CSJ - STP16447-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16447-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP16447-2024 Radicación N.° 141506 Acta No. 285 Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
I. VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por LILIANA MEDINA PÉREZ, frente al fallo de tutela proferido el 25 de septiembre de 20241, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , mediante el cual declaró improcedente la acción constitucional promovida contra la SALA
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma 1 La actuación fue asignada al Magistrado Ponente el 14 de noviembre de 2024.CUI 11001020500020240151501 Número Interno 141506 Tutela Segunda Instancia Liliana Medina Pérez
2 ciudad, por la presunta trasgresión de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia.
2. Al presente trámite fueron vinculados los intervinientes en el proceso ordinario laboral, promovido por Dianelly Millán Alzate.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
3. LILIANA MEDINA PÉREZ expuso que Dianelly Millan Alzate instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, con el fin de que se le reconociera la pensión de sobreviviente, con ocasión del
3. LILIANA MEDINA PÉREZ expuso que Dianelly Millan Alzate instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, con el fin de que se le reconociera la pensión de sobreviviente, con ocasión del
fallecimiento de Ovidio Patiño Ríos.
4. Indicó que el asunto le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, autoridad que vinculó como litisconsorte necesario a la aquí accionante y a Julieth Milena Patiño Medina.
5. En sentencia de 13 de febrero de 2024, el despacho en cita, declaró que Dianelly Millán Alzate en calidad de cónyuge supérstite y LILIANA MEDINA PÉREZ como compañera permanente tenían derecho a la pensión de sobrevivientes, la cual se compartiría con la hija del causante,
Julieth Patiño Medina, por lo que resolvió que:
«Dianelly Millán Alzate tiene derecho al 38% sobre un 100% de la mesada pensional a partir del 29 de diciembre de 2010, fecha en la que Julieth Patiño Medina perdió el derecho. Además, concedió el derecho sobre un salario mínimo por 13 mesadas y condenó a Colpensiones al pago del retroactivo pensional a partir del 14 de julio de 2013, tras considerar que operó parcialmente el fenómeno de la prescripción, junto con los intereses moratorios. Finalmente, ordenó a Liliana Medina Pérez realizar la devolución del retroactivo pensional que debió percibir la demandante».CUI 11001020500020240151501 Número Interno 141506 Tutela Segunda Instancia Liliana Medina Pérez
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realizar la devolución del retroactivo pensional que debió percibir la demandante».CUI 11001020500020240151501 Número Interno 141506 Tutela Segunda Instancia Liliana Medina Pérez
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6. Refirió que contra esa decisión se instauró el recurso de apelación y en fallo del 28 de agosto de 2024, el Tribunal Superior de Pereira – Sala Laboral, modificó el monto del retroactivo pensional, revocó la condena de intereses moratorios y confirmó en lo demás la providencia recurrida.
7. Alegó que «no se debió reconocer pensión a favor de la cónyuge
[Dianelly Millán Alzate], por el simple hecho de estar casada en documentos pero que en convivencia nunca la hubo, pues no contribuyó a la pensión».
8. Por lo anterior, acudió a la acción constitucional en procura del amparo de sus derechos a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, y en consecuencia peticionó: «Segundo. - Ser escuchada en audiencia pública y poder controvertir.
Tercero. - Revisar dicho expediente y sentencia proferida en primera y segunda instancia, ajustándola a la normatividad ya que en nada es acorde al Derecho y justicia».
III. EL FALLO IMPUGNADO
9. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 25 de septiembre de 2024, declaró improcedente la acción de tutela al considerar que no se cumplió con el presupuesto de la subsidiariedad 9.1. Indicó que aunque a LILIANA MEDINA PÉREZ, se le notificó al día siguiente la decisión del 28 de agosto de 2024 proferida por la Sala
la subsidiariedad 9.1. Indicó que aunque a LILIANA MEDINA PÉREZ, se le notificó al día siguiente la decisión del 28 de agosto de 2024 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, no interpuso el recursoCUI 11001020500020240151501 Número Interno 141506 Tutela Segunda Instancia Liliana Medina Pérez
4 extraordinario de casación, pese a que el término para interponerlo venció el 19 de septiembre de 2024. 9.2. Además manifestó que: «el fundamento para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario se determina respecto a las pretensiones que han sido desfavorables a la parte recurrente hasta la fecha del veredicto de segunda instancia y tratándose de pensiones o sus reajustes, adicionalmente, se debe mirar la incidencia futura, tomando como referente la vida probable o esperanza de vida del interesado, en este caso, de Liliana Medina Pérez».
IV. LA IMPUGNACIÓN
10. Fue propuesta por la accionante, quien reiteró que Dianelly Millán Alzate no convivió con su excompañero sentimental « los cinco años en cualquier tiempo, porque el señor OVIDIO PATIÑO RIOS estuvo detenido para los años 1.984 al año 1.986 y desde antes ya no convivía
con MILLAN ALZATE».
