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CSJ - STP16448-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP16448-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

CUI 17001220400020250025901 Número Interno 149238 Oscar Fernando Quintero Mesa y otros Tutela 2ª Instancia

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP16448-2025 Radicación N.° 149238 Acta No. 264 Bogotá D. C., siete (7) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

1. La Sala se pronuncia sobre la impugnación presentada por OSCAR FERNANDO QUINTERO MESA contra el fallo de tutela dictado el 16 de septiembre de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante el cual se declaró improcedente la acción de tutela promovida por el impugnante, junto con LUZ DIVIA BECERRA RESTREPO y LUIS FERNANDO QUINTERO MESA, contra el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, la seguridad social, la salud y el debido proceso.CUI 17001220400020250025901

Número Interno 149238 Oscar Fernando Quintero Mesa y otros Tutela 2ª Instancia 2

II. HECHOS

2. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales: Oscar Fernando Quintero Mesa manifiesta que elevó derecho de petición, sin especificar fecha, ante la Gobernación de Caldas, la Secretaría de Educación de Caldas y la Alcaldía de Manizales, solicitando su calificación de pérdida de capacidad laboral.

En razón a la ausencia de respuestas, presentó acción de tutela, la cual le correspondió al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, el que

capacidad laboral. En razón a la ausencia de respuestas, presentó acción de tutela, la cual le correspondió al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, el que profirió sentencia el 17 de julio de 2019, en el radicado 170013104007 2019 00040 00. Quintero Mesa alega que, en dicha providencia, no se vinculó al Colegio Pío X, a la Secretaría de Educación Municipal, y a la Universidad Autónoma de Occidente; además, se desconoció la hidrocefalia de su hijo Luis Fernando y el cáncer de su esposa Luz Divia Becerra Restrepo.

3. Conforme a lo anterior, los accionantes solicitan que se deje sin efecto la sentencia emitida en el proceso constitucional con radicado17001310400720190004000.

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

4. De conformidad con la información obrante en el expediente, encuentra la Sala que los demandantes dirigieron la acción en contra del Antiguo Seguro Social, la Nueva EPS - Medicina Laboral, las IPS Viva 1

A y la Clínica Rafael Uribe Uribe; igualmente, contra los Juzgados Segundo y Quince Administrativos, Once de Familia, Diecisiete Laboral, Sexto Penal del Circuito y Décimo Civil Municipal (todos del Circuito deCUI 17001220400020250025901 Número Interno 149238 Oscar Fernando Quintero Mesa y otros Tutela 2ª Instancia 3 Cali); así como contra la Defensoría del Pueblo, la defensora pública Ana Lucero y el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales.

5. En atención a lo anterior, la actuación fue asignada

3 Cali); así como contra la Defensoría del Pueblo, la defensora pública Ana Lucero y el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales.

5. En atención a lo anterior, la actuación fue asignada inicialmente al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el cual, mediante auto del 29 de agosto de 2025, escindió la demanda y ordenó a la oficina de reparto de esa ciudad remitir al Tribunal de Manizales los hechos relacionados con el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de ese

Distrito Judicial.

6. Cumplido lo anterior, mediante auto admisorio de la demanda del 3 de septiembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales avocó conocimiento de la actuación y ordenó vincular al trámite a la Gobernación de Caldas, la Secretaría de Educación de ese Departamento, la Alcaldía de Manizales, la Institución Educativa Pio X, la Universidad Autónoma de Occidente del Valle del Cauca, la Nueva EPS, la Fiduprevisora S.A., en su calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el Ministerio del Trabajo, Colpensiones– y el Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Penal, Despacho Dos.

IV. EL FALLO IMPUGNADO

7. El 16 de septiembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales resolvió la solicitud de amparo.

8. Para ello, consideró que aunque OSCAR FERNANDO QUINTERO MESA estaba legitimado en la causa para interponer la

Superior de Manizales resolvió la solicitud de amparo.

8. Para ello, consideró que aunque OSCAR FERNANDO QUINTERO MESA estaba legitimado en la causa para interponer la acción de tutela, no ocurría lo mismo respecto de LUZ DIVIA BECERRACUI 17001220400020250025901

Número Interno 149238 Oscar Fernando Quintero Mesa y otros Tutela 2ª Instancia 4 RESTREPO y LUIS FERNANDO QUINTERO MESA, pues no fueron parte de la providencia cuestionada.

9. Seguidamente, señaló que el fallo constitucional objeto de reproche databa del 17 de julio de 2019, de modo que, transcurridos más de siete años desde su emisión, no podía entenderse cumplido el requisito de subsidiariedad.

10. Recordó, además, que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige la acreditación de requisitos estrictos, lo que no ocurrió en este caso, ya que OSCAR FERNANDO QUINTERO MESA no demostró que la decisión atacada hubiera sido proferida de manera fraudulenta.

11. Añadió que el 12 de febrero de 2020, la Corte Constitucional había excluido de revisión el fallo confutado, circunstancia que generó la configuración de la cosa juzgada constitucional e impedía la intervención de un nuevo juez de tutela.

12. En consecuencia, declaró improcedente la acción.

V. LA IMPUGNACIÓN

13. Fue promovida por OSCAR FERNANDO QUINTERO MESA, quien, al ser notificado de la actuación, se limitó a manifestar que la impugnaba, conforme consta en la anotación secretarial del 24 de

13. Fue promovida por OSCAR FERNANDO QUINTERO MESA, quien, al ser notificado de la actuación, se limitó a manifestar que la impugnaba, conforme consta en la anotación secretarial del 24 de septiembre de 2025.CUI 17001220400020250025901

Número Interno 149238 Oscar Fernando Quintero Mesa y otros Tutela 2ª Instancia 5

14. En dicha constancia, la Secretaría del Tribunal de Manizales dejó registrado que, en el correo electrónico mediante el cual se notificó el fallo, el accionante expresó lo siguiente: «Re: RGENTE SE IMPUGNA EN

ALZADA DEL DESPACHO Oficio 6189 – NOTIFICACIÓN FALLO

TUTELA 1RA. INSTANCIA».

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

15. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, al ser su superior funcional.

16. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

17. En el presente asunto, los demandantes pretenden que, por esta vía, se deje sin efecto la sentencia emitida en el proceso constitucional con radicado 17001310400720190004000.

18. En ese orden, como lo que se cuestiona a través de la acción constitucional de tutela es una providencia judicial, es menester analizar en primera medida si se encuentran satisfechos los requisitos de procedibilidad de la acción de amparo contra tales decisiones.CUI 17001220400020250025901

Número Interno 149238 Oscar Fernando Quintero Mesa y otros Tutela 2ª Instancia 6

19. Lo anterior es relevante, pues en el evento en que estos no se concreten, la intervención del juez constitucional se encuentra vedada.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

20. En atención a la pretensión formulada por los accionantes, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.

21. Los primeros se concretan a que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) se hayan agotado todos

planteamiento, como en su demostración.

21. Los primeros se concretan a que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos transgredidos y que hubiere alegado tal irregularidad en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) no se trate de sentencias de tutela

22. Mientras que los específicos, implican la demostración de, al menos, uno de los siguientes yerros: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material oCUI 17001220400020250025901

Número Interno 149238 Oscar Fernando Quintero Mesa y otros Tutela 2ª Instancia 7 sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y, (viii) violación directa de la Constitución.

23. Con fundamento en lo anterior, corresponde como primera medida analizar, en estricto orden, si se encuentran satisfechos los

Constitución.

23. Con fundamento en lo anterior, corresponde como primera medida analizar, en estricto orden, si se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo antes mencionados. En caso de no ser así, la decisión a adoptar será la de confirmar la providencia impugnada.

Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales en el caso en concreto

24. Efectivamente, el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración a los derechos fundamentales a la igualdad, la seguridad social, la salud y el debido proceso.

25. En cuanto tiene que ver con la subsidiariedad, advierte la Sala que en la acción de tutela censurada, OSCAR FERNANDO QUINTERO MESA impugnó la decisión de primera instancia y que la Corte Constitucional excluyó de revisión el fallo confutado.

26. Respecto a la inmediatez, esta Sala, al igual que el a quo considera que la demanda no fue promovida en un plazo razonable, pues desde la emisión del fallo de segundo grado, 10 de septiembre de 2019, han transcurrido más de seis años. Además, desde el 12 de febrero de 2020, fecha en que la Corte Constitucional excluyó de revisión el fallo han pasado más de cinco años.CUI 17001220400020250025901

Número Interno 149238 Oscar Fernando Quintero Mesa y otros Tutela 2ª Instancia 8

27. En ese sentido, aunque no existe un tiempo establecido en la ley para promover la acción de tutela, jurisprudencialmente se ha fijado

Número Interno 149238 Oscar Fernando Quintero Mesa y otros Tutela 2ª Instancia 8

27. En ese sentido, aunque no existe un tiempo establecido en la ley para promover la acción de tutela, jurisprudencialmente se ha fijado un plazo de seis meses para entender que el ejercicio de la demanda constitucional es razonable.

28. En ese orden, le correspondía al actor acreditar por qué a pesar de haber transcurrido tantos años, debía superarse la inmediatez. Sin embargo, ello no sucedió.

29. Ahora, aunque las razones antes expuestas son suficientes para confirmar la improcedencia de la acción de amparo, no puede perderse de vista que se está censurando una decisión proferida al interior de un trámite de idéntica naturaleza al aquí tratado.

30. Por tanto, es importante recordar que la acción de tutela contra providencias de idéntica naturaleza sólo procede en casos excepcionales (fraude), aspecto que no ocurre en el caso que aquí nos ocupa, pues no se aporta prueba de ello.

31. En conclusión, la decisión del fallador de primer grado es acertada y, por tanto, se confirmará.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN

DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre

de la República y por autoridad de la Ley,

VII. RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado.CUI 17001220400020250025901

Número Interno 149238 Oscar Fernando Quintero Mesa y otros Tutela 2ª Instancia 9

2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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