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CSJ - STP16448-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP16448-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP16448-2024 Radicación N.° 141528 Acta No. 285 Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por ADRIÁN ORLANDO VILLAMIZAR CORTÉS a través de apoderado

contra el JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CÚCUTA y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

2. Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado Segundo Penal Municipal de los Patios N. de S. con Función de Conocimiento, así comoCUI 11001020400020240254100

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2 las partes e intervinientes dentro de los procesos penales adelantados bajo los radicados 540016001134-2017-001340-00 y 540016001134-202001768.

II. ANTECEDENTES

3. ADRIÁN ORLANDO VILLAMIZAR CORTÉS acudió a la acción de tutela en procura del amparo de su derecho fundamental que considera vulnerado por las autoridades accionadas.

4. Para el efecto argumentó que el 30 de mayo de 2017, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, lo

considera vulnerado por las autoridades accionadas.

4. Para el efecto argumentó que el 30 de mayo de 2017, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, lo condenó a la pena de 60 meses de prisión más las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y la privación del derecho al porte o tenencia de armas de fuego por el mismo término de la sanción principal, como cómplice del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones en concurso con hurto calificado, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

5. Manifestó que el 9 de octubre de 2019, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, le concedió la libertad condicional, previa suscripción de diligencia de compromiso, por un periodo a prueba de 21 meses y 9.5 días.

6. Explicó también que el 18 de diciembre de 2023, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, con ocasión al Oficio No. 20230589206 / SUBIN– GRAIC 1.9, del 18 de diciembre de 2023, suscrito por un funcionario del Grupo AdministraciónCUI 11001020400020240254100

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3 de Información Criminal SIJIN - MECUC, se percató de la existencia de otro proceso penal en su contra, adelantado por el Juzgado Segundo Penal

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3 de Información Criminal SIJIN - MECUC, se percató de la existencia de otro proceso penal en su contra, adelantado por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Los Patios -Norte de Santander-, por lo cual procedió a impartir órdenes para verificar la información.

7. Manifestó que, con ocasión de tal requerimiento, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Los Patios -Norte de Santander-, informó que el 27 de julio de 2023, ese despacho había emitido sentencia en contra del ciudadano ADRIÁN ORLANDO VILLAMIZAR CORTÉS, dentro del proceso No 54001-60-01134-202001768 NI 544054002202200157, condenándolo a la pena de 28 meses y 24 días de prisión.

8. Así mismo informó que para el momento de la emisión de la sentencia el procesado ya había cumplido la totalidad de la pena impuesta, «en razón que estuvo privado de la libertad desde el 3 de abril de 2020, hasta el 7 de diciembre de 2022 habiendo descontado 32 meses y 6 días, tiempo superior a la pena impuesta en la sentencia».

9. Agregó que, el 27 de junio de 2024, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, considerando que fue condenado en otro proceso, por hechos cometidos durante el período de prueba impuesto en virtud del subrogado de la libertad condicional, procedió a revocar este beneficio ordenando en consecuencia la respectiva

fue condenado en otro proceso, por hechos cometidos durante el período de prueba impuesto en virtud del subrogado de la libertad condicional, procedió a revocar este beneficio ordenando en consecuencia la respectiva orden de captura.

10. Mediante auto del 26 de agosto de 2024, se materializó y legalizó la captura de ADRIÁN ORLANDO VILLAMIZAR CORTÉSCUI 11001020400020240254100

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4 encontrándose actualmente detenido en la Cárcel Modelo de Cúcuta -Norte de Santander-, a órdenes del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

11. Comentó que el 4 de septiembre de 2024, radicó petición ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, solicitando la declaratoria de prescripción de la pena y la consecuente libertad, la cual fue negada mediante auto del 13 de septiembre del mismo año, decisión contra la cual presentó recurso de reposición y en subsidio apelación.

12. El 2 de octubre de 2024, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, resolvió no reponer el auto a través del cual se negó la prescripción de la pena impuesta, concediendo el recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria, ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, autoridad que el 30 de octubre de

través del cual se negó la prescripción de la pena impuesta, concediendo el recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria, ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, autoridad que el 30 de octubre de 2024, confirmó el auto apelado.

