CSJ - STP16450-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16450-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
CUI 20001220400220240042801 Número Interno 141641 Tutela 2ª Instancia
HILDA DIGNORA QUIROGA HERNÁNDEZ
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP16450-2024 Radicación N.° 141641 Acta No. 285 Bogotá D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por HILDA DIGNORA QUIROGA HERNÁNDEZ , frente al fallo emitido el ocho (8) de noviembre de 2024 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante el cual « declaró improcedente» el amparo a su derecho fundamental al debido proceso, que le fue presuntamente conculcado por los juzgados penales Octavo del Circuito, Sexto Municipal y la Fiscalía 19 local, todos de la misma ciudad.CUI 20001220400220240042801 Número Interno 141641 Tutela 2ª Instancia HILDA DIGNORA QUIROGA HERNÁNDEZ Se ordenó vincular al trámite al Centro de Servicios Judiciales de Valledupar, al señor Sigifredo Viloria Guzmán y a la Dirección Seccional de Fiscalías del Cesar, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS La accionante fungió como denunciante de la causa penal que se tramitó en contra de Sigifredo Viloria Guzmán, con el número de radicado 200016001075202151453, por el delito de abuso de confianza. De
tramitó en contra de Sigifredo Viloria Guzmán, con el número de radicado 200016001075202151453, por el delito de abuso de confianza. De acuerdo con el Tribunal de primer grado, los hechos que originaron la actuación, pueden resumirse, así: Afirma el accionante que, en fecha 20 de septiembre de 2021, celebró contrato de obra civil con el señor Silfredo Viloria Guzmán, cuyo objeto consistió en la construcción de una vivienda en un lote vacío con cimientos ya existentes. Dicho contrato contemplaba la ejecución de obras como la construcción de doce (12) columnas, excavaciones, zapatas, pedestales y demás elementos estructurales propios de una obra civil, bajo la modalidad de "a todo costo". El valor pactado para esta primera etapa de la obra fue de diez millones de pesos, e incluyó una cláusula penal por incumplimiento contractual, establecida en el numeral 4 del referido acuerdo. Añade que, el 20 de octubre de 2022, ambas partes suscribieron un segundo contrato para la ejecución de la segunda etapa de la construcción, consistente en la colocación de una placa fácil de hierro en el mismo inmueble, ubicado en el Barrio San Fernando de la ciudad de Valledupar. Este segundo contrato, denominado "Construcción de Vivienda en Lote con Cimientos Ya Construidos, Segunda Etapa, a Todo Costo", también fue suscrito bajo la modalidad de "a todo costo", sin que se especificara un valor adicional, ya que este quedaba
Vivienda en Lote con Cimientos Ya Construidos, Segunda Etapa, a Todo Costo", también fue suscrito bajo la modalidad de "a todo costo", sin que se especificara un valor adicional, ya que este quedaba comprendido dentro de los acuerdos previos establecidos entre las partes. 2CUI 20001220400220240042801 Número Interno 141641 Tutela 2ª Instancia HILDA DIGNORA QUIROGA HERNÁNDEZ Así mismo que, durante el desarrollo de la construcción, la accionante manifiesta que el señor Silfredo Viloria Guzmán incumplió con lo dispuesto en el contrato, en tanto que se le entregó una suma de dinero para que gestionara y cancelara los trámites correspondientes ante la Curaduría Urbana, destinados a la obtención de los permisos de construcción. Sin embargo, según la parte actora, el señor Viloria no cumplió con dicha obligación, pues no efectuó el pago de los dineros ni adelantó las diligencias necesarias para la expedición de los permisos, tal como fue pactado en el acuerdo entre las partes. Este incumplimiento ha generado perjuicios a la señora Hilda, quien confiaba en que los trámites se realizarían conforme a lo acordado.” Mediante auto del 25 de julio de 2024, el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Valledupar resolvió decretar la preclusión solicitada por la Fiscalía 19 Local de esa ciudad, por encontrar que los hechos son atípicos. La decisión fue confirmada por el
Municipal con Funciones de Conocimiento de Valledupar resolvió decretar la preclusión solicitada por la Fiscalía 19 Local de esa ciudad, por encontrar que los hechos son atípicos. La decisión fue confirmada por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Valledupar el 30 de septiembre siguiente. La accionante considera que el sustento de esas determinaciones es «incoherente, ilógico e inconsistente» y, además, los convocados « no valoraron de manera integral las pruebas presentadas en el proceso por lo que estima vulnerado sus derechos». Pide, entonces que « se revoque la providencia emitida bajo el radicado CUI. No. 20001-60-01075-2021-51453-00, del veinticinco (25) de Julio de 2024, proferida por el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Valledupar, y confirmada en segunda instancia por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, de fecha 30 de septiembre de 2024, y por la providencia de Preclusión de la Investigación,(sic) emitida por la 3CUI 20001220400220240042801 Número Interno 141641 Tutela 2ª Instancia HILDA DIGNORA QUIROGA HERNÁNDEZ Fiscalía 19 Local de Valledupar, y en su defecto que se ordene dictar sentencia conforme a las pruebas que reposan en el expediente y a las normas de derecho correspondiente.». EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Valledupar, luego de referenciar las respuestas allegadas, «declaró improcedente» el
normas de derecho correspondiente.». EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Valledupar, luego de referenciar las respuestas allegadas, «declaró improcedente» el amparo deprecado, por incumplirse con el requisito de subsidiariedad. Al respecto, inició por considerar que las decisiones adoptadas por los juzgados accionados fueron debidamente fundamentadas y son razonables. Tampoco evidenció trasgresiones de los derechos de la actora, pues de las pruebas allegadas se tiene que se trató de un incumplimiento contractual que no actualiza el tipo penal de abuso de confianza, tal y como lo concluyeron los juzgados de instancia. Además, señaló que cuenta con la posibilidad de acudir a un proceso declarativo ordinario para ventilar sus pretensiones, a lo que agregó que la tutela se torna improcedente porque «la accionante tuvo la oportunidad de expresar en su recurso de apelación las inconformidades que tenía respecto de la providencia recurrida, obteniendo así una respuesta en derecho por parte del superior funcional de la juez de primera instancia.».
LA IMPUGNACIÓN
4CUI 20001220400220240042801 Número Interno 141641 Tutela 2ª Instancia HILDA DIGNORA QUIROGA HERNÁNDEZ Fue propuesta por la accionante, quien insiste en demostrar que Silfredo Viloria se apropió de unos dineros que le fueron entregados, bajo un título no traslaticio de dominio, destinados al pago de unos valores a cancelar ante la Curaduría Urbana y otros. Agrega que esos recursos fueron girados en efectivo y que no
Silfredo Viloria se apropió de unos dineros que le fueron entregados, bajo un título no traslaticio de dominio, destinados al pago de unos valores a cancelar ante la Curaduría Urbana y otros. Agrega que esos recursos fueron girados en efectivo y que no guardan relación con los contratos civiles que suscribió con el entonces denunciado. Por lo anterior, pide revocar la tutela de primera instancia y que se amparen sus derechos fundamentales, porque las decisiones incurren en
«ERROR FÁCTICO, ERROR JUDICIAL y VIA DE HECHO».
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por el accionante, contra la decisión de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, de quien es su superior funcional.
2. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su
5CUI 20001220400220240042801 Número Interno 141641 Tutela 2ª Instancia HILDA DIGNORA QUIROGA HERNÁNDEZ planteamiento, sino también en su demostración. Para esos efectos, se han establecido unos requisitos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 2.1. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales se contraen a verificar que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela. 2.2. De otra parte, los requisitos de carácter específico implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido);
demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de 6CUI 20001220400220240042801 Número Interno 141641 Tutela 2ª Instancia HILDA DIGNORA QUIROGA HERNÁNDEZ interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
3. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite de impugnación.
Análisis del caso en concreto
4. En el caso sub judice, el Tribunal Superior de Valledupar consideró que no se cumplían los requisitos generales de procedencia de
impugnación. Análisis del caso en concreto
4. En el caso sub judice, el Tribunal Superior de Valledupar consideró que no se cumplían los requisitos generales de procedencia de la demanda de amparo, puntualmente, el de subsidiariedad, pues puede acudir a la jurisdicción civil para reclamar sus pretensiones y debió ventilar su reproche en el recurso de apelación presentado ante el Juzgado 8 Penal del Circuito de esa ciudad. 4.1. No obstante, debe decirse que la actora pretende que se revoquen las dos providencias judiciales, al considerar que ostentan errores de relevancia constitucional por haber decretado la preclusión de la investigación por atipicidad del hecho, cuando, a su juicio, se encuentran actualizados todos los elementos del delito de abuso de confianza. 4.2. Por ello, el análisis no puede centrarse exclusivamente en la pretensión económica, que cuenta con otros mecanismos jurídicos para su obtención ante la jurisdicción civil, sino en la actuación de los juzgados que decretaron la preclusión cuya determinación ya se encuentra en firme.
7CUI 20001220400220240042801 Número Interno 141641 Tutela 2ª Instancia HILDA DIGNORA QUIROGA HERNÁNDEZ 4.3. De igual forma, la actora sustentó en el recurso de apelación promovido en contra de la decisión emitida por el Juzgado 6 Penal Municipal de Valledupar los argumentos de su inconformidad, por lo que, a juicio de la Sala, se encuentra superado el requisito de subsidiariedad que
Municipal de Valledupar los argumentos de su inconformidad, por lo que, a juicio de la Sala, se encuentra superado el requisito de subsidiariedad que rige la demanda de amparo. 4.4. En consecuencia, comoquiera que el asunto es de relevancia constitucional al comprometer derechos fundamentales de la actora, contra la determinación reprochada no procedían recursos, la tutela se interpuso en un término prudencial desde la decisión controvertida, no se rebate un trámite de esta misma naturaleza y se identificaron razonablemente los motivos de su disenso, se debía estudiar de fondo la solicitud. La razonabilidad de las decisiones emitidas por los juzgados accionados
5. Destaca la Sala que si bien la accionante presenta de manera genérica los argumentos por los cuales considera que la conducta desplegada por Viloria es constitutiva de un delito de abuso de confianza, desconoce las exigencias que tiene de demostrar que las decisiones reprochadas sufren de un defecto específico que implique desconocer su doble presunción de legalidad y acierto, conforme a las pautas de la jurisprudencia constitucional. 5.1. En contraposición, encuentra la Corte que las decisiones censuradas son razonables en su planteamiento y sustentación, pues abordaron la materia de acuerdo con la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso. 5.2. En efecto, el auto del 30 de septiembre de 2024, proferido por
8CUI 20001220400220240042801 Número Interno 141641 Tutela 2ª Instancia
aplicable al caso. 5.2. En efecto, el auto del 30 de septiembre de 2024, proferido por 8CUI 20001220400220240042801 Número Interno 141641 Tutela 2ª Instancia HILDA DIGNORA QUIROGA HERNÁNDEZ el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Valledupar, que confirmó el del 25 de julio anterior adoptado por el Juzgado 6 Penal de esa ciudad, sustentó la preclusión, en lo siguiente: (i) Entre las partes existió una relación contractual derivada de un contrato de obra, regulado en el artículo 1602 del Código Civil colombiano. (ii) En dicho contrato se estipuló «en el acápite de “Descripción de la Obra” (...) incluye permiso ante las autoridades competentes para la construcción del primer piso...”». (iii) La conducta imputable a Viloria, sobre no cancelar los permisos ante las autoridades competentes, no encaja dentro de los requisitos objetivos del artículo 249 del Código Penal, sino que se trata de un incumplimiento contractual que debe ventilarse ante la jurisdicción civil. (iv) Lo anterior, debido al carácter subsidiario del derecho penal, que implica que solo «debe operar cuando las demás alternativas de control han fallado.». 5.3. Incluso, en punto al origen de los recursos entregados por la hoy actora, dijo: « los dineros que le fueron entregados al señor Viloria no fueron por la relación de confianza que existía entre los mismos, si no como resultado del acuerdo de voluntades existente entre los mismos, siendo la “relación de confianza” un elemento constitutivo del tipo penal.».
fueron por la relación de confianza que existía entre los mismos, si no como resultado del acuerdo de voluntades existente entre los mismos, siendo la “relación de confianza” un elemento constitutivo del tipo penal.».
6. Así las cosas, advierte la Sala que las providencias atacadas por la vía constitucional respondieron a las consideraciones del caso concreto,
9CUI 20001220400220240042801 Número Interno 141641 Tutela 2ª Instancia HILDA DIGNORA QUIROGA HERNÁNDEZ así como a la normativa y jurisprudencia aplicable. No puede pretender la accionante convertir la tutela en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal que escapa a su función constitucional inherente. 6.1. Tales reproches fueron analizados de manera suficiente y razonada por las autoridades demandadas, en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, sin que se observe la presencia de algún defecto específico. Incluso, queda claro que los mismos ya fueron objeto de pronunciamiento por la autoridad accionada, solo que lo hizo de manera desfavorable a los intereses de la promotora. 6.2. De igual forma, los fundamentos de las decisiones se ajustan a los elementos probatorios obrantes en el expediente y sus conclusiones son razonables y motivadas, lo que permite concluir que no fueron producto de caprichos, ni arbitrariedades, y mucho menos pueden calificarse como vías de hecho. 6.3. Para el caso en concreto, se decretó la preclusión por atipicidad
razonables y motivadas, lo que permite concluir que no fueron producto de caprichos, ni arbitrariedades, y mucho menos pueden calificarse como vías de hecho. 6.3. Para el caso en concreto, se decretó la preclusión por atipicidad del hecho, entre otras razones, (i) porque la relación contractual que celebró la actora con Viloria incluía la gestión de permisos ante autoridades, (ii) los dineros fueron entregados en ese marco, (iii) la falta de devolución o pago de los mismos, constituye un simple incumplimiento de las obligaciones contractuales, que no permite la intervención del derecho penal. 6.4. Dichos argumentos no son constitutivos de un vicio específico conforme a la jurisprudencia constitucional y esa postura tampoco puede ser considerada como arbitraria o caprichosa. 10CUI 20001220400220240042801 Número Interno 141641 Tutela 2ª Instancia HILDA DIGNORA QUIROGA HERNÁNDEZ 6.5. Al margen de que la actora no comparta esos razonamientos, debe recordarse que se trata de la labor hermenéutica propia del fallador, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el responsable natural, cuyas decisiones prevalecen, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.
7. Por tal motivo, esta Sala confirmará la decisión proferida por el Tribunal Superior de Valledupar, bajo el entendido que lo propio era negar
se precisó con anterioridad, no acontecen.
7. Por tal motivo, esta Sala confirmará la decisión proferida por el Tribunal Superior de Valledupar, bajo el entendido que lo propio era negar el amparo, al considerar que las decisiones censuradas son razonables.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la providencia impugnada , de acuerdo con las precisiones indicadas en la parte motiva.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente proveído, por el medio más expedito.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de
1991.
CÚMPLASE
11CUI 20001220400220240042801 Número Interno 141641 Tutela 2ª Instancia
HILDA DIGNORA QUIROGA HERNÁNDEZ
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12