera vez por especialista en cirugía general » con el fin de proporcionar el tratamiento requerido por la accionante.
20. En ese orden, el análisis integral de la contestación permite concluir que el derecho fundamental a la salud actualmente se está garantizando, toda vez que se le han proporcionado los procedimientos
20. En ese orden, el análisis integral de la contestación permite concluir que el derecho fundamental a la salud actualmente se está garantizando, toda vez que se le han proporcionado los procedimientos médicos que incluyeron la práctica de ecografía y la remisión con el especialista en cirugía general, con el fin de tratar la afección en salud que actualmente padece WENDY DEL CARMEN CABEZAS RIVERA.
21. De ahí que, aun cuando no pueda decirse que en el caso se configuró el fenómeno del hecho superado como desatinadamente lo entendió el Tribunal, tampoco puede advertirse alguna vulneración del derecho a la salud invocado, puesto que, si bien a la fecha no le ha sido practicada la cirugía a CABEZAS RIVERA, la UT Norsalud PPL haRadicado 54001220400020250046301
Número interno 149044 Impugnación de Tutela WENDY DEL CARMEN CABEZAS RIVERA 7 venido adelantando los trámites, entre los cuales se encuentra, haber programado la valoración con el especialista en cirugía general para el pasado 30 de septiembre, con el fin de que se pueda realizar la cirugía requerida según sea el concepto del especialista y agotando el procedimiento médico respectivo.
22. Bastará entonces que la autoridad accionada adelante el procedimiento médico, de manera oportuna, para que se garantice a plenitud el derecho a la salud de la demandante. Con todo, como ese trámite está adelantándose, se reitera, no hay manera de predicar una
procedimiento médico, de manera oportuna, para que se garantice a plenitud el derecho a la salud de la demandante. Con todo, como ese trámite está adelantándose, se reitera, no hay manera de predicar una eventual vulneración de garantías que habilite la procedencia del amparo.
23. En los términos precedentes y con las claridades allí descritas, entonces, habrá de confirmarse el fallo de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
2. NOTIFICAR a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.Radicado 54001220400020250046301
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CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria