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CSJ - STP16454-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP16454-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP16454-2024 Radicación N°. 141430 Acta N°285 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. VISTOS

1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por FABIO BELLO RAMÍREZ contra el fallo proferido el 28 de octubre de 2024 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA , mediante el cual declaró improcedente el amparo solicitado contra la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL HUILA (Despacho 01), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa técnica.CUI 41001220400020240043001

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FABIO BELLO RAMÍREZ

2 Al trámite se vinculó a la Secretaría de esa Comisión, al Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, al Sistema de Información Estadística de la Rama Judicial –SIERJU, a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico –UDEA, y al Despacho No. 3 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del mismo departamento.

II. ANTECEDENTES

2. Fueron resumidos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva así: “Refirió el actor que el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, con oficio No. CSJHUOP23-668 del 21 de junio de 2023, le corrió traslado del informe ante una eventual investigación disciplinaria al accionante, como titular del Juzgado Primero Penal Municipal de Neiva, pues omitió el reporte

oficio No. CSJHUOP23-668 del 21 de junio de 2023, le corrió traslado del informe ante una eventual investigación disciplinaria al accionante, como titular del Juzgado Primero Penal Municipal de Neiva, pues omitió el reporte de la estadística correspondiente al cuarto trimestre del año 2022 y el primer trimestre del 2023, en atención a lo dispuesto en el artículo 153, numeral 1º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el articulo 104 ibídem y el Acuerdo PSAA16-10476 de 2016, artículo 6º. Traslado que correspondió al despacho 01 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila. Del proceso disciplinario indicó que: i) el 30 de agosto de 2023 se dispuso la apertura de la investigación en su contra y se decretaron pruebas; ii) el pasado 25 de julio se cerró la investigación y se corrió traslado para presentar alegatos precalificatorios; y iii) mediante decisión del 30 de septiembre hogaño, profirió pliego de cargos en su contra. Al respecto advirtió que el auto que dispuso el cierre fue notificado a través del correo personal fabiobelloramirez01@gmail.com, sin que por esa vía le comunicaran el auto de apertura de investigación, pues se hizo con el correo institucional personal. Esta situación la planteó como nulidad, por violación al debido proceso y derecho de defensa en los alegatos precalificatorios, con miras a establecer tanto la estrategia defensiva, como también la posibilidad de aceptar o no responsabilidad. Resaltó que el auto de cargos negó la petición de invalidación por el deber que

debido proceso y derecho de defensa en los alegatos precalificatorios, con miras a establecer tanto la estrategia defensiva, como también la posibilidad de aceptar o no responsabilidad. Resaltó que el auto de cargos negó la petición de invalidación por el deber que le asiste al accionante de revisar el correo institucional. Empero, este criterio soslaya el artículo 122 de la Ley 1952 de 2019, porque nunca autorizó notificaciones por el correo institucional y ser este por donde se direccionanCUI 41001220400020240043001 Impugnación tutela Rad. 141430 FABIO BELLO RAMÍREZ 3 temas del despacho y no personales. Asimismo, solicitó la designación de un defensor de oficio y proporcionó los datos necesarios para establecer comunicación. Esta designación se llevó a cabo el 2 de agosto del presente año. Sin embargo, el defensor actuó el 23 de agosto sin realizar ninguna consulta previa, aparentemente con presunta premura y con limitaciones para acceder al enlace del expediente. Por otro lado, señaló que en el auto de apertura de la investigación se menciona la posibilidad de aceptación de cargos, pero de manera formal. Para que esta aceptación tenga eficacia legal, debe especificar cuál es la sanción a imponer, la calificación de la falta y el beneficio a obtener. Esta claridad de ningún modo se encuentra en dicha decisión, lo que contraviene tanto la Constitución como la ley, ya que las decisiones judiciales jamás pueden ser ambiguas. Cuestionó la decisión tomada y considera que los funcionarios judiciales son vulnerables, dado que cualquier impase o error, ya sea por

Constitución como la ley, ya que las decisiones judiciales jamás pueden ser ambiguas. Cuestionó la decisión tomada y considera que los funcionarios judiciales son vulnerables, dado que cualquier impase o error, ya sea por buena o mala fe, siempre recaerá sobre ellos. Por lo anterior, solicitó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, argumentando que el auto impugnado no es susceptible de recursos. En consecuencia, pide que se retrotraiga y se anule toda la actuación realizada, a fin de garantizar el cumplimiento total de las garantías constitucionales y legales.”

III. EL FALLO IMPUGNADO

3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, en sentencia del 28 de octubre de 2024, declaró improcedente el amparo solicitado, luego de considerar que el proceso se encontraba en la etapa de investigación y en la de juicio se podía plantear la nulidad expuesta en la demanda de tutela, por lo que se incumplía el requisito de subsidiariedad en el uso de la tutela.

Adicionalmente, afirmó que el accionante no identificó algún perjuicio irremediable que hiciera posible otorgar el amparo en forma transitoria, ni observó irregularidades en el trámite del proceso disciplinario.CUI 41001220400020240043001 Impugnación tutela Rad. 141430

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IV. LA IMPUGNACIÓN

4. Fue presentada por FABIO BELLO RAMÍREZ, el que en primer lugar afirma que existe: […] una debida integración del contradictorio, pues se dejó de vincular al

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IV. LA IMPUGNACIÓN

4. Fue presentada por FABIO BELLO RAMÍREZ, el que en

primer lugar afirma que existe: […] una debida integración del contradictorio, pues se dejó de vincular al defensor de oficio Dr. JDTM, quien claramente puede aportar dentro de esta acción constitucional, informando si efectivamente tuvo comunicación directa con mi persona, si se trazo (sic) o indico (sic) alguna estrategia de defensa a seguir y si considera que el razonamiento jurídico expuesto por mi persona en calidad de investigado lo coadyuba al encontrarlo razonable o no. 4.1. En cuanto a la posibilidad de presentar la solicitud de nulidad en la etapa de juicio, afirmó: Situación de la cual claramente discrepo porque el procedimiento disciplinario esta creado por etapas preclusivas es decir que al convalidar la falta de notificación como lo establece el Código Disciplinario en sus artículos 121 y 122, (LEY 1952 DE 2019) del Auto que abre investigación disciplinaria permitió el avance del mismo hasta el auto de cierre de investigación y pasar a la etapa de juzgamiento. 4.2. También se quejó por la falta de claridad sobre los beneficios que recibiría si acepta los cargos, por lo que considera existe un perjuicio consumado. 4.3. Sobre la notificación de la apertura de la investigación disciplinaria afirmó que no revisaba su correo institucional o del despacho, para lo que dependía de sus colaboradores «Razón por la cual no me entere,

4.3. Sobre la notificación de la apertura de la investigación disciplinaria afirmó que no revisaba su correo institucional o del despacho, para lo que dependía de sus colaboradores «Razón por la cual no me entere, ya que, dicha información siempre me la oculto la secretaria señora HM, pues de a verme (sic) enterado seguramente este asunto no hubiera llegado a estas instancias».CUI 41001220400020240043001 Impugnación tutela Rad. 141430 FABIO BELLO RAMÍREZ 5 4.4. Adicionalmente, solicita se pronuncie sobre la formalidad de nombrarle un defensor de oficio y comunicar de ello, para poder trazar con el mismo la defensa a seguir. 4.5. Por último, conocer los términos de aceptación de cargos, la calificación de la falta, la sanción que le correspondería y el beneficio que puede obtener, para así poder tomar una decisión informada. 4.6. Aunque no presenta una pretensión concreta, se entiende que es la misma de la demanda original, decretar la nulidad de todo lo actuado en el proceso disciplinario desde la apertura de la investigación.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia.

5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela adoptado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva.

6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera

competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela adoptado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva.

6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechosCUI 41001220400020240043001

Impugnación tutela Rad. 141430 FABIO BELLO RAMÍREZ 6 fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

7. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

8. En atención al problema jurídico planteado en la demanda, resulta necesario precisar que la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de

resulta necesario precisar que la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 8.1. Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique deCUI 41001220400020240043001 Impugnación tutela Rad. 141430 FABIO BELLO RAMÍREZ 7 manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1. 8.2. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto

8.2. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). Análisis del caso concreto.

9. En el presente asunto, FABIO BELLO RAMÍREZ, promueve acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales, los cuales considera quebrantados con la investigación disciplinaria iniciada en su contra el 30 de agosto de 2023, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, la que se cerró el 25 de julio de 2024 y se profirieron cargos el pasado 30 de septiembre, pues estima que existe una nulidad al no notificarse la apertura del proceso a su correo personal, y por

el contrario hacerlo al institucional y del despacho. 1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.CUI 41001220400020240043001 Impugnación tutela Rad. 141430

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10. De manera preliminar debe aclararse que, si bien el Tribunal Superior de Neiva, no vinculó al presente trámite constitucional al apoderado de oficio asignado al disciplinado, los aspectos citados por BELLO RAMÍREZ en que podría dar luces ese profesional del derecho no se relacionan con la causa de nulidad alegada por el mismo, además como se verá a continuación, dichas posibles irregularidades no pueden ser revisadas de fondo por esta Sala de decisión.

11. Lo anterior por cuanto, al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, anuncia la Sala que se debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia, pues se observa que la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada». 11.1. En efecto, de conformidad con lo establecido en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 19912, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 11.2. Adicionalmente, la Corte Constitucional puntualizó, sobre la improcedencia de la acción de tutela en los casos en los que se alegue una vía de hecho en relación con una actuación judicial en trámite, que: De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del 2 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.CUI 41001220400020240043001 Impugnación tutela Rad. 141430 FABIO BELLO RAMÍREZ 9 proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso . De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción3. (Negrilla fuera de texto).

de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso . De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción3. (Negrilla fuera de texto).

12. En este caso, de acuerdo con la demanda de tutela y las respuestas allegadas al presente trámite, el proceso disciplinario contra FABIO BELLO RAMÍREZ se encuentra en curso, pendiente de llevarse a cabo la etapa de juzgamiento. 12.1. Por lo que es al interior del proceso disciplinario que el accionante puede presentar sus solicitudes de nulidad y ejercer el derecho de contradicción; además, de ser vencido en juicio puede apelar el fallo ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 12.2. Ahora, en cuanto a su afirmación de que ello no es procedente por la preclusión de las etapas judiciales, se debe recordar lo establecido en el Art. 204 de la Ley 1952 de 2019, por la que se guía el mencionado proceso: Declaratoria oficiosa. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionamiento que conozca del asunto advierta la existencia de alguna de las causales previstas en la norma anterior, declarara la nulidad de lo actuado. Contra esta providencia no procede recurso. 12.3. Del mismo modo la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en fallo del 14 de septiembre de 2022, recordó el deber de aplicación de aquella norma: 3 Sentencia CC T-418 de 2003.CUI 41001220400020240043001

Judicial en fallo del 14 de septiembre de 2022, recordó el deber de aplicación de aquella norma: 3 Sentencia CC T-418 de 2003.CUI 41001220400020240043001 Impugnación tutela Rad. 141430

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10 En conclusión, sea cual sea el estadio procesal en el cual se encuentre el proceso, si se advierte alguna de las causales de nulidad anteriormente referidas, es deber del decisor judicial decretarla, en aras de salvaguardar el derecho fundamental al debido proceso de los sujetos procesales.

13. De manera que, un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al de acierto propio de las instancias, dado que la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes, contrario a la percepción del demandante, que busca la intromisión del juez de amparo al margen de los mecanismos de defensa aún vigentes dentro del proceso disciplinario.

14. En cuanto a la designación de un apoderado de oficio, revisado el link de acceso al expediente solo se encontró una petición al respecto por parte del accionante, del 31 de julio de 2024, la que fue resuelta mediante auto del 2 de agosto siguiente, en el que se dispuso: PRIMERO. DESIGNAR como defensor de oficio al profesional del derecho:

Doctor: JULIAN DAVID TRUJILLO MEDINA

mediante auto del 2 de agosto siguiente, en el que se dispuso: PRIMERO. DESIGNAR como defensor de oficio al profesional del derecho:

Doctor: JULIAN DAVID TRUJILLO MEDINA

C.C. 80.850.956 T.P. 165.655

Celular: 3102083228

Correo electrónico: judatru13@hotmail.com

Dirección: Calle 11 No. 7-39, oficina 312

Edificio Fenalco. Neiva-Huila. En todo caso, de presentarse alguna anomalía respecto a la notificación de dicha designación, la misma debe ser igualmente debatida al interior del proceso disciplinario.CUI 41001220400020240043001 Impugnación tutela Rad. 141430

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15. En el mismo sentido, en lo que tiene que ver con su responsabilidad y los beneficios que pueda recibir el actor en el proceso disciplinario por aceptación de cargos, es un tema que compete analizarlo con su defensor, de acuerdo a lo establecido por las normas aplicables al caso.

16. En esas condiciones, se confirmará la decisión de primera instancia, se repite, por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad según las consideraciones aquí expuestas.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme lo expuesto en la

PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASECUI 41001220400020240043001

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FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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