CSJ - STP16453-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16453-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
CUI 11001020500020240161801 Número Interno 141676 Grupo Kopelle S.A.S BIC Tutela 2ª Instancia
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP16453-2024 Radicación N.° 141676 Acta No. 285 Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado del GRUPO KOPELLE S.A.S. BIC , frente al fallo de tutela proferido el 16 de octubre de 20241, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó el amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, 1 El expediente fue asignado al despacho del Magistrado Ponente el 20 de noviembre de 2024.CUI 11001020500020240161801
Número Interno 141676 Grupo Kopelle S.A.S BIC Tutela 2ª Instancia 2 al interior de la acción de tutela promovida contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 1.1. De conformidad con el auto admisorio de la demanda del 9 de octubre de 2024, al presente trámite fueron vinculados el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, la señora Ivonne Natalia Andrade Correa y todas las demás partes e intervinientes dentro del proceso con radicación n°. 11001310502420210016701.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
2. Así los expuso la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema
de Justicia:
proceso con radicación n°. 11001310502420210016701.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
2. Así los expuso la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia: El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite, el accionante relató que Ivonne Natalia Andrade Correa promovió demanda ordinaria laboral en su contra con la finalidad de que se declarara que el valor obtenido en la liquidación final del contrato de trabajo no era el correcto al haberse calculado sobre el salario quincenal y no el mensual y, en consecuencia, se condenara al pago de lo excesivamente cobrado por concepto de opción de compra en virtud del contrato de leasing financiero que le fue descontado de la liquidación final. Narró que el trámite se adelantó ante el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que a través de sentencia de 7 de marzo de 2024 declaró que el descuento efectuado por la demandada en la liquidación final de acreencias laborales se encontraba debidamente justificado, pero no por todas las cuotas liquidadas por la demandada, por lo que ordenó el reintegro a favor de la demandante por la suma de $1.309.960. Informó que la parte actora apeló la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, colegiado que en fallo de 10 de septiembre de los corrientes la modificó parcialmente y, en su lugar,
Informó que la parte actora apeló la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, colegiado que en fallo de 10 de septiembre de los corrientes la modificó parcialmente y, en su lugar, dispuso que a la demandante le asistía el derecho al reintegro de la suma de $31.404.388 por concepto de descuento indebido. Censuró que el ad quem incurrió en indebida valoración probatoria, por cuanto demostró que los descuentos se hicieron en debida forma.CUI 11001020500020240161801 Número Interno 141676 Grupo Kopelle S.A.S BIC Tutela 2ª Instancia 3 Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se proteja sus garantías superiores. Con tal fin, pretendió que se deje sin valor y efecto la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 10 de septiembre de 2024 y, en consecuencia, genere una sentencia que valore las pruebas en debida forma.
EL FALLO IMPUGNADO
3. El 16 de octubre de 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió la solicitud de amparo promovida. 3.1. Para efectos de adoptar dicha decisión, inicialmente estableció como problema jurídico el siguiente: (…) al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró las garantías superiores del accionante al emitir la providencia de 10 de septiembre de 2024 mediante la cual modificó la de primer grado y, en su lugar ordenó aumentar el valor del reintegro de
Distrito Judicial de Bogotá vulneró las garantías superiores del accionante al emitir la providencia de 10 de septiembre de 2024 mediante la cual modificó la de primer grado y, en su lugar ordenó aumentar el valor del reintegro de diferencias en la liquidación de acreencias laborales. 3.2. En atención a lo antes expuesto, verificó el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales y, al encontrarlos satisfechos, analizó el fondo del asunto puesto a su consideración.
4. Así pues, presentó un recuento sobre las consideraciones esbozadas en la providencia censurada y, luego de ello, arribó a la conclusión de que el amparo pretendido no tenía vocación de prosperidad pues no encontró que esta fuera el producto del capricho o la arbitrariedad de la Colegiatura accionada, por el contrario, en su sentir, el proveído cuestionado fue emitido con pleno apego a la realidad procesal y a las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.CUI 11001020500020240161801
Número Interno 141676 Grupo Kopelle S.A.S BIC Tutela 2ª Instancia 4 4.1. En ese sentido, recordó que la acción de amparo no fue edificada para dirimir el descontento del accionante con la decisión que se emitió al interior del proceso ordinario: En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple
interior del proceso ordinario: En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento del reclamante no puede el fallador de tutela dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. 4.2. En vista de todo lo anterior, resolvió negar la acción de tutela y despachar de manera desfavorable las pretensiones de la parte demandante.
LA IMPUGNACIÓN
5. Inconforme con la decisión, el apoderado del GRUPO KOPELLE S.A.S. BIC la impugnó. 5.1. Inicialmente, señaló que, aunque la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá desarrolló en su providencia la prohibición de llevar a cabo deducciones, retenciones o descuentos de dinero al trabajador durante la vigencia de la relación laboral, en su sentir, «es válido realizar compensaciones de sumas pendientes al término de la relación laboral, incluso sin contar con la autorización expresa del trabajador». 5.2. Por tanto, aduce que el descuento que le efectuaron a la señora
«es válido realizar compensaciones de sumas pendientes al término de la relación laboral, incluso sin contar con la autorización expresa del trabajador». 5.2. Por tanto, aduce que el descuento que le efectuaron a la señora Ivonne Natalia Andrade Bayona correspondió a una deuda que ellaCUI 11001020500020240161801 Número Interno 141676 Grupo Kopelle S.A.S BIC Tutela 2ª Instancia 5 adquirió con el GRUPO KOPELLE S.A.S. BIC a través de un contrato de leasing financiero que celebró durante su vínculo laboral para la compra de un vehículo y, conforme al material probatorio, dentro de las obligaciones que ella adquirió en el contrato de obligaciones mutuas y préstamos se encontraban las siguientes:
1. La empleadora se comprometería a descontar de la nómina y del salario devengado, la cuota correspondiente al leasing en 60 cuotas mensuales, por la suma de $620. 000.oo
2. Sin embargo, la empresa otorgaría un subsidio de $620. 000.oo a la trabajadora, si ésta cumplía la meta mensual de ventas, meta que debía constar por escrito.
3. En caso de que la trabajadora no cumpliera la meta mensual, no se otorgaría el mencionado presupuesto y tendría que llenar el formato de solicitud de crédito, presentarlo a la empresa y proceder al descuento por nómina.
4. Finalmente, se debe resaltar que en la cláusula SÉPTIMA del contrato se acordó que, al momento de la terminación del mismo, la trabajadora
nómina.
4. Finalmente, se debe resaltar que en la cláusula SÉPTIMA del contrato se acordó que, al momento de la terminación del mismo, la trabajadora autorizaría a la empresa para que, de la liquidación final o de las cesantías, descuente el saldo total que arroje la obligación (fl. 62) […]. (Textual) 5.3. A partir de allí, sostiene que el tribunal accionado incurrió en un error al afirmar que no se acreditó la obligación y que la carga de la prueba recaía en el empleador, pues «se encuentra claramente estipulado en el documental denominada (sic) “contrato de obligaciones mutuas y préstamo” celebrado por las partes, el cual su legalidad y validez no fueron controvertidas dentro del proceso». 5.4. Afirma igualmente que el tribunal accionado indicó en su providencia que a los documentos que fueron aportados para relacionar el presupuesto de ventas, las ventas efectivamente realizadas y los certificados contables no se les podía otorgar la fe pública prevista en la ley por no contener firma ni membretes de la empresa; sin embargo, ello es falso, pues basta con observarlos para evidenciar que están signados.CUI 11001020500020240161801
Número Interno 141676 Grupo Kopelle S.A.S BIC Tutela 2ª Instancia 6 5.5. Agrega que el tribunal demandando se equivocó al afirmar que «no existe prueba del presunto incumplimiento de las metas mensuales fijadas a la trabajadora» pues la prueba del incumplimiento es la ausencia de la meta que debía aportar constar por escrito, siendo esta última
«no existe prueba del presunto incumplimiento de las metas mensuales fijadas a la trabajadora» pues la prueba del incumplimiento es la ausencia de la meta que debía aportar constar por escrito, siendo esta última condición necesaria para que se le otorgara el subsidio en virtud de lo acordado en el contrato de leasing. 5.6. Aduce que si bien es cierto la empresa no acreditó suficientemente los requerimientos formulados a la trabajadora antes aludida, ello se debe solo a la buena fe que caracteriza la relación laboral entre las partes y que, en la cláusula séptima del contrato se acordó que «al momento de la terminación del mismo, la trabajadora autorizaría a la empresa para que, de la liquidación final o de las cesantías, descuente el saldo total que arroje la obligación». (Textual) 5.7. Por todo lo anterior, aclara que en este asunto no se plantea una mera discrepancia con el criterio adoptado por el tribunal demandado, sino que ataca una cuestión de fondo que involucra una interpretación y aplicación adecuada del derecho. 5.8. Así pues, solicita revocar la decisión de primera instancia y que se acceda a sus pretensiones.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
6. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver laCUI 11001020500020240161801
Número Interno 141676 Grupo Kopelle S.A.S BIC Tutela 2ª Instancia 7
de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver laCUI 11001020500020240161801 Número Interno 141676 Grupo Kopelle S.A.S BIC Tutela 2ª Instancia 7 impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la homóloga Sala Laboral de esta Corporación.
7. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
8. El propósito del presente asunto es que se deje sin efectos la sentencia emitida el 10 de septiembre de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogotá, a través de la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra del proveído dictado el 7 de marzo anterior por el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de la misma ciudad, al interior del proceso ordinario laboral n.° 11001310502420210016701 promovido por Ivonne Natalia Andrade
Correa en contra del GRUPO KOPELLE S.A.S. BIC.
9. Visto lo anterior, como lo que se cuestiona a través de la acción constitucional de tutela es una providencia judicial, es menester analizar
Correa en contra del GRUPO KOPELLE S.A.S. BIC.
9. Visto lo anterior, como lo que se cuestiona a través de la acción constitucional de tutela es una providencia judicial, es menester analizar en primera medida si se encuentran satisfechos los requisitos de procedibilidad de la acción de amparo contra tales decisiones.
Lo anterior es relevante, pues en el evento en que estos no se concreten, la intervención del juez constitucional se encuentra vedada.
10. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contraCUI 11001020500020240161801
Número Interno 141676 Grupo Kopelle S.A.S BIC Tutela 2ª Instancia 8 providencias judiciales 10.1. En atención a la pretensión formulada por el demandante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 10.2. Los primeros se concretan a que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos
el requisito de la inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) no se trate de sentencias de tutela 10.3. Mientras que los específicos, implican la demostración de, al menos, uno de los siguientes yerros: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y, (viii) violación directa de la Constitución. 10.4. Con fundamento en lo anterior, corresponde como primeraCUI 11001020500020240161801 Número Interno 141676 Grupo Kopelle S.A.S BIC Tutela 2ª Instancia 9 medida, analizar si se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo antes mencionados.
11. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales en el caso en concreto
(i) Efectivamente, el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito.
(i) Efectivamente, el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito. (ii) De acuerdo con la información que reposa en el expediente, se advierte que la accionante agotó todos los mecanismos de defensa judicial con los que contaba, pues según fue confirmado en el fallo de primera instancia, contra la decisión censurada no procedía ningún recurso, por lo que se supera la subsidiariedad. (iii) Frente a la inmediatez, esta Sala encuentra que el amparo fue promovido dentro de un término razonable, pues la providencia que se cuestiona data del 10 de septiembre de 2024 y se acudió al juez constitucional el 27 siguiente. (iv) Encuentra la Sala que la irregularidad procesal que se plantea está debidamente sustentada. (v) Se evidencia de igual forma, que el accionante identificó tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos presuntamente trasgredidos.CUI 11001020500020240161801 Número Interno 141676 Grupo Kopelle S.A.S BIC Tutela 2ª Instancia 10 (vi) Finalmente, en el presente asunto no se cuestiona una decisión proferida al interior de una acción de tutela. Visto lo anterior, corresponde ahora analizar si como lo sostiene el accionante, la decisión emitida al interior del proceso laboral es contraria a derecho.
12. Consideraciones frente a la providencia cuestionada 12.1 El accionante alega que al momento de emitirse la decisión al
accionante, la decisión emitida al interior del proceso laboral es contraria a derecho.
12. Consideraciones frente a la providencia cuestionada 12.1 El accionante alega que al momento de emitirse la decisión al interior del proceso laboral, se desconocieron las pruebas aportadas, es decir, considera que existe un defecto fáctico. 12.2. Al respecto, la Corte Constitucional2 ha precisado que este se materializa cuando «el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión». 12.3. Dicho de otro modo, puede entenderse concretado, según la
jurisprudencia constitucional3, cuando: [R]esulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado o cuando se hace manifiestamente irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en su providencia. Así, ha indicado que el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. 2 CC C-590 de 2005 y SU-453 de 2019. 3 CC T-567 de 1998, reiterada en t-555 de 1999, T-1100 de 2008, T-781 de 2011, entre otras, SU-399 de 2012,CUI 11001020500020240161801 Número Interno 141676 Grupo Kopelle S.A.S BIC Tutela 2ª Instancia 11
de 2012,CUI 11001020500020240161801 Número Interno 141676 Grupo Kopelle S.A.S BIC Tutela 2ª Instancia 11 12.4. A su vez, el máximo tribunal constitucional ha concluido4 que en el defecto fáctico se presentan dos dimensiones: [L]a primera ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. La segunda se presenta generalmente cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C. P.) o cuando da por establecidas circunstancias sin que exista material probatorio que respalde su decisión, y de esta manera vulnere la Constitución. 12.5. Por tanto, el señalado vicio se puede manifestar por omisión, por no valoración del material probatorio o por hacerlo de manera defectuosa así5: (i) Omisión por parte del juez en el decreto y práctica de pruebas. La Corte ha considerado que se configura, cuando el funcionario judicial omite el decreto y la práctica de pruebas, generando en consecuencia la indebida conducción al proceso de ciertos hechos que resultan indispensables para la solución del asunto jurídico debatido.
considerado que se configura, cuando el funcionario judicial omite el decreto y la práctica de pruebas, generando en consecuencia la indebida conducción al proceso de ciertos hechos que resultan indispensables para la solución del asunto jurídico debatido. (ii) No valoración del material probatorio allegado al proceso judicial. Esta hipótesis tiene lugar, cuando la autoridad judicial a pesar de que en el respectivo proceso existen elementos probatorios, omite considerarlos, no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisión respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que de haberse realizado su análisis y valoración, la solución del asunto jurídico debatido variaría sustancialmente. (iii) Valoración defectuosa del acervo probatorio. Esta situación tiene lugar, cuando el operador jurídico decide separarse por completo de los hechos debidamente probados, y resuelve a su arbitrio el asunto jurídico puesto a su consideración, o cuando aprecia una prueba allegada al proceso que se encuentra viciada. 4 CC T-781 de 2011, SU-399 de 2012. 5 CC SU-453 de 2019.CUI 11001020500020240161801 Número Interno 141676 Grupo Kopelle S.A.S BIC Tutela 2ª Instancia 12 12.6. Ahora bien, no puede perderse de vista que como las funciones del juez constitucional y del natural son completamente diferentes, cuando se alegue un error de carácter probatorio, es menester tener presente que «la evaluación de la providencia judicial por parte de un juez de tutela, debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial»6 eso
se alegue un error de carácter probatorio, es menester tener presente que «la evaluación de la providencia judicial por parte de un juez de tutela, debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial»6 eso sí, siempre que este se encuentre dentro de la razonabilidad y legalidad correspondiente. 12.7. A su vez, es menester tener presente que el ordenamiento jurídico colombiano demanda que los medios probatorios sean apreciados con fundamento en las reglas de la sana critica, es decir, del correcto entendimiento humano. Así pues: [E]l sistema de la libre apreciación o de sana crítica, faculta al juez para valorar de una manera libre y razonada el acervo probatorio, en donde el juez llega a la conclusión de una manera personal sin que deba sujetarse a reglas abstractas preestablecidas. La expresión sana crítica, conlleva la obligación para el juez de analizar en conjunto el material probatorio para obtener, con la aplicación de las reglas de la lógica, la psicología y la experiencia, la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que corresponda7.
13. Caso en concreto 13.1. Para el caso que nos ocupa, lo primero que advierte la Sala es que el reproche que es formulado al interior de este asunto constitucional ya fue objeto de debate en la apelación de la sentencia emitida por el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá , luego, es fundamental que el accionante comprenda, que la acción de amparo no fue edificada como una instancia adicional al proceso ordinario.
Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá , luego, es fundamental que el accionante comprenda, que la acción de amparo no fue edificada como una instancia adicional al proceso ordinario. 6 T-231 de 1994, T-442 de 1994, T-008 de 1998, T-025 de 2001, SU-159 de 2002, T-109 de 2005, T-264 de 2009, T-114 de 2010, SU-198 de 2013. 7 CC T-041 de 2018.CUI 11001020500020240161801 Número Interno 141676 Grupo Kopelle S.A.S BIC Tutela 2ª Instancia 13 13.2. El accionante echa de menos el análisis probatorio por parte del tribunal demandado; sin embargo, para la Sala esa apreciación es errada. Después de estudiada la providencia objeto de reproche, salta a la vista que en esa decisión se llevó a cabo una valoración de los medios suasorios de manera seria y ajustada a la sana critica. 13.3. En primer lugar, según se indica en la sentencia, «lo que correspondía acreditar a la pasiva de la litis era que en efecto la trabajadora no cumplió con el presupuesto de ventas en los meses señalados y en consecuencia le asistió la obligación mes a mes de cancelar la cuota del crédito de vehículo» (Se destaca). 13.4. Sin embargo, ello no logró ser demostrado, pues aunque se acreditó la existencia de un contrato de leasing y de las condiciones que se plasmaron en dicho negocio jurídico, el tribunal accionado no encontró prueba «del presunto incumplimiento de las metas mensuales fijadas a la
acreditó la existencia de un contrato de leasing y de las condiciones que se plasmaron en dicho negocio jurídico, el tribunal accionado no encontró prueba «del presunto incumplimiento de las metas mensuales fijadas a la trabajadora» por lo que no tuvo otro camino diferente a fallar en la forma en que lo hizo. 13.5. Para arribar a esa conclusión, la Sala accionada no partió de situaciones imaginarias o hipotéticas, lo hizo valorando cada una de las pruebas aportadas al plenario como lo fueron: (i) 110 documentos en PDF y 2 en formato Excel; (ii) la certificación emitida por la contadora; (iii) el interrogatorio de parte de la demandante en ese asunto; (iv) el contrato de obligaciones mutuas y préstamos; y (v) los testimonios de Nubia Peña y Martha Lizcano. 13.6. A partir de todo ello, arribó a la conclusión de que: al no existir prueba del presunto incumplimiento de las metas mensualesCUI 11001020500020240161801 Número Interno 141676 Grupo Kopelle S.A.S BIC Tutela 2ª Instancia 14 fijadas a la trabajadora, no obrar alguna prueba que demuestre el cumplimiento de las obligaciones a cargo de la empresa, como lo era requerir mensualmente a la vendedora para acordar el pago de la cuota del vehículo, no puede colegirse la existencia de una deuda en cabeza de la actora y en virtud a ello le asiste razón a la parte demandante en las críticas que hace a la providencia de primera instancia. 13.7 Por tanto, es claro que contrario a lo afirmado por el accionante,
y en virtud a ello le asiste razón a la parte demandante en las críticas que hace a la providencia de primera instancia. 13.7 Por tanto, es claro que contrario a lo afirmado por el accionante, la providencia emitida por el tribunal demandado, sí fue emitida con pleno apego al material probatorio obrante en el expediente, por lo que no se advierte el defecto fáctico alegado y, por el contrario, salta a la vista que el demandante pretende imponer su posisión personal del caso olvidando que la acción de amparo no fue edificada para reabrir debates que ya fueron clausurados. 13.8 En todo caso, para esta Sala, la interpretación empleada en la providencia censurda no se aprecia errónea ni se avizora indebida, por el contrario, es propia del ejercicio hermenéutico y de la independencia con la que cuentan los jueces para adoptar sus decisiones. 13.9 Por lo que, es preciso recordar, la acción de tutela no es un mecanismo diseñado para dirimir la disparidad de criterios entre los extremos procesales y los jueces de la República, luego los reparos que se hacen a la misma no tienen vocación de prosperidad por vía de tutela, pues la mera existencia de criterios distintos no habilita al juez constitucional a conceder lo pedido, más aún cuando la decisión atacada goza de plena juridicidad y razonabilidad.
14. Así las cosas, revisadas las particularidades del caso concreto y los elementos de prueba allegados, encuentra esta Sala que la demanda no está llamada a prosperar, pues la providencia que se pretende dejar sin efectos en virtud de esta acción no es el resultado de la arbitrariedad ni elCUI 11001020500020240161801
los elementos de prueba allegados, encuentra esta Sala que la demanda no está llamada a prosperar, pues la providencia que se pretende dejar sin efectos en virtud de esta acción no es el resultado de la arbitrariedad ni elCUI 11001020500020240161801 Número Interno 141676 Grupo Kopelle S.A.S BIC Tutela 2ª Instancia 15 capricho de la autoridad accionada, por el contrario, está fundamentada tanto en el marco normativo como en los pronunciamientos jurisprudenciales que se han desarrollado sobre cada uno de los puntos que se encontraban en debate y, ante todo, en el material probatorio con el que contaba el juez de conocimiento para fallar.
15. Bajo este panorama, resulta imperioso confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN
DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASECUI 11001020500020240161801
Número Interno 141676 Gru