CSJ - STP16448-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16448-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP16448-2022 Radicación #127150 Acta 254 Bogotá, D. C., primero (1º) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
VISTOS: Se pronuncia la Sala respecto de las impugnaciones interpuestas por el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Cartagena -San Sebastián de Terneray el Fondo de Atención en Salud PPL Fiduciaria Central S.A., contra el fallo proferido el 26 de septiembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, mediante el cual concedió parcialmente el amparo de los derechos fundamentales de RODOLFO AMBROSIO CUELLO PEREIRA , dentro de la acción que su agente oficiosa instauró contra los recurrentes, el InstitutoCUI 13001220400020220041301
Tutela 127150 TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Nacional Penitenciario y Carcelario ––INPEC––, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios ––USPEC––, el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá ––COMEB ––,el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y el Instituto Nacional de Cancerología. Al trámite fueron vinculados adicionalmente el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena y la Superintendencia de Salud.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: RODOLFO AMBROSIO CUELLO PEREIRA se encuentra
2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena y la Superintendencia de Salud.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: RODOLFO AMBROSIO CUELLO PEREIRA se encuentra privado de la libertad desde el 17 de abril de 2016, en cumplimiento de la pena de prisión de 20 años impuesta el 21 de septiembre de 2007 por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, por los delitos de concierto para delinquir agravado y lavado de activos. Está recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de esa ciudad.
Su agente oficiosa señaló que en atención a su diagnóstico de «tumor maligno de pene, parte no especificada» fue trasladado al Hospital Universitario del Caribe, en donde el 14 de marzo y 19 de mayo de 2022 le fue practicada una «penectomía parcial y total». Afirmó que el 24 de junio siguiente, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, en 1CUI 13001220400020220041301 Tutela 127150 TUTELA SEGUNDA INSTANCIA virtud del concepto emitido por el Instituto Regional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, le concedió la prisión hospitalaria para que continuara con el tratamiento médico. Por ende, fue trasladado al Instituto Nacional de Cancerología a órdenes del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá -COMEBLa Picota. Denunció que, pese a ello, en el tiempo en que RODOLFO
a órdenes del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá -COMEBLa Picota. Denunció que, pese a ello, en el tiempo en que RODOLFO AMBROSIO CUELLO PEREIRA estuvo hospitalizado no se le permitió el acompañamiento y visita de ningún familiar, lo cual, a su juicio, va en detrimento de sus derechos fundamentales. Afirmó que en auto del 9 de agosto del presente año el Juzgado accionado le negó la libertad condicional y la prisión domiciliaria. Igualmente, requirió al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de esa capital para que enviara los documentos pertinentes para estudiar nuevamente la viabilidad del primer beneficio mencionado. Sin embargo, la autoridad requerida a la fecha de la presentación de la demanda (7 sep. 2022) no ha remitido la documentación. Así las cosas, la agente oficiosa de RODOLFO AMBROSIO CUELLO PEREIRA le pidió al juez constitucional proteger los derechos fundamentales a la dignidad humana, salud y vida. Solicitó, en primer lugar, que se traslade al agenciado a Cartagena para que continúe con el tratamiento oncológico en un hospital de la ciudad; en segundo término, 2CUI 13001220400020220041301 Tutela 127150 TUTELA SEGUNDA INSTANCIA que se dé estricto cumplimiento al procedimiento que le fue formulado por los médicos tratantes y, en tercer lugar, que el
2CUI 13001220400020220041301 Tutela 127150 TUTELA SEGUNDA INSTANCIA que se dé estricto cumplimiento al procedimiento que le fue formulado por los médicos tratantes y, en tercer lugar, que el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Cartagena, remita los documentos enunciados en el auto del 9 de agosto de este año al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, para lo pertinente. Igualmente, demandó que se ordene al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses que practique los exámenes necesarios a fin de determinar «si la situación que dio lugar a la concesión de la medida de reclusión intrahospitalaria persiste» y, se inste al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena para que «mantenga la competencia como autoridad que vigila la ejecución de la pena».
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por autos del 13 y 21 de septiembre de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a los sujetos pasivos de la acción.
El Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena relató el transcurso de la actuación, defendió la legalidad de sus decisiones y explicó que, en virtud de la valoración del Instituto Regional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y con el fin de salvaguardar la vida 3CUI 13001220400020220041301 Tutela 127150
defendió la legalidad de sus decisiones y explicó que, en virtud de la valoración del Instituto Regional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y con el fin de salvaguardar la vida 3CUI 13001220400020220041301 Tutela 127150 TUTELA SEGUNDA INSTANCIA y salud de RODOLFO AMBROSIO CUELLO PEREIRA, le concedió la prisión hospitalaria. Refirió que el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Cartagena no ha remitido la documentación ordenada en auto del 9 de agosto de 2022. Por último, manifestó que el traslado del condenado obedeció a trámites internos del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECy que, en caso de confirmarse su reclusión en otra ciudad perdería competencia, lo cual no significaría una decisión caprichosa del despacho, sino el acatamiento de las disposiciones legales que así lo determinan. Por su parte, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses expresó que, a solicitud del Juzgado competente, ha valorado en 3 oportunidades a RODOLFO AMBROSIO CUELLO PEREIRA y en cada una de ellas ha consignado su diagnóstico y recomendaciones. Por lo anterior, adujo no haber vulnerado derecho fundamental alguno al accionante. El director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECindicó que la competencia para agendar citas médicas y prestar al accionante los servicios de salud que reclama, están en cabeza de la la Unidad de Servicios
El director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECindicó que la competencia para agendar citas médicas y prestar al accionante los servicios de salud que reclama, están en cabeza de la la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPECy del Fondo de Atención en salud PPL Fiduciaria Central S.A. 4CUI 13001220400020220041301 Tutela 127150 TUTELA SEGUNDA INSTANCIA A su turno, el director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Cartagena precisó que el traslado no fue ordenado de manera arbitraria, sino para brindarle el tratamiento médico que requería el accionante. La Defensoría del Pueblo Regional Bolívar manifestó que, con anterioridad a la presentación de la demanda, no tenía conocimiento de los hechos narrados por la agente oficiosa. Sin embargo, solicitó que en caso de comprobarse la alegada vulneración de derechos fundamentales, se impartan las órdenes a las que haya lugar. De otro lado, el Instituto Nacional de Cancerología señaló que el 26 de julio de 2022 RODOLFO AMBROSIO CUELLO PEREIRA ingresó por el servicio de urgencias, a quien se le ordenó hospitalización y realización de exámenes médicos con la finalidad de obtener un diagnóstico y tratamiento efectivo a su patología. Luego de lo cual, el 14 de septiembre siguiente se ordenó el inicio de quimioterapia y radioterapia de manera ambulatoria. De otro lado, la Superintendencia Nacional de Salud solicitó su desvinculación del presente trámite, dada su falta
septiembre siguiente se ordenó el inicio de quimioterapia y radioterapia de manera ambulatoria. De otro lado, la Superintendencia Nacional de Salud solicitó su desvinculación del presente trámite, dada su falta de legitimación en la causa por pasiva. Finalmente, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC-, y el Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL alegaron que en virtud del contrato suscrito el 16 de junio de 2021, es la Fiduciaria Central S.A. la encargada 5CUI 13001220400020220041301 Tutela 127150 TUTELA SEGUNDA INSTANCIA de garantizar la prestación de los servicios requeridos por
RODOLFO AMBROSIO CUELLO PEREIRA.
El Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá -COMEBLa Picota, guardó silencio. La Sala Penal Tribunal Superior de Cartagena amparó el derecho a la salud del accionante. Encontró que si bien el nuevo modelo de atención en salud, el manual técnico administrativo y los pronunciamientos de la Corte Constitucional le imponen a las entidades accionadas la obligación de garantizar el derecho a la salud de las personas privadas de la libertad, no obra constancia en el expediente que se haya dado inicio a las quimioterapias y radioterapias ordenadas a RODOLFO AMBROSIO CUELLO PEREIRA, ni tampoco que el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Cartagena haya remitido la documentación solicitada en auto del 9 de agosto de este año
tampoco que el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Cartagena haya remitido la documentación solicitada en auto del 9 de agosto de este año por parte del Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad. Por lo anterior, ordenó al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPECy al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá -COMEBLa Picota, que en el término de veinticuatro (24) horas contadas a partir de la notificación de la decisión, ejecuten los trámites administrativos necesarios para que se dé inicio 6CUI 13001220400020220041301 Tutela 127150 TUTELA SEGUNDA INSTANCIA a las quimioterapias y radioterapias prescritas en favor del demandante. Asimismo, ordenó a dichas autoridades que cuando ROFOLDO AMBROSIO CUELLO PEREIRA sea hospitalizado, se le permita a un familiar o persona autorizada asistirlo en sus necesidades básicas. De otro lado, ordenó al director d el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Cartagena, que si aún no lo ha hecho, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la decisión remita al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad los documentos solicitados en auto del 9 de agosto de 2022.
notificación de la decisión remita al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad los documentos solicitados en auto del 9 de agosto de 2022. El director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Cartagena y el Fondo de Atención en Salud PPL Fiduciaria Central S.A. impugnaron el fallo. Para efecto, la primera autoridad solicitó que se modifique la orden impartida, en razón a que la documentación fue remitida al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá -COMEBLa Picota, lugar donde actualmente se encuentra recluido el demandante. Por su parte, la segunda recurrente afirmó que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECy el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá -COMEBLa Picota, son los responsables de garantizar la prestación efectiva del servicio de salud al demandante. 7CUI 13001220400020220041301 Tutela 127150 TUTELA SEGUNDA INSTANCIA CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena. El análisis en esta sede se limitará a los motivos de impugnación, pues el amparo del derecho a la salud del demandante se ajusta al marco jurídico aplicable y, además,
Tribunal Superior de Cartagena. El análisis en esta sede se limitará a los motivos de impugnación, pues el amparo del derecho a la salud del demandante se ajusta al marco jurídico aplicable y, además, no fue controvertido por ninguna de las partes. En primer término, el Fondo de Atención en Salud PPL Fiduciaria Central S.A. reprocha la orden impartida en la sentencia de primera instancia, pues en su criterio no es competente para prestar ni garantizar los servicios de salud requeridos por RODOLFO AMBROSIO CUELLO PEREIRA. Sin embargo, advierte la Sala que no le asiste razón. El artículo 66 de la Ley 1709 de 2014 ordenó al Ministerio de Salud y a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPECla creación de un nuevo modelo de atención en salud para la población privada de la libertad, el cual sería financiado con recursos del Presupuesto General de la Nación. Para ello creó el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, al que encargó la contratación de la prestación de servicios de salud a todas las personas en tal situación. 8CUI 13001220400020220041301 Tutela 127150 TUTELA SEGUNDA INSTANCIA En desarrollo de lo anterior, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPECsuscribió el contrato de fiducia mercantil 200 de 2021 con el Fondo de Atención en Salud PPL Fiduciaria Central S.A., cuyo objeto es la administración de los recursos para la atención en salud de la población reclusa a cargo del Instituto Nacional
Salud PPL Fiduciaria Central S.A., cuyo objeto es la administración de los recursos para la atención en salud de la población reclusa a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-. En ese sentido el encargado de contratar a los prestadores de los servicios de salud para las personas privadas de la libertad es el Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL, en coordinación con la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-. Estos tienen la obligación de velar por la prestación integral y oportuna de salud de los reclusos en Colombia. Con todo, precisa la Sala que el Fondo de Atención en Salud PPL Fiduciaria Central S.A., deberá ejercer lo pertinente dentro del ámbito de su competencia, esto es, realizar el control necesario para garantizar la prestación ininterrumpida del servicio de salud que requiera el actor. Ahora bien, en lo atinente a la orden médica que allegó el fondo de salud encaminada a que se declare cumplido el mandato constitucional de primera instancia, advierte la Sala que si bien se emitió la orden de «monoterapia antineopásica de alta toxicidad» a nombre de RODOLFO AMBROSIO CUELLO PEREIRA para el 27 de septiembre de 2022 en el Instituto Nacional Cancerológico, esa sola 9CUI 13001220400020220041301 Tutela 127150 TUTELA SEGUNDA INSTANCIA actuación no permite verificar la satisfacción del derecho a la
2022 en el Instituto Nacional Cancerológico, esa sola 9CUI 13001220400020220041301 Tutela 127150 TUTELA SEGUNDA INSTANCIA actuación no permite verificar la satisfacción del derecho a la salud invocado, ni mucho menos, concluir que durante el trámite de amparo el Fondo de Atención en Salud PPL Fiduciaria Central S.A. hizo que cesara la posible violación de tal garantía fundamental. Advierte la Sala que hasta tanto no se realicen los ciclos de quimioterapia y radioterapia, se practiquen los exámenes médicos, se determine el tratamiento farmacológico a seguir y se garantice su suministro, la salud del peticionario continúa en riesgo. Los términos de la orden de tutela no pueden ser variados, como lo pretende el Fondo de Atención en Salud PPL Fiduciaria Central S.A. Considerar lo contrario, implicaría que RODOLFO AMBROSIO CUELLO PEREIRA quedaría sometido a formular nuevas acciones de tutela cada vez que por su enfermedad requiera de un procedimiento médico o el suministro de un medicamento. A ello debe sumarse la necesidad de la protección otorgada en primera instancia, porque la patología que padece es considerada como una enfermedad grave y se trata de una persona privada de la libertad. En segundo lugar, el director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Cartagena reprocha la orden impartida en la sentencia de
de una persona privada de la libertad. En segundo lugar, el director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Cartagena reprocha la orden impartida en la sentencia de primera instancia, pues considera que carece de 10CUI 13001220400020220041301 Tutela 127150 TUTELA SEGUNDA INSTANCIA competencia para enviar la documentación solicitada por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena en el auto del 9 de agosto de 2022. Lo anterior, en atención a que mediante Resolución 303-055 del 16 de julio de este año, dispuso el traslado de RODOLFO AMBROSIO CUELLO PEREIRA al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá -COMEBLa Picota para la valoración en el Instituto Nacional de Cancerología. Según explicó, dicho traslado implicó, asimismo, la remisión de toda la información legal y médica del interno a ese centro carcelario, el cual lo tiene bajo su custodia. En otras palabras, la documentación solicitada reposa en dicho establecimiento. La Sala encuentra acertada la argumentación del recurrente. En consecuencia, es procedente revocar el numeral 4 de la parte resolutiva del fallo de tutela de primera instancia y, en su lugar, ordenar al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá -COMEBLa Picota que, si aún no lo ha hecho, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta decisión
Penitenciario Metropolitano de Bogotá -COMEBLa Picota que, si aún no lo ha hecho, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta decisión envíe al Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, la información solicitada en el auto del 9 de agosto de 2022 para que esa autoridad judicial se pronuncie de conformidad. Lo anterior, en atención a que tiene a su cargo la vigilancia de la condena impuesta al accionante. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 11CUI 13001220400020220041301 Tutela 127150 TUTELA SEGUNDA INSTANCIA N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. MODIFICAR el numeral 4 de la sentencia de tutela proferida el 26 de septiembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena y, en su lugar, ORDENAR al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá -COMEBLa Picota que, si aún no lo ha hecho, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta decisión envíe al Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá la información solicitada en auto del 9 de agosto de 2022.
2. CONFIRMAR en todo lo demás la decisión de primera instancia.
3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con
de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá la información solicitada en auto del 9 de agosto de 2022.
2. CONFIRMAR en todo lo demás la decisión de primera instancia.
3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
12CUI 13001220400020220041301 Tutela 127150
TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13