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CSJ - STP16447-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP16447-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP16447-2022 Radicación #127114 Acta 254 Bogotá, D. C., primero (1º) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de HORACIO TOLEDO TABARES contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior, el Juzgado 2º Especializado de Extinción de Dominio y la Fiscalía 16 Especializada de Extinción de Dominio, todos de Bogotá.CUI 11001020400020220220100

Número Interno 127114

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

1 Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de extinción de dominio radicado 110013107013200900008.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: En virtud de la operación «piedra angular» desarrollada por la Administración para el Control de Drogas de los Estados Unidos de América -DEA-, se estableció que desde 1990 hasta julio de 2002 «el cartel de Cali» transportó grandes cantidades de estupefacientes desde Colombia hacia el país norteamericano. Entre otros, se identificó a Luis Eduardo Cuartas Soriano, yerno de HORACIO TOLEDO TABARES, como miembro de dicha organización delincuencial, quien se encargaba de manejar la contabilidad de la misma.

En razón de ello, el Tribunal del Distrito Sur de La Florida lo requirió en extradición ante el gobierno

como miembro de dicha organización delincuencial, quien se encargaba de manejar la contabilidad de la misma. En razón de ello, el Tribunal del Distrito Sur de La Florida lo requirió en extradición ante el gobierno colombiano. Con Resolución del 19 de diciembre de 2003, la Fiscalía General de la Nación ordenó la captura de Cuartas Soriano, la cual se hizo efectiva al día siguiente. Por otra parte, estos hechos dieron lugar a que la Fiscalía 16 Especializada de Extinción de Dominio iniciara el proceso 2641ED contra los bienes de propiedad del requerido en extradición, así como de su núcleo familiar y terceros allegados, incluido HORACIO TOLEDO TABARES. El 17 de septiembre de 2008 la Fiscalía accionada profirió resolución de requerimiento de extinción del derechoCUI 11001020400020220220100 Número Interno 127114 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA 2 de dominio respecto de los bienes identificados con folio de matrícula 373-33448, 373-38457, 37319116, 373-60292, 373-44210, 370-40250, 70-13305, 373-37099, 373-37097, 370-517434, y declaró la improcedencia respecto de los inmuebles 370-301342, 370-402453, 370-234672 y 370257374 de propiedad del yerno y del demandante. En sentencia del 29 de noviembre del 2013, el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá declaró la procedencia de extinción del derecho

257374 de propiedad del yerno y del demandante. En sentencia del 29 de noviembre del 2013, el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá declaró la procedencia de extinción del derecho de dominio de HORACIO TOLEDO TABARES frente a los inmuebles 373-37099 y 370-517434, y la negó sobre los bienes 370-301342, 370-402453, 370-234672 y 370257374. Ninguna de las partes apeló la decisión. El 12 de septiembre d e 2017, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá revocó dicha decisión parcialmente y ordenó el traspaso de los bienes 370-234672 y 370-257374 a la Nación. El apoderado de HORARIO TOLEDO TABARES interpuso acción de revisión ante la Corporación judicial accionada, de conformidad con lo prescrito en el artículo 73 de la Ley 1708 de 2014. En auto del 14 de diciembre de 2020 esa autoridad judicial resolvió rechazar por improcedente la acción, explicando que solo procede respecto de procesos iniciados en la vigencia de la referida Ley.CUI 11001020400020220220100 Número Interno 127114

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

3 A juicio del demandante, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Extinción de Dominio de Bogotá y la Sala de la misma especialidad del Tribunal Superior de esa ciudad

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

3 A juicio del demandante, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Extinción de Dominio de Bogotá y la Sala de la misma especialidad del Tribunal Superior de esa ciudad incurrieron en en defectos procedimentales, en razón a la falta de defensa técnica porque los diferentes apoderados actuaron negligentemente. Acudió a la jurisdicción constitucional en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, propiedad privada y principio de buena fe. En consecuencia, pretende que se dejen sin efectos las providencias adversas a sus intereses.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 21 de octubre de 2022, la Sala admitió la demanda y corrió traslado a los sujetos pasivos de la acción y a los vinculados. Mediante informe del 26 del mismo mes la Secretaría de la Sala comunicó la notificación de dicha determinación a los interesados.

El Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá describió el trámite surtido en el proceso censurado y defendió la legalidad de sus decisiones. La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, se opuso a la prosperidad de la acción constitucional, ante la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales del demandante.CUI 11001020400020220220100 Número Interno 127114

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

4 A su turno, la Fiscalía16 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá solicitó su desvinculación por falta de

Número Interno 127114

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

4 A su turno, la Fiscalía16 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Refirió que en todas las actuaciones que desarrolló en el proceso denunciado, salvaguardó las garantías constitucionales de los sujetos intervinientes. Por su parte, el Ministerio de Justicia y del Derecho adujo que actúa en los trámites de extinción de dominio en representación del interés jurídico de la Nación, como responsable de la administración de los bienes afectados en el curso de esos procedimientos. La Sociedad de Activos Especiales –SAEnegó haber incurrido en acción u omisión alguna que afecte los derechos fundamentales del accionante.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial.

Pretende el demandante que se dejen sin efecto las providencias del 29 de noviembre de 2013 y 12 de septiembre de 2017, proferidas, en su orden, por el Juzgado 2º Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá y la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de la mismaCUI 11001020400020220220100 Número Interno 127114

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá y la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de la mismaCUI 11001020400020220220100 Número Interno 127114 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA 5 ciudad, dentro del proceso radicado 110013107013200900008. Advierte la Sala que la demanda de tutela no supera los requisitos de inmediatez y subsidiariedad que condicionan su procedibilidad. Sobre el primero, la jurisprudencia constitucional exige que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales interponga la demanda dentro de un término de seis meses. Sin embargo, en el presente asunto la censura se produce 5 años después de la expedición de la última providencia reprochada, sin que se hayan presentado argumentos justificantes para tal demora. Respeto al segundo, se advierte que el actor pudo interponer el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, pero no lo hizo. En su lugar, optó por acudir directamente al mecanismo excepcional de amparo. Con tal omisión desechó la oportunidad de promover a su favor los medios de defensa idóneos, a través de los cuales habría podido aducir argumentos similares a los expuestos en el presente trámite. Así las cosas, la intervención del juez constitucional está vedada en ese escenario, por cuanto, como se sabe, la acción de tutela no es una herramienta alternativa o paralela. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos

vedada en ese escenario, por cuanto, como se sabe, la acción de tutela no es una herramienta alternativa o paralela. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía del debido proceso.CUI 11001020400020220220100 Número Interno 127114

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

6 Como no agotó ese medio de defensa, la solicitud de amparo se torna improcedente —numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991—, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional —Sentencia T – 1217 de 2003—. Al margen de lo anterior, el accionante invocó como fundamento del presente trámite el quebrantamiento del derecho a la defensa técnica. No obstante, como se pasa a explicar, no se advierte su efectiva materialización. En primer lugar, el hecho de que la Corporación judicial accionada haya revocado el proveído de primera instancia respecto de los bienes identificados con folio de matrícula 370-234672 y 370-257374, no significa por sí solo que se haya coartado al demandante el derecho de contradicción, pues está demostrado que durante el trámite de primera instancia gozó de las garantías procesales cuya protección ahora reclama. Cosa distinta es que no haya logrado demostrar el origen de los recursos con que fueron adquiridos dichos inmuebles, con lo cual quedó al descubierto el incremento patrimonial injustificado, al

demostrar el origen de los recursos con que fueron adquiridos dichos inmuebles, con lo cual quedó al descubierto el incremento patrimonial injustificado, al tiempo que se probó que su yerno integraba el Cartel de Cali. Entonces, a pesar de las críticas del demandante a su apoderado, lo cierto es que no acreditó la afectación de la estructura del debido proceso por trasgresión sustancial del derecho de defensa ni precisó los actos presuntamente anómalos que pretende atribuirle al profesional que lo representó durante la actuación ordinaria . Por el contrario,CUI 11001020400020220220100 Número Interno 127114 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA 7 sus alegaciones se quedaron en el plano de la enunciación. La jurisprudencia de la Sala tiene establecido que no por disentir de la estrategia defensiva utilizada por quien asumió el encargo en el curso del proceso, o haber sido adversos los resultados del juicio, puede afirmarse que se ha violado el derecho a una asistencia calificada por inidoneidad de la misma. En todo caso, es necesario probar la ineptitud con que el abogado asumió la gestión encomendada (CSJ AP, 7 mar. 2012, rad. 37247). Ante tal panorama, encuentra la Sala que los defensores que asistieron a HORACIO TOLEDO TABARES ejercieron de manera activa su defensa y dentro de la medida de sus posibilidades, tal como se evidencia de los documentos aportados en el proceso. Por ende, la Sala negará el amparo demandado.

ejercieron de manera activa su defensa y dentro de la medida de sus posibilidades, tal como se evidencia de los documentos aportados en el proceso. Por ende, la Sala negará el amparo demandado. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. NEGAR la acción de tutela presentada por el apoderado judicial de HORACIO TOLEDO TABARES contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado 2º Especializado deCUI 11001020400020220220100

Número Interno 127114

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

8 Extinción de Dominio y la Fiscalía 16 Especializada de Extinción de Dominio, ambos de esa ciudad.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. De no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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