13. Como pretensiones elevó las siguientes: «Primero: Amparar el derecho al debido proceso de ADRIAN

ORLANDO VILLAMIZAR CORTES.

Segundo: Dejar sin efecto los autos emitidos el 13 de septiembre, 2 de octubre y 30 de octubre, por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, respectivamente, mediante los cuales se negó la solicitud de prescripción de la pena y la consecuente libertad del sentenciado.

Tercero: En consecuencia, ordenar al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, que, en el término de ley, profiera una nueva decisión donde se efectúe un análisis que sea acorde con los lineamientos brindados en la jurisprudencia reciente deCUI 11001020400020240254100

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5 las altas cortes y el fallo que se profiera en virtud de la presente acción de tutela».

III. TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS

14. Mediante auto del 15 de noviembre de 2024, esta Sala avocó el conocimiento del asunto y ordenó correr traslado de la demanda a las accionadas y demás vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de

14. Mediante auto del 15 de noviembre de 2024, esta Sala avocó el conocimiento del asunto y ordenó correr traslado de la demanda a las accionadas y demás vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.

15. La Fiscalía 10 Seccional del Patrimonio Económico Norte de Santander, informó que ese despacho adelantó proceso bajo la noticia criminal 540016001134201700134, en contra del señor ADRIÁN ORLANDO VILLAMIZAR CORTÉS, actuación dentro de la cual se profirió sentencia condenatoria el 30 de mayo de 2017, quedando en firme en esa misma fecha, razón por la cual el proceso quedó inactivo, culminado en ese momento la actuación de la Fiscalía.

16. Por tal razón solicitó la desvinculación de la presente acción constitucional «dado que la Fiscalía no tiene injerencia respecto de lo que corresponde a la Pena y ejecución de la misma».

17. El Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta, sostuvo que ese despacho profirió sentencia condenatoria el 30 de mayo de 2017, dentro del proceso con radicado 540016001134-2017-001340-00 N.I.: 2017-242, sin embargo, afirmó que de los hechos del escrito tutelar no se desprende alguna acción u omisión imputable a este juzgado.CUI 11001020400020240254100

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18. El Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías y de Conocimiento de los Patios -Norte de Santander-,

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18. El Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías y de Conocimiento de los Patios -Norte de Santander-, precisó que en ese despacho “cursó proceso por preclusión dentro del radicado de la fiscalía 540016001134202001768 y numero interno 544054004002202200157” por el delito de hurto calificado y agravado en contra de ADRIÁN ORLANDO VILLAMIZAR CORTÉS y otros, profiriéndose sentencia el 27 de julio de 2023, en la cual se resolvió: «Primero: CONDENAR a ADRIAN ORLANDO VILLAMIZAR CORTÉS, a la pena principal de 28 meses y 24 días de prisión como cómplice responsable de HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO (…)

(…)

Cuarto: IMPONER a ADRIAN ORLANDO VILLAMIZAR CORTES, WILIAM ORTEGA ORTEGA Y ERIKA DANIELA MENDOZA ORTIZ la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual a la pena principal.

Quinto: INDICAR que ADRIAN ORLANDO VILLAMIZAR CORTES, y otros, estuvieron privados de la libertad desde el 03 de abril de 2020 hasta el 7 de diciembre de 2022 descontaron treinta y dos (32) meses y seis (6) días, tiempo superior al impuesto por esta providencia, por tal razón se ha cumplido la pena impuesta».

19. Explicó que el expediente fue remitido al Centro de Servicios

seis (6) días, tiempo superior al impuesto por esta providencia, por tal razón se ha cumplido la pena impuesta».

19. Explicó que el expediente fue remitido al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para su respectiva vigilancia.

20. El Fiscal Primero Local de los Patios -Norte de Santander-, señaló que adelantó investigación bajo el radicado 540016001134-202001768, en contra de ADRIÁN ORLANDO VILLAMIZAR CORTÉS y otros, por el delito de delito de hurto calificado y agravado, actuaciónCUI 11001020400020240254100

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7 dentro de la cual el 27 de julio de 2023, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento del mismo municipio, legalizó el preacuerdo que se llevó a cabo con los procesados, profiriéndose sentencia condenatoria en contra del accionante y otros, a la pena principal de 28 meses y 24 días de prisión.

21. Aclaró que en la señalada providencia se precisó que ADRIÁN ORLANDO VILLAMIZAR CORTÉS y los demás condenados, estuvieron privados de la libertad desde el 3 de abril de 2020, hasta el 7 de diciembre de 2022, descontando 32 meses y 6 días, tiempo superior al impuesto, razón por la cual se cumplió con la pena y la decisión quedó ejecutoriada.

22. La titular del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y

impuesto, razón por la cual se cumplió con la pena y la decisión quedó ejecutoriada.

22. La titular del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Distrito Judicial de Cúcuta informó que el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, mediante sentencia del 30 de mayo de 2017, condenó a ADRIÁN ORLANDO VILLAMIZAR CORTÉS, a la pena principal de 5 años de prisión, así como a las penas accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y la privación al derecho y la tenencia de armas por el mismo término de la pena de prisión, como cómplice del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones en concurso con hurto calificado, a quien no se le concedió beneficio alguno, decisión que cobró ejecutoria en la misma fecha.

23. Manifestó que el 11 de agosto de 2017, avocó conocimiento de la causa y el 9 de octubre de 2019, le concedió la libertad condicionalCUI 11001020400020240254100

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8 fijando como periodo de prueba 21 meses y 9.5 días, previa suscripción de acta de compromiso.

24. Informó además que, mediante providencia del 27 de junio de 2024, se revocó la libertad condicional a ADRIÁN ORLANDO VILLAMIZAR CORTÉS y se libró orden de captura.

25. Lo anterior por el incumplimiento de las obligaciones

2024, se revocó la libertad condicional a ADRIÁN ORLANDO VILLAMIZAR CORTÉS y se libró orden de captura.

25. Lo anterior por el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 65 del Código Penal, dentro del periodo de prueba impuesto al conceder el beneficio de la libertad condicional.

26. Señaló que el 26 de agosto de 2024, se declaró legal la captura y se expidió boleta de encarcelación.

27. Explicó que, mediante auto interlocutorio del 13 de septiembre de 2024, ese despacho negó la solicitud de libertad por prescripción elevada por el abogado de ADRIÁN ORLANDO VILLAMIZAR CORTÉS, decisión que fue recurrida por el accionante y frente a la cual el 2 de octubre de la presente anualidad el despacho decidió no reponer y conceder la alzada en efecto suspensivo ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, autoridad que en providencia del 30 del mismo mes y año, confirmó lo resuelto por la primera instancia.

28. Concluyó que tanto las decisiones de primera como de segunda instancia que negaron la petición de prescripción de la pena, se ajustan a derecho y están debidamente sustentadas normativa y jurisprudencialmente, por lo que solicitó declarar improcedente el amparo al no existir vulneración alguna a los derechos fundamentales de ADRIÁN

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al no existir vulneración alguna a los derechos fundamentales de ADRIÁN

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29. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta argumentó que conoció en segunda instancia del recurso de apelación incoado dentro del radicado 540016001134-2017-00134-1, por el defensor de ADRIÁN ORLANDO VILLAMIZAR CORTÉS, en contra del auto del 3 de septiembre de la presente anualidad, por medio del cual el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, negó la extinción de la pena solicitada.

30. Señaló que, en providencia del 30 de octubre de 2024, confirmó el auto de primer grado.

31. Finalmente solicitó que se declare improcedente el amparo deprecado, por cuanto la acción constitucional incoada se torna improcedente pues carece de una adecuada argumentación y además no existe vulneración al derecho fundamental al debido proceso por parte de esa autoridad.