11. Manifestó que las sentencias de primera y segunda instancia son «injustas», dado que, tiene que compartir la pensión con una persona «que en nada contribuyó con dicha prestación y tener derecho por el simple hecho de estar casada en documentos pero que en convivencia nunca la hubo».
«injustas», dado que, tiene que compartir la pensión con una persona «que en nada contribuyó con dicha prestación y tener derecho por el simple hecho de estar casada en documentos pero que en convivencia nunca la hubo».
12. Por lo anterior, solicitó la revocatoria del fallo impugnado y en su lugar, amparar sus derechos fundamentales.CUI 11001020500020240151501
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V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
13. Competencia. 13.1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 2175 del 7 de diciembre de 2023), la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala homóloga Laboral.
14. De la acción de tutela contra providencias judiciales 14.1. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional, en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. 14.2. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela
planteamiento, sino también en su demostración. 14.2. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos deCUI 11001020500020240151501 Número Interno 141506 Tutela Segunda Instancia Liliana Medina Pérez
6 procedimiento. 14.3. No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales. 14.4. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 14.5. Así pues, la acción de tutela contra providencias judiciales exige que:
que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 14.5. Así pues, la acción de tutela contra providencias judiciales exige que: a. La cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.CUI 11001020500020240151501 Número Interno 141506 Tutela Segunda Instancia Liliana Medina Pérez
7 c. Se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe aclararse que tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia impugnada y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. La parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos desconocidos y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. No se trate de sentencias de tutela. 14.6. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: «i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó
profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; 2 Ibídem.3 Sentencia T-522 de 2001.CUI 11001020500020240151501 Número Interno 141506 Tutela Segunda Instancia Liliana Medina Pérez
8 v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución».
alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución». 14.7. Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, para reforzar el criterio según el cual cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, proceden solo «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» -C-590 de 2005-.
15. Análisis del caso concreto 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.CUI 11001020500020240151501
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9 15.1. Con fundamento en lo anterior, corresponde como primera medida, analizar si se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo antes mencionados. (i) El presente asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, contemplados en los artículos 13, 29 y 229 de la Constitución Política.
(i) El presente asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, contemplados en los artículos 13, 29 y 229 de la Constitución Política. (ii) No se plantea una irregularidad procesal, sino que la decisión es errada, por lo que este requisito también se satisface. (iii) Se evidencia de igual forma, que la accionante identificó tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos presuntamente trasgredidos. (iv) No se cuestiona una decisión proferida al interior de una acción de tutela. (v) El requisito de la inmediatez se cumple por cuanto la última decisión se profirió el 28 de agosto de 2024 y se acudió al amparo constitucional el 12 de septiembre siguiente, lapso que no es superior a la temporalidad de 6 meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala. 15.2. No obstante, la condición de subsidiariedad no se encuentra satisfecha en el presente asunto, dado que, la accionante no interpuso el recurso extraordinario de casación contra la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira el 28 de agosto de 2024, notificada al día siguiente, pese a que era procedente de conformidad conCUI 11001020500020240151501 Número Interno 141506 Tutela Segunda Instancia Liliana Medina Pérez
10 lo previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 15.3. Se tiene entonces que con tal proceder LILIANA MEDINA
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10 lo previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 15.3. Se tiene entonces que con tal proceder LILIANA MEDINA PÉREZ renunció a la posibilidad de que en sede de casación expusiera y se analizaran los hechos y peticiones que por vía constitucional pretende le sean reconocidos. 15.4. Al respecto, es preciso recordar que el amparo constitucional sólo resulta procedente ante el agotamiento de todos los medios de defensa judicial existentes, situación que no se presenta en el caso que aquí nos ocupa y que, en consecuencia, torna improcedente la intervención del juez constitucional. 15.5. Así las cosas, LILIANA MEDINA PÉREZ, no puede pretender acudir al juez de tutela cuando de manera libre no acudió al recurso extraordinario de casación contra la providencia que hoy cuestiona. 15.6. Tal situación no puede avalarse en la vía constitucional, instituida para la protección de los derechos fundamentales y no, como una tercera instancia mediante la cual se revivan etapas ya fenecidas y en las que finalmente no se hace uso de los mecanismos que las leyes ordinarias disponen para la controversia de providencias judiciales, por lo que razón le asistió a la primera instancia al declarar improcedente el amparo solicitado.
16. A hora, haciendo abstracción del incumplimiento del aludido presupuesto de procedibilidad - subsidiariedad-, tampoco se avizora laCUI 11001020500020240151501
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solicitado.
