CSJ - STP16452-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16452-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente Radicación n.° 120169 (Aprobación Acta No. 314) Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por los apoderados del INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS -INVIASy NACIONAL DE SEGUROS S.A. , contra el fallo de tutela proferido el 22 de septiembre de 2021 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante el cual tuteló el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de EDILSO CORTÉS MORENO contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.CUI 11001020500020210126702 Rad. 120169 Edilso Cortés Moreno Impugnación Al trámite fueron vinculados el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué y las demás partes e intervinientes del proceso ordinario laboral 2018-00239.
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos: El accionante en nombre propio instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección a los derechos fundamentales al debido proceso y trabajo, que considera vulnerados con la decisión emitida por el Tribunal accionado, el 16 de marzo de 2021. Como situación fáctica, se puede extraer que el señor Edilso Cortés Moreno convocó a Alfonso Luís Saavedra y a Construirte SAS, con el fin de que se declarara que entre él y el primer
2021. Como situación fáctica, se puede extraer que el señor Edilso Cortés Moreno convocó a Alfonso Luís Saavedra y a Construirte SAS, con el fin de que se declarara que entre él y el primer demandado existió un contrato de trabajo entre el 1° de julio de 2014 y el 2 de septiembre de 2016, el cual fue terminado unilateralmente y sin justa causa por el empleador; por ende, solicitó condena por prestaciones, indemnizaciones, trabajo suplementario, dotaciones, aportes a pensión e indexación; además de que dicha condena se extendiera solidariamente a la segunda demandada por ser beneficiaria del servicio prestado. En el trámite del asunto, la demandada Construirte SAS, además de oponerse a las pretensiones de la demanda, llamó en garantía al Instituto Nacional de Vías (Invías), quien a su vez hizo lo propio con respecto a Nacional de Seguros S.A., Compañía de Seguros Generales. El asunto le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, quien mediante sentencia del 3 de diciembre de 2020, declaró que entre el accionante y Alfonso Luis Saavedra Cuadrado, existió un contrato de trabajo entre el 27 de junio de 2014 y el 2 de septiembre de 2016; condenó al señor Saavedra Cuadrado y solidariamente a Construirte SAS, a pagarle al actor cesantías, intereses de cesantía, prima de servicios, vacaciones, auxilio de transporte, sanción por no consignación de cesantías e
Cuadrado y solidariamente a Construirte SAS, a pagarle al actor cesantías, intereses de cesantía, prima de servicios, vacaciones, auxilio de transporte, sanción por no consignación de cesantías e indemnización moratoria; negó las demás pretensiones de la demanda; declaró no probadas las excepciones de falta de 2CUI 11001020500020210126702 Rad. 120169 Edilso Cortés Moreno Impugnación legitimación por pasiva, inexistencia de vínculo laboral, de solidaridad y buena fe; absolvió a las llamadas en garantía; condenó en costas al demandado Saavedra Cuadrado y a Construirte SAS. Tanto el demandante como la demandada Construirte SAS, interpusieron el recurso de apelación, pero para lo que interesa al asunto, el actor alegó que se debía condenar a los llamados en garantía, dado que existía una relación entre el servicio prestado y los beneficiarios de la obra, el cual consistía en la construcción del túnel de la línea, túnel centenario y doble calzada Ibagué - Cajamarca, con las respectivas garantías o fianzas por parte de las aseguradoras para respaldar las acreencias laborales de los trabajadores. Mediante sentencia del 16 de marzo de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué confirmó la decisión de primera instancia, y en cuanto a los puntos de inconformidad del actor,
acreencias laborales de los trabajadores. Mediante sentencia del 16 de marzo de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué confirmó la decisión de primera instancia, y en cuanto a los puntos de inconformidad del actor, en síntesis, indicó que no había lugar a extender la condena en contra de las llamadas en garantía, porque su actuación dentro del proceso, bajo esa figura, fue equivocada, en razón a que en el fondo eran verdaderas demandadas, principalmente el Invías en calidad de litisconsorte facultativo y no alguien que debía salir a responder por una garantía con Construirte SAS, y como el demandante jamás convocó a la entidad pública como demandada, no era posible imponerle condena alguna, mucho menos a la aseguradora. Como ninguna de las partes interpuso recurso de casación, el expediente fue devuelto al juzgado de origen el 19 de julio de 2021. Ahora, el accionante considera que con la decisión del Tribunal de confirmar la absolución a las llamadas en garantía, se le vulneran los derechos fundamentales alegados, en razón a que: [...] se desconocen las obligaciones y responsabilidades de los llamados en garantía y se decide que no tiene vinculación alguna a pesar de los contratos existentes entre aquellas como DUEÑOS Y BENEFICIARIOS DE LA OBRA verdaderamente implica, es que los responsables continuaren incumpliendo con mis obligaciones laborales. [...] Y en este caso, no debe olvidarse que Invías autorizó la subcontratación en la cláusula décima
implica, es que los responsables continuaren incumpliendo con mis obligaciones laborales. [...] Y en este caso, no debe olvidarse que Invías autorizó la subcontratación en la cláusula décima séptima, sin que ello releve a su contratista de responsabilidad que asume por las labores de la construcción y demás obligaciones que emanen del contrato. Facultándose al contratante pedirle al contratista la terminación del subcontrato. Entonces, con lo mencionado no hay duda que se acreditaron todos los elementos para que surja la solidaridad de Invías, dueño y beneficiario de la obra, respecto a las obligaciones que como empleador tiene el señor SAAVEDRA CUADRADO frente a 3CUI 11001020500020210126702 Rad. 120169 Edilso Cortés Moreno Impugnación sus trabajadores [...]. Por dichas razones, solicitó que se deje sin valor y efecto alguno la sentencia del Tribunal convocado, para que en su lugar, emita una nueva decisión en que proceda a imponer condena a las llamadas en garantía. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral tuteló el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de EDILSO CORTÉS MORENO tras evidenciar que, en la decisión controvertida, el Tribunal accionado incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al dejar de resolver de fondo un aspecto importante de la impugnación presentada por el accionante al interior del proceso ordinario laboral 2018-00239, esto es, la solicitud
defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al dejar de resolver de fondo un aspecto importante de la impugnación presentada por el accionante al interior del proceso ordinario laboral 2018-00239, esto es, la solicitud de llamamiento en garantía elevada frente al INVÍAS y
NACIONAL DE SEGUROS S.A.
Por lo anterior, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia del accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: DEJAR sin valor legal y efecto jurídico, la sentencia emitida el 16 de marzo de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, dentro del proceso ordinario No. 73001-3105-003-2018-00239-01, para que en su lugar, dentro del término de diez (10) días contados a partir de la notificación del presente fallo, dicho colegiado resuelva de fondo los argumentos de
4CUI 11001020500020210126702 Rad. 120169 Edilso Cortés Moreno Impugnación impugnación del demandante, señor Edilso Cortés Moreno, con respecto a la responsabilidad de la convocada Invías y su llamada en garantía, Nacional de Seguros S.A., sin anteponer razones de tipo procesal en la forma como fue citada al proceso la entidad pública, tal como se expuso en esta providencia.” LA IMPUGNACIÓN Los apoderados de INVÍAS y NACIONAL DE SEGUROS S.A. impugnaron el fallo proferido en primera instancia y solicitaron que el mismo sea revocado, para en
LA IMPUGNACIÓN Los apoderados de INVÍAS y NACIONAL DE SEGUROS S.A. impugnaron el fallo proferido en primera instancia y solicitaron que el mismo sea revocado, para en su lugar, se declare la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que, según su criterio, no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte del Tribunal accionado. En síntesis, aseveran los recurrentes que con la decisión proferida por la Sala Homóloga Laboral, se afecta la seguridad jurídica y la autonomía judicial, además, se vulnera el derecho fundamental al debido proceso de estos. Resaltaron que, resulta erróneo manifestar que al accionante se le negó el acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que en primera y segunda instancia se accedieron a las pretensiones formulados por el
señor CORTÉS MORENO.
Por lo anterior, aseveraron que la decisión objeto de reproche, estuvo debidamente soportada en los supuestos fácticos que se acreditaron en el proceso y la normativa que 5CUI 11001020500020210126702 Rad. 120169 Edilso Cortés Moreno Impugnación regula el tema. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por los apoderados del INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS -INVÍASDecreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por los apoderados del INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS -INVÍASy NACIONAL DE SEGUROS S.A. , contra el fallo de tutela proferido el 22 de septiembre de 2021 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante el cual tuteló el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de EDILSO CORTÉS MORENO contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 6CUI 11001020500020210126702 Rad. 120169 Edilso Cortés Moreno Impugnación a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. 2 Ibídem. 7CUI 11001020500020210126702 Rad. 120169 Edilso Cortés Moreno Impugnación Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 3 Sentencia T-522 de 2001. 8CUI 11001020500020210126702 Rad. 120169 Edilso Cortés Moreno Impugnación vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución.
alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 9CUI 11001020500020210126702 Rad. 120169 Edilso Cortés Moreno Impugnación La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo propuesta por EDILSO
9CUI 11001020500020210126702 Rad. 120169 Edilso Cortés Moreno Impugnación La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo propuesta por EDILSO CORTÉS MORENO, contra la sentencia proferida el 16 de marzo de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, que confirmó lo dispuesto por el a quo dentro del proceso ordinario laboral 2018-00239, cumple con los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. El análisis en esta sede se limitará a los motivos de impugnación, es decir a la inconformidad de los recurrentes frente a la orden proferida por el fallador de primera instancia y con ello el amparo de los derechos fundamentales de EDILSO CORTÉS MORENO. Importante precisar que, en tratándose de decisiones judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente
instancia y con ello el amparo de los derechos fundamentales de EDILSO CORTÉS MORENO. Importante precisar que, en tratándose de decisiones judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional. Específicamente sobre aquellas 10CUI 11001020500020210126702 Rad. 120169 Edilso Cortés Moreno Impugnación actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo en las que impere la arbitrariedad del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales. En tales casos se permite al juez de tutela intervenir para hacer cesar los efectos nocivos que con el actuar vulneren derechos fundamentales. Bajo tales presupuestos, de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política: « el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Ello significa, que se imponen unas cargas puntuales a los funcionarios que conocen de la actuación judicial en cualquiera de sus especies, que en últimas no son distintas a la satisfacción de unos fines constitucionales, que de manera alguna pueden ser desatendidos5. En otras palabras, las decisiones que se adoptan dentro del proceso judicial, cualquiera que sea, deben atender no solo al cumplimiento de las formalidades sino a la efectiva satisfacción de los derechos sustanciales. Ahora bien, de las pruebas allegadas al expediente, esta Sala comparte la observación de la Sala a quo , en el sentido de constatar que el Tribunal accionado, en su
la efectiva satisfacción de los derechos sustanciales. Ahora bien, de las pruebas allegadas al expediente, esta Sala comparte la observación de la Sala a quo , en el sentido de constatar que el Tribunal accionado, en su decisión del 16 de marzo de 2021, desconoció las garantías constitucionales del accionante, al aplicar de manera literal y excesivamente formalista, el artículo 64 del Código 5 CSJ SP4471-2020, 2 de jun. 2020 rad. 289/110271 11CUI 11001020500020210126702 Rad. 120169 Edilso Cortés Moreno Impugnación General del Proceso, por lo cual, dejó de resolver el fondo de un aspecto importante en el recurso de alzada. Situación que ameritó la intervención del juez constitucional para la salvaguarda de los derechos fundamentales de la parte actora. En efecto, en el sub judice se advierte que las autoridades judiciales incurrieron en lo que se ha denominado «exceso ritual manifiesto », que conforme ha referido la Corte Constitucional y esta Sala constituye una afectación a los derechos fundamentales cuando: «los funcionarios judiciales, bajo el pretexto del apego a las normas procedimentales, incumplen con las obligaciones de impartir justicia, buscar que las sentencias se fundamenten en una verdad judicial, garantizar la efectividad de los derechos constitucionales y evitar pronunciamientos inhibitorios que obstaculicen la administración de
buscar que las sentencias se fundamenten en una verdad judicial, garantizar la efectividad de los derechos constitucionales y evitar pronunciamientos inhibitorios que obstaculicen la administración de justicia y la efectividad de los derechos sustantivos»6. Lo anterior, porque de acuerdo con los elementos adosados al proceso, mediante sentencia de segunda instancia el Tribunal accionado dejo de pronunciarse sobre la responsabilidad del INVÍAS y NACIONAL DE SEGUROS S.A., con fundamento en que, en virtud de artículo 64 del Código General del Proceso fue equivocada la figura procesal del llamamiento en garantía invocada por la parte accionante. Lo anterior, teniendo en cuenta que, entre INVÍAS y la empresa condenada en juicio, no existía un vinculo contractual o legal de reembolso ante una eventual condena. 6 CSJ STO2413-2020, 3 de mar. 2020, rad.109152 y Sentencias T-289 de 2005, T363 de 2013 y T-429 de 2016 12CUI 11001020500020210126702 Rad. 120169 Edilso Cortés Moreno Impugnación No obstante, dentro del proceso ordinario laboral fueron vinculados INVÍAS y NACIONAL DE SEGUROS S.A., los cuales, ejercieron su derecho de defensa, oponiéndose al reclamo del señor CORTÉS MORENO; siendo así, la Colegiatura accionada contaba con elemensos suficientes para emitir un pronunciamiento de fondo frente
oponiéndose al reclamo del señor CORTÉS MORENO; siendo así, la Colegiatura accionada contaba con elemensos suficientes para emitir un pronunciamiento de fondo frente a los argumentos de la impugnación del demandante, quien insistió en el recurso, en la responsabilidad solidaria que correspondía a los ahora recurrentes. En ese entendido, no cabe duda como fue señalado por la primera instancia, que en el presente asunto se vulneró la garantía fundamental de acceso a la administración de justicia de EDILSO CORTÉS MORENO. Finalmente, resalta esta Sala que, el juez del proceso tiene el deber de adoptar las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes, por lo cual, ante este panorama, resulta evidente que la decisión de primera instancia se ajusta a los presupuestos normativos y constitucionales. En consecuencia, se confirmará la decisión en su integridad. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN
PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA
13CUI 11001020500020210126702 Rad. 120169 Edilso Cortés Moreno Impugnación DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuesta. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14CUI 11001020500020210126702 Rad. 120169 Edilso Cortés Moreno Impugnación 15