CSJ - STP16454-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16454-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP16454-2022 Radicación# 127235 Acta 254 Bogotá D.C., primero (1°) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por LUZ ESTELLA JARAMILLO ZAPATA respecto de la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2022 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes reconocidas al interior del proceso ordinario laboral radicado 05001310501620200024201.CUI 11001020500020220122001
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 21 de agosto de 1990 LUZ ESTELLA JARAMILLO ZAPATA se vinculó laboralmente al Hospital Pablo Tobón Uribe, inicialmente, mediante contrato a término fijo inferior a un año, el cual luego varió a indefinido. Durante toda la relación laboral se desempeñó como secretaria del Departamento de Laboratorio Patológico. Afirmó que el 12 de abril de 2018 el hospital finalizó unilateralmente su contrato de trabajo. Para el efecto, le indicó que el 4 y 11 de ese mismo mes y año, actuó de forma reprochable y contraria al procedimiento establecido por esa entidad para el consumo de alimentos en el restaurante,
unilateralmente su contrato de trabajo. Para el efecto, le indicó que el 4 y 11 de ese mismo mes y año, actuó de forma reprochable y contraria al procedimiento establecido por esa entidad para el consumo de alimentos en el restaurante, pues, «omitió hacer la fila, no pasó la escarapela, se saltó el torniquete y consumió los alimentos sin que estos pudieran ser facturados». Conducta que calificó como grave y justificó la terminación del vínculo contractual. Con el propósito de que se declarara la nulidad e ilegalidad del despido, la accionante promovió demanda ordinaria laboral contra el hospital. En consecuencia, solicitó el pago de la indemnización por despido injusto, el reconocimiento y pago de horas extras, dominicales y festivos causados en toda la relación laboral, la reliquidación de las cesantías, primas, vacaciones, así como la indexación de todas las condenas. 2CUI 11001020500020220122001
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA En sentencia del 30 de marzo de 2022, el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Medellín acogió todas las pretensiones planteadas en la demanda y, en consecuencia, condenó al Hospital Pablo Tobón Uribe al pago de la indemnización por despido injusto y demás acreencias debidamente indexadas. Inconforme con esa decisión, el apoderado judicial del hospital apeló y en proveído del 11 de agosto de 2022 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
debidamente indexadas. Inconforme con esa decisión, el apoderado judicial del hospital apeló y en proveído del 11 de agosto de 2022 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, absolvió a dicha entidad de todas las pretensiones. Adujo la demandante que el Tribunal incurrió en defectos sustantivo y fáctico. El primero, porque «se sustrajo de su obligación de hacer lectura integra del Reglamento Interno de Trabajo y se saltó los artículos 77 y 81 del mismo, que señala el procedimiento especial reglamentado por la institución demandada a la hora de calificar la existencia de una falta como grave». Asimismo, omitió valorar las pruebas que acreditaban las horas extras. Por tal razón, pretende que se deje sin efectos el fallo de segunda instancia proferido el 11 de agosto de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y, en su lugar, se mantenga la decisión del juzgado que resultó favorable a sus intereses. 3CUI 11001020500020220122001
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 5 de septiembre de 2022, la Sala de Casación Laboral de la Corte admitió la demanda y dispuso notificar la iniciación del trámite a los sujetos pasivos. El Ministerio de Trabajo, la EPS Suramericana S.A. y Seguros de Vida S.A., solicitaron por separado, declarar la
notificar la iniciación del trámite a los sujetos pasivos. El Ministerio de Trabajo, la EPS Suramericana S.A. y Seguros de Vida S.A., solicitaron por separado, declarar la improcedencia del amparo por falta de legitimación en la causa por pasiva. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín allegó copia de la decisión cuestionada. Dentro del término concedido no se aportaron más pronunciamientos. En primera instancia, la Sala de Casación Laboral negó el amparo. Encontró, que no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario. Particularmente, cuando ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía la labor de administrar justicia sin incurrir en desatinos que se consideren contrarios a las garantías invocadas. LUZ ESTELLA JARAMILLO ZAPATA impugnó la sentencia, para lo cual reiteró los argumentos planteados en la demanda. 4CUI 11001020500020220122001
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 , la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral. La decisión de primera instancia será confirmada. Las razones, son las siguientes:
es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral. La decisión de primera instancia será confirmada. Las razones, son las siguientes: Aclara la Corte, que se satisfacen los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez. Respecto del primero, si bien es procedente formular recurso de casación frente a la sentencia del Tribunal, su interposición habría sido inane ante la ausencia de interés económico para la prosperidad del mismo, pues las condenas revocadas no superan el interés mínimo exigido para tal efecto en la presente anualidad. En cuanto al segundo requisito, se acreditó que la acción de tutela fue promovida dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que la segunda instancia emitió la decisión reprochada. Posterior a efectuar un minucioso análisis de los medios de convicción allegados al proceso ordinario laboral 202000242-01, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín definió, en primer lugar, que el ordenamiento sustantivo laboral colombiano no consagra el derecho del trabajador a la estabilidad laboral, entendida como la permanencia en el 5CUI 11001020500020220122001
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA empleo, salvo para aquellos trabajadores que se encuentran amparados por algún fuero de estabilidad reforzada constitucional o legal. Luego, aclaró que, por regla general, el empleador está facultado para terminar el contrato sin justa causa con el pago de la indemnización tarifada por el legislador en el
constitucional o legal. Luego, aclaró que, por regla general, el empleador está facultado para terminar el contrato sin justa causa con el pago de la indemnización tarifada por el legislador en el artículo 64 del Código Sustantivo de Trabajo o con justa causa bajo las causales previstas en el artículo 62 literal A) del mismo estatuto, que a su vez remite a las consagradas en el régimen interno de la empresa. En ese contexto, destacó que en el caso examinado aplica el régimen de estabilidad impropia, la cual acompaña todo contrato laboral y busca proteger al trabajador de un despido injusto, pues el empleador sólo está autorizado para terminar la relación laboral cuando existe una justa causa para tal efecto, o ante la ausencia de una, indemniza adecuadamente al trabajador (CC T-445 de 2014). Precisó, además, que el despido con justa causa está sometido a la formalidad establecida en el parágrafo del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo que dispone: «La parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra, en el momento de la extinción, la causal o motivo de esa determinación. Posteriormente no pueden alegarse válidamente causales o motivos distintos». Asimismo, puntualizó que «la comunicación con la cual se termina el contrato de trabajo, solo acredita el despido, pero 6CUI 11001020500020220122001
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA no los motivos atribuidos que deben ser probados». (CSJ
SL1680-2019 y SL589-2020).
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA no los motivos atribuidos que deben ser probados». (CSJ
SL1680-2019 y SL589-2020).
Esclarecido lo anterior, examinó la comunicación del 12 de abril de 2018, emitida por el hospital y mediante la cual terminó el contrato de trabajo de la accionante con justa causa. En esa notificación la entidad accionada le informó a JARAMILLO ZAPATA: “1. El servicio de alimentación del Hospital, que administra el servicio delegado de alimentación operado por la empresa Salamanca, notificó al Hospital que, en el mes de febrero de 2018, una persona del Hospital, había recibido almuerzos sin registrarlos, pasando forzosamente por el torniquete del registroingreso del restaurante.
2. Con el objetivo de tener la certeza necesaria, acerca de la notificación realizada, se hace un rastreo de los videos, a través de los cuales se logra evidenciar que usted es la persona que ha violado el ingreso al restaurante del Hospital en varias ocasiones. 3.El día 12 de abril de 2018, se realiza el Comité de Descargos, a través del cual se le pregunta si conoce el procedimiento que tiene el Hospital para ingresar al restaurante y hacer uso del servicio de alimentación subsidiado, a lo cual usted contesta: “Si Dra. Entrar y pasar la escarapela” tal y como consta en la página 2, párrafo 2 Acta No. 371. Adicionalmente usted afirma que, al pasar la escarapela por el registro del servicio de alimentación, automáticamente se libera el torniquete.
página 2, párrafo 2 Acta No. 371. Adicionalmente usted afirma que, al pasar la escarapela por el registro del servicio de alimentación, automáticamente se libera el torniquete.
4. En el mismo comité se le solicita explicar el procedimiento para justificar sus ingresos de los días 04 y 11 de abril de 2018 a lo cual usted contesta: “... yo le puse la escarapela como en tres oportunidades y no me dejo pasar, yo me pase…Yo corrí la máquina de la registradora y me pase por el lado de la puerta…es un espacio restringido que hay que hacer fuerza…” tal y como
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA consta en la página 3, párrafos 6,10 y 12 Acta No. 371 Adicionalmente, para usted es claro que el registro de su alimentación 1 se hizo efectivo y que por lo tanto se considera un acto de indelicadeza como usted lo manifiesta en la página 4, párrafo 18 Acta No 371
5. En reiteradas oportunidades usted mencionó que intentó realizar el registro de su escarapela al ingreso del restaurante del Hospital y que el sistema no leía el código de barras, por lo cual tenía pensado subir a Gestión Humana a hacer el reporte.
6. Usted falta a la verdad al sostener que intentó registrar su escarapela para el registro de la alimentación, sin embargo, al proyectarle los videos se evidencia que usted aparece violando el
tenía pensado subir a Gestión Humana a hacer el reporte.
6. Usted falta a la verdad al sostener que intentó registrar su escarapela para el registro de la alimentación, sin embargo, al proyectarle los videos se evidencia que usted aparece violando el ingreso al servicio de alimentación sin registrar su escarapela, incluso, sin intentar pasar su escarapela para realizar el mencionado registro; acto seguido usted insiste en que si realizó., pero al observar bien el video acepta que en realidad no lo hizo.
7. Al preguntarle como considerará Salamanca a los empleados del Hospital usted contesta “…Deshonestos…estuvo gravemente hecho, mal hecho, de todo” tal y como consta en la página 9, párrafo 14; página 10, párrafo 1 Acta No. 371.
8. En el mismo comité, se le pregunta como se denomina la actuación protagonizada por usted, a los cual usted contesta: “Robo…” tal y como consta en la página 10, párrafo 18 Acta No. 371.” Refirió que si bien el hospital no citó en la carta de terminación del contrato, las normas en las cuales enmarcó la justa causa para la extinción del vínculo contractual, se ocupó de determinar la ocurrencia de la conducta, pues informó a la demandante las razones de su determinación, tras identificar y concretar los motivos que le atribuyó y que dieron lugar al despido.
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Afirmaciones que respaldó con los registros de
dieron lugar al despido. 8CUI 11001020500020220122001
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Afirmaciones que respaldó con los registros de grabación de las cámaras de seguridad y los turnos programados para el laboratorio. A la par, adjuntó copia del contrato de trabajo, del Reglamento Interno de Trabajo, así como del Código de Ética de la institución, a efectos de verificar si con la conducta desplegada por la accionante desconoció las obligaciones contractuales contenidas en dichas disposiciones. En cuanto a la tipicidad, aludió que la cláusula octava del contrato de trabajo consagra: «Son justas causas para poner término a este contrato, unilateralmente, las enumeradas en el artículo 62 del Código Sustantivo de Trabajo, subrogado por el artículo 6 del Decreto 2531 de 1965 y, además, por parte del Hospital, las siguientes faltas que para el efecto se califican como graves, a) La violación por parte del trabajador, aún por la primera vez; de cualquiera de sus obligaciones legales, contractuales y reglamentarias y ii) las faltas graves previamente calificadas por el empleador». Luego, verificó el Reglamento Interno de Trabajo —RIT — y el Código de Ética de la entidad y las contrastó con el contrato de trabajo suscrito por JARAMILLO ZAPATA. Estableció que el artículo 78 del RIT señala como justas causas para dar por terminado el contrato, «las previstas en
contrato de trabajo suscrito por JARAMILLO ZAPATA. Estableció que el artículo 78 del RIT señala como justas causas para dar por terminado el contrato, «las previstas en el artículo 62 del Código Sustantivo de Trabajo, señalando en el inciso final, que tiene igualmente el carácter de justas causas de terminación unilateral, por parte del patrono, las estipuladas en los contratos individuales de trabajo o en las convenciones, pactos o laudos arbitrales». 9CUI 11001020500020220122001
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Concluyó, entonces, que JARAMILLO ZAPATA no acató las órdenes y los procedimientos que declaró conocer y que tenía establecido el empleador para el consumo de alimentos subsidiados a los trabajadores. Ello, por cuanto omitió el registro de su escarapela y se saltó el torniquete sin que el consumo de alimentos quedara registrado para efectos del pago. El hospital estaba facultado para calificar la falta como grave, pues en su propia regulación no incluyó ninguna graduación del incumplimiento o la violación. Por tal motivo, no puede exigírsele que regule expresamente todos los supuestos posibles que impliquen desconocimiento de las obligaciones. Al Tribunal no le correspondía, por tanto, calificar nuevamente la gravedad o proporcionalidad de la conducta, pues su obligación se limitaba a comprobar si efectivamente la falta existió. Al respecto, la Sala de Casación Laboral ha señalado que la facultad para calificar la gravedad de la conducta
pues su obligación se limitaba a comprobar si efectivamente la falta existió. Al respecto, la Sala de Casación Laboral ha señalado que la facultad para calificar la gravedad de la conducta concierne a los pactos, convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos en los que estipulan esas infracciones con dicho calificativo y cualquier incumplimiento que se establezca en aquéllos, implica una violación de lo dispuesto en esos actos que, si se califican de grave, constituye causa justa para finalizar el contrato. Lo importante es que el asalariado incurra en una de las faltas calificadas de graves por el reglamento interno de trabajo, sin 10CUI 11001020500020220122001
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA importar si ella, produjo daño o beneficio para la entidad patronal (CSJ SL1920-2018). Frente al pago del trabajo suplementario, la segunda instancia concretó que la accionante no aportó ningún medio demostrativo que acreditara su prestación efectiva en dominicales, nocturno, o festivo y, además, destacó que ese hecho no fue aceptado por el hospital. Expresó que para esa clase de reconocimientos corresponde al demandante la carga de la prueba, como lo ha señalado la Sala Laboral de esta Corporación (CSJ SL1996-2022). Para la Corte, no es factible atribuirle a la autoridad judicial que constituye el extremo pasivo de esta acción, ninguna actuación u omisión vulneradora de garantías
Para la Corte, no es factible atribuirle a la autoridad judicial que constituye el extremo pasivo de esta acción, ninguna actuación u omisión vulneradora de garantías fundamentales. El mecanismo constitucional, eso es claro, se dispuso para la protección efectiva de los derechos fundamentales, los cuales no se transgreden por la simple discrepancia con lo decidido por el juzgador natural o por no compartir la estructura y fundamentación probatoria que este usó para formar su convencimiento de la realidad material. Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 11CUI 11001020500020220122001
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 14 de septiembre de 2022, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de esta Corporación le negó la acción de tutela interpuesta por LUZ
ESTELLA JARAMILLO ZAPATA.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12