16. A hora, haciendo abstracción del incumplimiento del aludido presupuesto de procedibilidad - subsidiariedad-, tampoco se avizora laCUI 11001020500020240151501
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11 materialización de algún defecto específico que habilite la procedencia del amparo. 16.1. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira en la providencia cuestionada, resolvió modificar el numeral 4° y revocar el numeral 8° de la sentencia proferida el 7 de febrero de 2024, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, en el proceso adelantado por Dianelly Millán Alzate contra Colpensiones, trámite al que se vinculó a LILIANA MEDINA PÉREZ y Julieth Milena Patiño Medina, en el sentido de actualizar el valor del retroactivo pensional y absolver a Colpensiones de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de
1994. 16.2. Al respecto expuso: «De cara a la apelación de ambas codemandadas que reclaman que para conservar el derecho de sobrevivencia no basta con la convivencia de 5 años en cualquier tiempo, sino que era imperativo que la demandante hubiese ayudado a construir la pensión o que mantuviera vínculos actuantes y vigentes para el momento de la muerte y dependiera económicamente del causante; al tenor de los cambios jurisprudenciales recién expuestos, la postura que reclama la apelación resulta desacertada en la medida que no corresponden 2 a requisitos que el
económicamente del causante; al tenor de los cambios jurisprudenciales recién expuestos, la postura que reclama la apelación resulta desacertada en la medida que no corresponden 2 a requisitos que el legislador hubiese impuesto con el propósito de conservar el derecho de sobrevivencia». 16.3. Teniendo en cuenta lo anterior, citó la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia que en decisiones CSJ SL2015-2021, SL3202-2022, explicó que «nunca ha esbozado una regla jurídica estricta y cerrada en tal sentido, que indique que quien no demuestra en el proceso esa forma de acompañamiento deja de ser beneficiario de la prestación » y, además, señaló que de ninguna maneraCUI 11001020500020240151501 Número Interno 141506 Tutela Segunda Instancia Liliana Medina Pérez
12 era posible establecer una regla de tal naturaleza porque no es un requisito exigido por el legislador. 16.4. Agregó que se confirmó dicha postura con una decisión reciente, como es la CSJ SL956-2024, en la que menciona que el cónyuge separado de hecho con vínculo matrimonial vigente «no tiene como carga demostrar la continuidad de los lazos familiares y afectivos, dado que no constituye esta circunstancia una exigencia legal prevista en el inciso 3.º del literal b) antes transcrito. Así lo han previsto, entre otras decisiones, las sentencias CSJ SL2257-2022, CSJ SL966-2021 y CSJ SL359-2021)».
3.º del literal b) antes transcrito. Así lo han previsto, entre otras decisiones, las sentencias CSJ SL2257-2022, CSJ SL966-2021 y CSJ SL359-2021)». 16.5. Adujo que esa fue la razón por la cual era innecesario de manera oficiosa llamar a interrogatorio a LILIANA MEDINA PÉREZ como lo invocó en la acción de tutela, pues el reproche con el que la accionante pretendía en el proceso ordinario demostrar que Dianelly Millán Álzate no tenía derecho a la prestación de sobrevivencia, esto es, que no había contribuido a la construcción de la pensión, resultaba desacertado a la luz de la actual normatividad « y por ello, poco valor probatorio podría desprenderse de un interrogatorio como el que reclama la accionante, máxime si en cuenta se tiene que nadie puede crear su propia prueba». 16.6. Reiteró que Dianelly Millán Álzate sí acreditó haber convivido 5 años en cualquier tiempo en calidad de cónyuge de Ovidio Ríos (q.p.d.), sin que sea necesario demostrar que hubiese mantenido vínculos afectivos con el causante hasta su muerte como reclama
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13 16.7. Con base en lo expuesto, esta Sala de Decisión considera que la solución dada por la autoridad accionada es razonable y no se
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13 16.7. Con base en lo expuesto, esta Sala de Decisión considera que la solución dada por la autoridad accionada es razonable y no se encuentra caprichosa o arbitraria, pues quedaron claras las razones de hecho y de derecho por las cuales la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, resolvió dentro del proceso ordinario laboral promovido por Dianelly Millán Álzate, modificar el numeral 4°; revocar el numeral 8° y confirmar en lo demás la sentencia apelada, así como tampoco puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo. 16.8. Bajo este escenario se tiene que el presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que permitirían un estudio constitucional de los hechos en que sustentan la vulneración a los derechos fundamentales cuyo amparo reclama la accionante, pues lo que se observa es su intención de insistir en aspectos que ya fueron valorados y debatidos en la jurisdicción ordinaria, y resultaron desfavorables a sus intereses. 16.9. Con tal actuación, la demandante convierte el mecanismo de amparo en una tercera instancia en la que busca que se haga eco de sus solicitudes, pero ello es improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad y emitidas en aplicación de los principios
adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad y emitidas en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política.
17. Ahora, el hecho de que la demandante no se encuentre conforme con lo decidido en el proceso ordinario laboral, no implica, per se, laCUI 11001020500020240151501
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14 concesión del amparo invocado, pues no se advierte ninguna vía de hecho en la decisión objeto de controversia.
18. Así las cosas, lo procedente en este evento es confirmar el fallo de primera instancia de conformidad con las razones expuestas anteriormente.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN
DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSCUI 11001020500020240151501
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para su eventual revisión.
CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSCUI 11001020500020240151501
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JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria