CSJ - STP16450-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16450-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001220400020250343201 Radicación n.° 148796 STP16450-2025 (Aprobado acta n.°266) Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por JHON DAVIS SOSTE RUIZ contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 27 de agosto de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
Esa decisión declaró improcedente la acción de tutela promovida en contra del JUZGADO VEINTICINCO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ1, en lo pertinente con la pretensión dirigida a que se suspenda la orden de traslado al sitio de reclusión al encontrar incumplido el presupuesto de subsidiariedad por existir un trámite en curso. Además, negó la solicitud de amparo por considerar que no había una situación de mora respecto a la petición de que se ordenara proferir una decisión de fondo respecto del recurso de reposición y en subsidio de 1 Al trámite constitucional fueron vinculados al Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC como al director del Complejo COBOG - Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Media y Mínima Seguridad de Bogotá, incluye Reclusión Especial y Justicia y Paz.Tutela de segunda instancia Radicado n.°148796
Complejo COBOG - Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Media y Mínima Seguridad de Bogotá, incluye Reclusión Especial y Justicia y Paz.Tutela de segunda instancia Radicado n.°148796
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JHON DAVIS SOSTE RUIZ 2 apelación, que interpuso contra el auto que revocó el beneficio de prisión domiciliaria.
En síntesis, en el escrito de impugnación, el accionante considera que la intervención del juez constitucional se habilita en este caso, aunque el trámite de los recursos ordinarios esté en curso, para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
II. HECHOS
1. El 9 de junio de 2015, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán condenó a JHON DAVIS SOSTE RUIZ a la pena principal de prisión de 18 años y 4 meses y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y la prohibición para tenencia y porte de armas de fuego por el mismo lapso, como autor penalmente responsable de los delitos de homicidio en concurso con fabricación, tráfico, porte de armas o municiones y homicidio agravado.
Se negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
2. La vigilancia de la pena inicialmente correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga, sin embargo, el 24 de enero de 2020 el asunto fue asignado al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
de Buga, sin embargo, el 24 de enero de 2020 el asunto fue asignado al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán que por auto de 30 de agosto de 2023 concedió la prisión domiciliaria.
3. Teniendo en cuenta que la residencia del aquí accionante está ubicada en Bogotá, el asunto fue remitido a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad. El expediente fue repartidoTutela de segunda instancia Radicado n.°148796
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JHON DAVIS SOSTE RUIZ 3 al JUZGADO V EINTICINCO DE E JECUCIÓN DE P ENAS Y M EDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ que, por auto No 779 de 22 de julio de 2025, revocó el beneficio de prisión domiciliaria al evidenciar la transgresión del deber de permanecer en su residencia por parte del condenado, conforme lo informado por el Centro de Reclusión Penitenciario y Carcelario Virtual CERVI.
4. El 1° de agosto de 2025 el accionante radicó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la anterior decisión. El 19 de agosto siguiente comenzó a correr el término de traslado a los recurrentes y, finalmente, el 2 de octubre pasado, la autoridad accionada resolvió no reponer el auto recurrido y concedió en efecto devolutivo el recurso de apelación.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 5.- JHON DAVIS SOSTE RUIZ interpuso acción de tutela con el fin
reponer el auto recurrido y concedió en efecto devolutivo el recurso de apelación.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 5.- JHON DAVIS SOSTE RUIZ interpuso acción de tutela con el fin de que se garanticen los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, doble instancia, de acceso a la administración de justicia y libertad, así como los principios de favorabilidad y proporcionalidad, los cuales consideró vulnerados (i) con la tardanza en proferir una decisión sobre el recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto No 779 de 22 de julio de 2025 que revocó el beneficio de prisión domiciliaria y (ii) con la materialización de la orden de traslado al centro de reclusión pese a que la decisión no está en firme.
6. El 27 de agosto de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá resolvió lo siguiente:Tutela de segunda instancia Radicado n.°148796
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JHON DAVIS SOSTE RUIZ 4 6.1. Declaró improcedente la acción de tutela en lo pertinente a las pretensiones dirigidas a que se ordene la suspensión de la materialización de la orden de traslado al sitio de reclusión al encontrar incumplido el presupuesto de subsidiariedad pues el trámite de los recursos de reposición y en subsidio de apelación estaba en curso. 6.2. Negó las pretensiones de la solicitud de amparo en lo relativo a que la petición de que el Juzgado accionado profiriera una decisión de fondo respecto de los recursos de reposición y en subsidio de apelación
6.2. Negó las pretensiones de la solicitud de amparo en lo relativo a que la petición de que el Juzgado accionado profiriera una decisión de fondo respecto de los recursos de reposición y en subsidio de apelación interpuestos contra el auto No 779 de 22 de julio de 2025. En este punto, advirtió que no se configuró una situación de mora judicial teniendo en cuenta que los mismos se formularon el 1° de agosto de 2025 y en el momento en que se presentó la acción de tutela se estaba surtiendo los traslados respectivos.
7. JHON DAVIS SOSTE RUIZ impugnó el fallo de primera instancia.
Consideró que la acción de tutela resulta procedente para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable por causa de la orden de traslado al centro de reclusión sin que se encuentre en firme la providencia que revocó el beneficio de prisión domiciliaria y, en ese marco, insistió en las pretensiones expresadas en la solicitud de amparo.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 8.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1 del Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fueTutela de segunda instancia Radicado n.°148796
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JHON DAVIS SOSTE RUIZ 5 emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es superior funcional. b. Problemas jurídicos
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JHON DAVIS SOSTE RUIZ 5 emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es superior funcional. b. Problemas jurídicos 9.- En los términos del escrito de impugnación, corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos: 9.1. Determinar si como lo concluyó la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en la sentencia de primera instancia, la acción de tutela resulta improcedente por existir un trámite en curso, para cuestionar la orden de traslado al centro de reclusión sin que la decisión de revocar la prisión domiciliaria esté en firme, en caso contrario, y superados los restantes requisitos generales de procedencia, establecer si con esa determinación el Juzgado accionado incurrió en algún defecto específico. 9.2. Definir si el JUZGADO VEINTICINCO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ incurrió en una situación de mora judicial injustificada en el trámite de los recursos formulados contra el auto No 779 de 22 de julio de 2025. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 10.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra
que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando seTutela de segunda instancia Radicado n.°148796
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JHON DAVIS SOSTE RUIZ 6 cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 10.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 10.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad
solicitud de amparo debe declararse improcedente. 10.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.Tutela de segunda instancia Radicado n.°148796
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JHON DAVIS SOSTE RUIZ 7 11.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo
«requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 12.- En el caso concreto, (i) el asunto bajo estudio ostenta relevancia constitucional pues se invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, doble instancia, de acceso a la administración de justicia y libertad, así como los principios de favorabilidad y proporcionalidad del accionante , ( ii) el auto de 22 de julio de 2025 se notificó el 25 siguiente y, por su parte, la acción tutela se radicó el 15 de agosto, esto es, dentro de un plazo razonable, (iv) las irregularidades que alega el accionante tienen una incidencia directa y determinante en el proceso, (v) se identificaron plenamente en el escrito de tutela los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados, además fueron alegados al interior del proceso, (vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.Tutela de segunda instancia Radicado n.°148796
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afectados, además fueron alegados al interior del proceso, (vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.Tutela de segunda instancia Radicado n.°148796
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13. En relación con el requisito de subsidiariedad, en contraste con lo considerado en la sentencia de primera instancia que lo encontró incumplido en lo pertinente a la pretensión de controvertir la orden de traslado al centro de reclusión sin que el auto que revocó la prisión domiciliaria esté en firme, la Sala encuentra que este presupuesto sí se cumple.
14. En efecto, la Sala considera que el actor no cuenta con herramientas de defensa judicial ordinarias para controvertir esa determinación pues en el trámite que está en curso se definirá el debate sobre la decisión de revocar la prisión domiciliaria, sin embargo, no se aborda la problemática que se propone en la acción de tutela sobre el alcance de la decisión de revocar la prisión domiciliaria y sus efectos mientras se tramitan los recursos de reposición y en subsidio de apelación que el actor interpuso contra aquella. 15.- En ese marco, como la Sala encuentra satisfechos los requisitos generales de procedencia, está habilitada para examinar las razones en las cuales se sustenta la decisión censurada.
e. Análisis de la configuración de los «requisitos específicos» de procedibilidad 16.- JHON DAVIS SOSTE RUIZ acudió al mecanismo de protección
cuales se sustenta la decisión censurada. e. Análisis de la configuración de los «requisitos específicos» de procedibilidad 16.- JHON DAVIS SOSTE RUIZ acudió al mecanismo de protección constitucional con el fin (i) de que se ordene suspender la orden de traslado al centro de reclusión hasta que la decisión de revocar la prisión domiciliaria esté en firme y (ii) que se ordene al Juzgado accionado proferir una decisión de fondo frente a los recursos de reposición y en subsidio de apelación que interpuso contra el auto No 779 de 22 de julio de 2025.Tutela de segunda instancia Radicado n.°148796
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9 Con la orden de traslado al centro de reclusión no se incurrió en ningún defecto específico. Solución al primer problema jurídico
17. La Sala encuentra que la autoridad judicial accionada no incurrió en ningún yerro con la orden de traslado al centro de reclusión como consecuencia de la decisión de revocar el beneficio de prisión domiciliaria, a pesar de que la misma no se encuentre en firme.