32. Por su parte el Director del Complejo Penitenciario de Media Seguridad de Cúcuta, manifestó que carece de competencia para dar respuesta dentro del presente trámite constitucional por cuanto el accionante y su apoderado elevaron su petición ante el Juzgado de

respuesta dentro del presente trámite constitucional por cuanto el accionante y su apoderado elevaron su petición ante el Juzgado de Ejecución de Penas y el Centro de Servicios, por lo cual carece de legitimación en la causa por pasiva.

33. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales.CUI 11001020400020240254100

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III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

34. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) , la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada, al comprometer actuaciones del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, de quien es su superior funcional.

De la acción de tutela contra providencias judiciales.

35. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional, en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.

Constitucional, en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.

36. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

37. No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamentoCUI 11001020400020240254100

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11 objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

38. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

39. Así pues, la acción de tutela contra providencias judiciales exige

que:

que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

39. Así pues, la acción de tutela contra providencias judiciales exige

que: a. La cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentenciaCUI 11001020400020240254100 Número Interno 141528 Tutela Primera Instancia Adrián Orlando Villamizar Cortés

12 que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. La parte actora identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneración y los derechos desconocidos y que se alegue tal infracción en el proceso judicial si es posible. 1 f. No se trate de sentencias de tutela.

40. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de

junio de 2005, los cuales son: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que

reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y 1 Ibídem.CUI 11001020400020240254100 Número Interno 141528 Tutela Primera Instancia Adrián Orlando Villamizar Cortés

13 jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un

motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución.

41. Los anteriores requisitos fueron establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, para destacar que las acciones de tutela contra providencias judiciales solo pueden tener cabida “(…) si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta.” -C-590 de 2005-.

Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad.

42. Con fundamento en lo anterior, corresponde como primera medida, analizar si se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo antes mencionados.

(i) Efectivamente, el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración al derecho fundamental al debido

medida, analizar si se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo antes mencionados. (i) Efectivamente, el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración al derecho fundamental al debido proceso, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito.CUI 11001020400020240254100 Número Interno 141528 Tutela Primera Instancia Adrián Orlando Villamizar Cortés

14 (ii) De igual forma, la irregularidad procesal alegada puede tener un efecto decisivo en las decisiones cuestionadas. (iii) Además el accionante identificó tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos presuntamente trasgredidos. (iv) No cuenta con otros medios de defensa judicial, por cuanto contra las decisiones objeto de controversia no proceden más recursos. (v) No se advierte que se esté cuestionando una decisión proferida al interior de una acción de tutela. (vi) Así mismo se cumple el presupuesto general de la inmediatez, dado que las decisiones objeto de controversia datan del 13 de septiembre, 2 y 30 de octubre de 2024, término que se considera razonable conforme los parámetros definidos por vía jurisprudencial sobre la materia.

43. Así las cosas, evidencia la Sala que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

44. Superados los requisitos de carácter general, es necesario verificar si se configura alguno de los de carácter específico previamente enunciados, de tal manera que se habilite la intervención del juez constitucional.

verificar si se configura alguno de los de carácter específico previamente enunciados, de tal manera que se habilite la intervención del juez constitucional.

45. En atención a que ADRIÁN ORLANDO VILLAMIZAR CORTÉS atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales a varias autoridades, la Sala realizará el análisis de manera separada.CUI 11001020400020240254100

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15 De las decisiones proferidas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

46. En el caso sometido al conocimiento al juez constitucional, ADRIÁN ORLANDO VILLAMIZAR CORTÉS cuestiona por vía de tutela los autos emitidos el 13 de septiembre, 2 y 30 de octubre de 2024, a través de los cuales el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, en primera y segunda instancia, respectivamente, le negaron la solicitud de prescripción de la sanción penal.

47. Revisado el auto del 13 de septiembre de 2024, no se evidencia ninguna vía de hecho que haga procedente la protección incoada, dado que el Juez ejecutor negó la solicitud de prescripción de la sanción penal con base en los siguientes argumentos: «atendiendo el caso concreto se tiene que a la fecha no ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la pena, toda vez que conforme

el Juez ejecutor negó la solicitud de prescripción de la sanción penal con base en los siguientes argumentos: «atendiendo el caso concreto se tiene que a la fecha no ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la pena, toda vez que conforme se indicó en párrafos precedentes, el sentenciado VILLAMIZAR CORTÉS incurrió en la comisión de una nueva conducta delictiva el día 02 de abril de 2020, incumpliendo de esta manera las obligaciones adquiridas con la suscripción de la diligencia de compromiso al momento del otorgamiento de dicho subrogado penal, por ende, a patir de esta fecha -02 de abril de 2020-, empezaría a correr nuevamente el término prescriptivo, pero este estuvo interrumpido entre aquella fecha y el 7 de diciembre de 2022. A partir del 7 de diciembre de 2022, de manera alguna se cumplió el lapso de 21 meses y 9.5 días, que es el término mencionado por el señor defensor, correspondiente al periodo de prueba, el cual culminaba el 16 de septiembre de 2024, fecha previa a la nueva captura del sentenciado, con ocasión a la revocatoria, dada el 25 de agosto de 2024.CUI 11001020400020240254100 Número Interno 141528 Tutela Primera Instancia Adrián Orlando Villamizar Cortés

16 Adicionalmente, desde el 7 de diciembre de 2022, fecha en el que finalizó la interrupción de la prescripción, tampoco transcurrió el lapso de cinco 5 años, establecido en el artículo 89 de Código Penal. Por todo lo expuesto, resulta claro que la pena acá vigilada no ha

la interrupción de la prescripción, tampoco transcurrió el lapso de cinco 5 años, establecido en el artículo 89 de Código Penal. Por todo lo expuesto, resulta claro que la pena acá vigilada no ha prescrito, así como tampoco había operado dicho fenómeno jurídico al momento que le fue revocado el subrogado en mención, aunando que con la materialización de la reciente captura operó nuevamente la interrupción de la prescripción de la sanción penal».

48. Se tiene que las conclusiones a las que arribó la autoridad accionada se fundamentaron en lo normado en el artículo 89 y 90 del Código Penal, que regulan lo pertinente al término de prescripción de la sanción penal y la pena privativa de la libertad respectivamente.

49. Ahora bien, frente al auto del 2 de octubre de 2024, esta Sala de decisión advierte que en dicha oportunidad el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, resolvió no reponer el recurso de reposición elevado por el accionante contra la decisión del 13 de septiembre de la misma anualidad, en síntesis, bajo los siguientes argumentos: «(…)reitera que, no ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la pena, toda vez que, VILLAMIZAR CORTÉS incurrió en la comisión de una nueva conducta delictiva el día 02 de abril de 2020, incumpliendo de esta manera las obligaciones adquiridas2 con la suscripción de la diligencia de compromiso al momento del otorgamiento de la libertad

de una nueva conducta delictiva el día 02 de abril de 2020, incumpliendo de esta manera las obligaciones adquiridas2 con la suscripción de la diligencia de compromiso al momento del otorgamiento de la libertad condicional, por ende, a partir de esta fecha -02 de abril de 2020-, empezaría a correr nuevamente el término prescriptivo, pero este estuvo interrumpido entre aquella fecha y el 7 de diciembre de 2022, cuando estuvo privado de la libertad por esa actuación, lo que derivó precisamente en la revocatoria del subrogado. En consideración a lo anterior, desde el 7 de diciembre de 2022, fechaCUI 11001020400020240254100 Número Interno 141528 Tutela Primera Instancia Adrián Orlando Villamizar Cortés

17 en que quedó libre por la otra condena, a la fecha de la nueva captura con ocasión de la revocatoria, de ADRIÁN ORLANDO VILLAMIZAR CORTÉS, transcurrieron 20 meses y 18 días, lapso inferior al periodo de prueba, y de manera preponderante, inferior a los 5 años a los que hace referencia el artículo 89 del Código Penal, de manera pues que, no resulta ser cierto que operó la prescripción de la sanción penal».

50. Así pues, encuentra esta Sala que la decisión atacada por vía constitucional que se pretende dejar sin efecto no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de la autoridad accionada, dado que las interpretaciones realizadas no se aprecian erróneas, ni indebi

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