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CSJ - STP16450-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP16450-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

1

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP16450-2022 Radicación 127243 Acta 254 Bogotá, D. C., primero (1º) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por el apoderado de LUIS FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ respecto de la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2022 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 8º Laboral del Circuito de esa ciudad.

Al trámite fueron vinculados la Industria Nacional de Gaseosas -INDEGA S.A.- y el Sindicato Nacional deCUI 11001020500020220128001

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TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

2 Trabajadores del Sistema Agroalimentario, la Industria de Bebidas Gaseosas, Refrescos, Lácteos, Cervezas y Licores en Colombia -SINTRACERGAL-.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: LUIS FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ ejerció el cargo de vendedor en la Industria Nacional de Gaseosas S.A., desde el 15 de enero de 1991 al 10 de junio de 2005, fecha a partir de la cual suscribió contrato de concesión para la reventa no exclusiva de diversas clases de bebidas azucaradas, en calidad de entregador. Sin embargo, el 17 de julio de 2019 la

la cual suscribió contrato de concesión para la reventa no exclusiva de diversas clases de bebidas azucaradas, en calidad de entregador. Sin embargo, el 17 de julio de 2019 la compañía decidió unilateralmente dar por terminada la relación contractual. Para el efecto, señaló que en la auditoría realizada al actor evidenció inconsistencias en los productos vendidos. Por tal motivo, el accionante promovió demanda especial de fuero sindical contra dicha empresa y, por esa vía, solicitó su reintegro al empleo que venía desempeñando, así como el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir hasta tanto éste se materialice. En lo esencial, argumentó que la desvinculación desconoció su condición de miembro suplente de la Junta Directiva del Sindicato Nacional de Trabajadores del Sistema Agroalimentario, la Industria de Bebidas Gaseosas, Refrescos, Lácteos, Cervezas y Licores en Colombia -SINTRACERGAL-, desde el 18 de febrero de 2018, elección debidamente depositada en el Ministerio del Trabajo el día siguiente.CUI 11001020500020220128001

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TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

3 El 5 de agosto de 2019 el Juzgado 8º Laboral del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda, al declarar probada la excepción de inexistencia de la causa y de la obligación. Por ende, relevó el estudio de las demás peticiones.

Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda, al declarar probada la excepción de inexistencia de la causa y de la obligación. Por ende, relevó el estudio de las demás peticiones. En desacuerdo con tal postura el peticionario la apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la confirmó el 28 de febrero de 2022. LUIS FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ acudió a la acción de tutela y solicitó que se dejen sin efectos las decisiones adversas a sus intereses y, en su lugar, se ordene a las autoridades judiciales accionadas que emitan un nuevo pronunciamiento al interior de la acción de fuero sindical presentada contra la Industria Nacional de Gaseosas S.A.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto de l 15 de septiembre de 2022, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda y corrió el traslado correspondiente a los sujetos pasivos de la acción y vinculados.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá relató el transcurso de la actuación y defendió la legalidad del fallo de primera instancia , remitiéndose a los fundamentos de éste.CUI 11001020500020220128001

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TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

4 La Sala de Casación Laboral negó la acción de tutela. Encontró que las providencias criticadas son razonables, por cuanto se encuentran fundamentadas en el material probatorio obrante en el expediente. LUIS FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ impugnó la decisión. En lo fundamental, reiteró los argumentos

cuanto se encuentran fundamentadas en el material probatorio obrante en el expediente. LUIS FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ impugnó la decisión. En lo fundamental, reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Esta Sala es competente para resolver la segunda instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Advierte la Sala que las decisiones a través de las cuales las autoridades judiciales que conforman el extremo pasivo de esta acción negaron la pretensión de reintegro al cargo de entregador de la Industria Nacional de Gaseosas S.A., formulada por LUIS FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ, se encuentran debidamente fundamentadas en los hechos probados en la actuación. Al efecto, las autoridades de instancia encontraron acreditado que el 10 de junio de 2005 LUIS FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ y la Industria Nacional de Gaseosas S.A., suscribieron contrato de concesión para la reventa no exclusiva de diversas clases de bebidas , desarrollando suCUI 11001020500020220128001

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TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 5 labor en diferentes barrios de la ciudad de Cali, atendiendo a la oferta y la demanda de las zonas sugeridas por la compañía.

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TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 5 labor en diferentes barrios de la ciudad de Cali, atendiendo a la oferta y la demanda de las zonas sugeridas por la compañía. Para ejercer la labor encomendada, el 17 de agosto de 2011, 24 de julio de 2012 y 13 de junio de 2018 las partes firmaron contratos de arrendamiento de vehículos que le permitían realizar la venta y entrega de los productos referidos. En vigencia de la relación laboral del 18 de febrero de 2018 LUIS FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ solicitó la admisión al Sindicato Nacional de Trabajadores del Sistema Agroalimentario, la Industria de Bebidas Gaseosas, Refrescos, Lácteos, Cervezas y Licores en Colombia -SINTRACERGAL-. El 22 de ese mes, dicha organización sindical comunicó su ingreso a la empresa, en calidad de tercer suplente de la junta directiva. Encuentra la Corte que los medios de convicción allegados al proceso en sede de conocimiento dan cuenta de que el accionante prestó servicios personales como concesionario a la Industria Nacional de Gaseosas S.A., desde el 10 de junio de 2005 hasta el 17 de julio de 2019, circunstancia que fue confirmada por los testigos convocados a juicio y el referido acuerdo comercial. En sustento de ello, la compañía demandada aportó el contrato de concesión para la reventa de productos en donde se evidenció como objeto del mismo: «La COMPAÑÍA se compromete a otorgar al

En sustento de ello, la compañía demandada aportó el contrato de concesión para la reventa de productos en donde se evidenció como objeto del mismo: «La COMPAÑÍA se compromete a otorgar al CONCESIONARIO una concesión para que ésteCUI 11001020500020220128001

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TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 6 adquiera de aquella y revenda, en forma no exclusiva, ciertas cantidades acordadas de LOS PRODUCTOS y EL CONCESIONARIO se compromete a adquirir y pagar a LA COMPAÑÍA tales cantidades de PRODUCTOS para venderlos, en forma exclusiva, y velar por la competitividad de LOS PRODUCTOS y la buena imagen de LAS MARCAS. LA COMPAÑÍA se obliga a transferir al CONCESARIONARIO conocimientos, experiencia y técnicas comerciales y EL CONCESIONARIO se obliga a cumplir con las políticas de la COMPAÑÍA en relación con la distribución, imagen de LOS PRODUCTOS y de LAS MARCAS, competitividad de los mismos, servicio a los clientes y condiciones de comercialización». En ese sentido, la Industria Nacional de Gaseosas S.A., acreditó que la actividad de reventa efectuada por LUIS FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ fue ejercida de manera autónoma e independiente teniendo de presente las zonas recomendadas por la empresa para su comercialización. Sumado lo anterior, de acuerdo a los medios de convicción allegados al trámite se ratificó que el demandante no prestaba sus servicios de manera exclusiva a la Industria

recomendadas por la empresa para su comercialización. Sumado lo anterior, de acuerdo a los medios de convicción allegados al trámite se ratificó que el demandante no prestaba sus servicios de manera exclusiva a la Industria Nacional de Gaseosas S.A., ni estaba sujeto a horarios de trabajo ni a recibir órdenes directas del personal de la compañía, con excepción de las instrucciones propias de la actividad mercantil a ejecutar. Conclusión a la que arribó, se reitera, luego de estudiar todas las pruebas confrontadas en el proceso. Al encontrarseCUI 11001020500020220128001

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TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 7 probado que LUIS FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ, tenía trabajadores a su cargo, encargados de realizar las rutas de entrega y distribución de productos, por lo que, muy rara vez iba a la planta física de la empresa. Circunstancia que fue corroborada con el registro de informes de entrega de uniformes y/o elementos de protección a sus empleados, de llamados de atención a su personal, entre otros. Así las cosas, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá concluyó que, al no existir la vinculación laboral alegada, es improcedente continuar con el estudio de la garantía foral pretendida, en tanto, de conformidad con el artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo, el fuero sindical «es la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, trasladados a otros establecimientos de la misma

sindical «es la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio, sin justa causa, previamente calificada por el juez del trabajo». Circunstancia que fue ampliamente desvirtuada en el presente caso. Para la Corte, la decisión censurada se aprecia razonable y debidamente motivada, por lo que no estructura ninguno de los defectos que hace procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales. Prevalece, por tanto, el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como la controvertida, la cual hizo tránsito a cosa juzgada, sólo porque el demandante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicha determinación.CUI 11001020500020220128001

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TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

8 Se confirmará, por ende, la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia de 27 de septiembre de 2022, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela

interpuesta por LUIS FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con

2022, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela interpuesta por LUIS FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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