18. Al respecto, es preciso tener en cuenta que el recurso de apelación se concede en el efecto devolutivo de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley 906 de 2004, que establece lo
siguiente:
La apelación se concederá: (…) En el efecto devolutivo, en cuyo caso no se suspenderá el cumplimiento de la
decisión apelada ni el curso de la actuación:
siguiente:
La apelación se concederá: (…) En el efecto devolutivo, en cuyo caso no se suspenderá el cumplimiento de la
decisión apelada ni el curso de la actuación:
1. El auto que resuelve sobre la imposición, revocatoria o sustitución de una medida de aseguramiento.
19. En esa línea, dando alcance a dicho precepto, esta Corporación ha precisado que dado los efectos en los que se concede el recurso de apelación contra el auto que decide sobre la sustitución de una medida de aseguramiento «ninguna irregularidad constituye el hecho de que la providencia que revoca la prisión domiciliaria ordene la materialización inmediata de dicha determinación y disponga el traslado al establecimiento de reclusión, pues, en estricto sentido, corresponde al cumplimiento de una decisión judicial» (CSJ STP 9611 de 2021).
20. De acuerdo con lo anterior, la Sala encuentra que la autoridad judicial accionada no incurrió en un ningún yerro con la orden de trasladoTutela de segunda instancia Radicado n.°148796
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JHON DAVIS SOSTE RUIZ 10 al centro de reclusión, aunque la prisión domiciliaria no esté en firme. Ello, teniendo en cuenta que el recurso de apelación se concede en efecto devolutivo y por lo tanto no suspende el cumplimiento de lo decidido en el auto No 779 de 22 de julio de 2025 que revocó dicho beneficio. No se configuró situación de mora judicial en el trámite de los recursos de reposición y en subsidio de apelación. Solución al segundo problema jurídico
el auto No 779 de 22 de julio de 2025 que revocó dicho beneficio. No se configuró situación de mora judicial en el trámite de los recursos de reposición y en subsidio de apelación. Solución al segundo problema jurídico
21. En este punto, se observa que el 1° de agosto de 2025, el actor radicó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto No 779 de 22 de julio de 2025 que revocó el beneficio de prisión domiciliaria. 22.- En la solicitud de amparo y en el escrito de impugnación JHON DAVIS SOSTE RUIZ pidió que se ordene al Juzgado accionado proferir una decisión frente a los recursos de reposición y en subsidio de apelación. En la sentencia de primera instancia se negó dicha petición al encontrar que no se había configurado una situación de mora judicial injustificada.
23. De acuerdo con el artículo 29 de la Constitución, toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas. En el mismo sentido, su artículo 228 ordena que lo s términos procesales deben ser observados con diligencia, y que su incumplimiento debe ser sancionado. A su vez, la Ley 270 de 1996 establece como principios de la administración de justicia los de acceso, celeridad y eficiencia (artículos 2, 4 y 7) (CSJ STP1958-2023, STP8360-2023, STP12597-2023, STP129272023 y STP13544-2023). 24.- Es así como el ordenamiento jurídico protege a las personas de los excesos de los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones,Tutela de segunda instancia Radicado n.°148796
2023 y STP13544-2023). 24.- Es así como el ordenamiento jurídico protege a las personas de los excesos de los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones,Tutela de segunda instancia Radicado n.°148796
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JHON DAVIS SOSTE RUIZ 11 imponiéndoles a estos la obligación de respetar los términos judiciales establecidos por el legislador (CSJ STP1958-2023, STP8360-2023, STP12597-2023, STP12927-2023 y STP13544-2023). 25.- No obstante, la mora de las autoridades judiciales no se configura por el simple paso del tiempo, sino que exige realizar un análisis completo de la situación. Para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas -eventos en los que procede la acción de tutela-, la jurisprudencia constitucional (CC T-052-2018 y T-186-2017) y de esta Sala (CSJ STP16981-2022) han señalado que debe estudiarse si (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley; (ii) existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones (CSJ STP1958-2023,
STP8360-2023, STP12597-2023, STP12927-2023 y STP13544-2023). 26.- Si el juez constitucional encuentra que la dilación no tiene justificación, habrá de intervenir en defensa de los derechos fundamentales del afectado, para lo cual tiene tres alternativas: (i) negar la violación de derechos, reiterando la obligación del accionante de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; (ii) disponer excepcionalmente la alteración del orden de turnos, cuando esté en presencia de sujetos de especial protección constitucional, o cuando la mora supere plazos razonables y tolerables; o (iii) ordenar el amparo transitorio mientras la autoridad competente se pronuncia de forma definitiva (CSJ STP19582023, STP8360-2023, STP12597-2023, STP12927-2023 y STP135442023).
27. En el presente asunto, como lo evidenció la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en el fallo de primera instancia, el JUZGADOTutela de segunda instancia Radicado n.°148796
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12 VEINTICINCO DE E JECUCIÓN DE P ENAS Y M EDIDAS DE S EGURIDAD DE BOGOTÁ no incurrió en situación de mora judicial injustificada en el trámite del recurso de reposición y en subsidio de apelación. Al respecto, se observa que sobre dichos recursos a la autoridad accionada le correspondía resolver de fondo el de reposición y, en caso de no reponer, decidir sobre la admisión del de apelación.
se observa que sobre dichos recursos a la autoridad accionada le correspondía resolver de fondo el de reposición y, en caso de no reponer, decidir sobre la admisión del de apelación.
28. En este punto, se tiene que el artículo 176 de la Ley 906 de 2004 no prevé un plazo para resolver el recurso de reposición y decidir sobre la admisión del de apelación, sin embargo, debe esto debe atender la noción de plazo razonable. En efecto, cuando se presentó la acción de tutela -15 de agosto de 2025había transcurrido 15 días desde que el actor radicó los mecanismos de impugnación, término que no puede calificarse como irrazonable.
29. Además, debe tenerse en cuenta que el 13 de agosto del año en curso, el Juzgado accionado dispuso correr traslado a los no recurrentes el cual comenzó a correr el 19 siguiente y el 25 del mismo mes, el asunto entró al despacho para resolver.
30. Finalmente, consultado el expediente en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, se observa que el 2 de octubre de 2025, el Juzgado accionado resolvió el recurso de reposición de manera desfavorable para el actor y concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo como se muestra en la siguiente imagen.Tutela de segunda instancia Radicado n.°148796
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31. En este punto, es preciso aclarar que, pese a que se profirió la decisión judicial que pretendía el actor se ordenara emitir a través de la
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31. En este punto, es preciso aclarar que, pese a que se profirió la decisión judicial que pretendía el actor se ordenara emitir a través de la acción de tutela, no existe evidencia de que se hubiere notificado al accionante por lo que no es posible declarar la configuración del fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado. Sin embargo, sí constituye una circunstancia suficiente para concluir que no se ha presentado una situación de mora judicial por parte del Juzgado accionado.
32. En definitiva, el JUZGADO V EINTICINCO DE E JECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ no incurrió en situación de mora judicial injustificada en el trámite de los recursos de reposición en subsidio de apelación. En efecto adelantó las actuaciones pertinentes dentro de un plazo razonable teniendo en cuenta que se radicó el 1° de agosto de 2025.
f. Conclusión 33.- Conforme a lo expuesto, la Sala modificará la decisión de primera instancia, que declaró improcedente el amparo en lo pertinente a la pretensión de que se suspenda la orden de traslado al centro de reclusión, en el sentido de negar la acción de tutela. Confirmarla en lo demás.Tutela de segunda instancia Radicado n.°148796
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34. En efecto, se evidenció que la autoridad accionada no incurrió
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34. En efecto, se evidenció que la autoridad accionada no incurrió en ningún defecto específico con la orden de traslado al centro carcelario pese a que el auto que revocó la prisión domiciliaria no está en firme, principalmente, porque el recurso de apelación se concede en efecto devolutivo y la autoridad judicial accionada no incurrió en situación de mora judicial injustificada.
35. Asimismo, la autoridad judicial accionada no incurrió en situación de mora judicial injustificada en el trámite de los recursos de reposición en subsidio de apelación frente a la decisión de revocar la prisión domiciliaria.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Modificar la decisión de la sentencia impugnada por JHON DAVIS SOSTE RUIZ, que declaró improcedente el amparo en torno a las pretensiones de que se deje sin efectos la orden de traslado al centro de reclusión, en el sentido de negar la acción de tutela. Confirmarla en lo demás. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase,Tutela de segunda instancia Radicado n.°148796
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Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase,Tutela de segunda instancia Radicado n.°148796
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Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN No firma. En uso de permiso.
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria