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CSJ - STP16455-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP16455-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP16455-2024 Radicación N°. 141513 Acta No.285 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. VISTOS

1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por OLIVA BELTRÁN VERA, contra el fallo proferido el 3 de octubre de 2024, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual declaró improcedente el amparo formulado

contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA y el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.CUI 11001020500020240158301 Impugnación tutela Rad. 141513

OLIVA BELTRÁN VERA

2 Al trámite se vinculó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con el radicado n.º 68001310500520190038601.

II. ANTECEDENTES

2. Fueron resumidos por la Sala de Casación Laboral así: «En lo que interesa al presente trámite constitucional, la accionante relató que promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes

relató que promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por su cónyuge Pedro David Gonzales desde el 4 de mayo de 2018, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, retroactivo, intereses moratorios e indexación, asunto que correspondió al Juzgado Quinto laboral del Circuito de Bucaramanga, despacho que a través de sentencia de 18 de abril de 2022 negó las pretensiones invocadas, decisión que apeló ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, colegiado que mediante sentencia de 26 de junio de 2023, la confirmó.

Señaló que interpuso recurso extraordinario de casación ante esta Sala de Corte, Corporación que en auto CSJ ATL1209-2024 de 20 de marzo de 2024, notificado al día siguiente, lo declaró desierto, por cuanto el recurso no fue sustentado oportunamente. Adujo que se encuentra en peligro inminente por su estado de salud y que no recibe ingreso alguno. Sin otras razones, acudió al presente mecanismo para que se proteja su garantía superior. Con tal fin, solicitó dejar sin efecto la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió el 26 de junio de 2023 y, en su lugar, se ordene

emitir una nueva decisión en la que se acceda a todas sus pretensiones.»

III. EL FALLO IMPUGNADOCUI 11001020500020240158301

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3. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación en sentencia STL14088-2024 del 3 de octubre de 2024, declaró improcedente el amparo solicitado contra el Tribunal Superior de Bucaramanga, al considerar que no se cumplía con el requisito general de inmediatez, pues el auto que declaró desierto el recurso de casación se notificó el 21 de marzo de 2024 y la demanda de tutela solo se interpuso el 24 de septiembre de 2024, más de 6 meses después de dictarse la sentencia censurada. 3.1. Adicionalmente, determinó que tampoco se verificaba el requisito de subsidiariedad, pues contra la decisión de segunda instancia era posible presentar el recurso extraordinario de casación, el cual fue declarado desierto ante la falta de sustentación. 3.2. Por último, aseguró que de superarse dichos requisitos tampoco se observaba un perjuicio irremediable que habilitara el estudio de fondo.

IV. LA IMPUGNACIÓN

4. Fue presentada por OLIVA BELTRÁN VERA, quien manifestó: Señores magistrados, No pude radicar el recurso de apelación dentro del término permitido, porque mi salud me lo impidió hacerlo, como se demuestra con copia de la historia clínica que allego, la cual solicito tener como prueba

No pude radicar el recurso de apelación dentro del término permitido, porque mi salud me lo impidió hacerlo, como se demuestra con copia de la historia clínica que allego, la cual solicito tener como prueba documental de lo antes manifestado.CUI 11001020500020240158301 Impugnación tutela Rad. 141513

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4 Remitió copia de «solicitud de servicios médicos» por grave enfermedad, sin argumentos adicionales.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia.

5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , y el artículo 44 del reglamento interno de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta

Corporación.

6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá derecho a la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio

de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

7. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.CUI 11001020500020240158301

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OLIVA BELTRÁN VERA

5 Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

8. En atención al problema jurídico planteado en la demanda, resulta necesario precisar que la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 8.1. Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se

resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1. 8.2. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error 1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.CUI 11001020500020240158301 Impugnación tutela Rad. 141513 OLIVA BELTRÁN VERA 6 inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos

Impugnación tutela Rad. 141513 OLIVA BELTRÁN VERA 6 inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). Análisis del caso concreto

9. En el presente asunto, OLIVA BELTRÁN VERA, promueve acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales, los cuales considera quebrantados por cuanto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en decisión de 26 de junio de 2023, confirmó el fallo del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esa ciudad del 18 de abril de 2022, que resolvió sobre la pensión de sobrevivientes reclamada: «PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, y como colofón ABSOLVER a COLPENSIONES, JFGP y MAGP de todas las pretensiones de esta demanda iniciada por OLIVA BELTRAN

VERA.»

10. Ahora, al verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, se observa que el asunto reviste relevancia constitucional, por cuanto se alega una posible vulneración a derechos fundamentales, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito. 10.1. Se evidencia además que la accionante de manera razonable, identificó tanto los hechos que generaron la presunta vulneración como

derechos fundamentales, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito. 10.1. Se evidencia además que la accionante de manera razonable, identificó tanto los hechos que generaron la presunta vulneración como los derechos supuestamente trasgredidos.CUI 11001020500020240158301 Impugnación tutela Rad. 141513 OLIVA BELTRÁN VERA 7 10.2. De igual forma, se entiende superado el requisito de inmediatez por cuanto la providencia que declaró desierto el recurso de casación se notificó el 21 de marzo de 2024, y la demanda de tutela fue radicada el 24 de septiembre de este año, es decir en un plazo razonable.

11. No obstante, en armonía con lo expuesto por el a quo, se anticipa que se debe declarar improcedente el amparo solicitado, pues observa la Sala que en este caso se incumple con el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada». 11.1. Esto, porque, como lo afirmó la Sala de Casación Laboral, contra la sentencia de segunda instancia del 26 de junio de 2023, del Tribunal Superior de Bucaramanga, era procedente la interposición del recurso extraordinario de casación, el cual, si bien fue presentado, no se sustentó, por lo que fue declarado desierto en auto del 20 de marzo de 2024, notificado al día siguiente. 11.2. Al respecto, la accionante afirmó en la demanda original que cumplió con el requisito por cuanto presentó el recurso extraordinario de casación, obviando el deber que tenía de sustentarlo debidamente, ya que

2024, notificado al día siguiente. 11.2. Al respecto, la accionante afirmó en la demanda original que cumplió con el requisito por cuanto presentó el recurso extraordinario de casación, obviando el deber que tenía de sustentarlo debidamente, ya que no es suficiente con que el recurrente exteriorice inconformidad general con la sentencia que ataca en casación sino que le es imperativo, además, concretar el tema o aspectos de los que disiente, presentando los argumentos fácticos y jurídicos que le conducen a cuestionar la determinación impugnada, al punto que si no se sustenta debidamente, su demanda se declara desierta y no se entra a estudiar el recurso extraordinario, pues en tal evento el funcionario judicial no podría conocer sobre qué aspectos del pronunciamiento se predica el agravio, como aquí sucedió.CUI 11001020500020240158301 Impugnación tutela Rad. 141513 OLIVA BELTRÁN VERA 8 11.3. Por ende, OLIVA BELTRÁN VERA debía recurrir a los mecanismos de protección de sus garantías fundamentales dispuestos en la ley, lo que hace improcedente el amparo invocado, pues la tutela no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria, ni constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.

12. De otra parte, de flexibilizarse los requisitos echados de menos, tampoco variaría la conclusión, pues la decisión cuestionada no configura alguno de los defectos específicos que eventualmente habilitan la

competentes.

12. De otra parte, de flexibilizarse los requisitos echados de menos, tampoco variaría la conclusión, pues la decisión cuestionada no configura alguno de los defectos específicos que eventualmente habilitan la procedencia del amparo, porque la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga controvertida, se sustenta de manera razonada en la ley aplicable al tema y la jurisprudencia que se ha desarrollado al respecto, como pasa a verse. 12.1. Inicialmente, la Sala Laboral que conoció de la segunda instancia en el grado jurisdiccional de consulta, manifestó sobre el problema jurídico a resolver: «…dado que la competencia que la CONSULTA le asigna a esta Corporación se circunscribe al examen de las decisiones que resultaron desfavorables al sujeto beneficiado con el grado jurisdiccional, en este caso la señora OLIVA BELTRAN VERA, el problema jurídico se centra en determinar si el señor PEDRO DAVID GONZÁLEZ LUNA dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes y si la demandante es beneficiaria de dicha prestación.» 12.2. Luego estableció la norma que debía aplicarse al caso y verificó el cumplimiento de los requisitos estipulados en la misma, así se manifestó:CUI 11001020500020240158301

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verificó el cumplimiento de los requisitos estipulados en la misma, así se manifestó:CUI 11001020500020240158301 Impugnación tutela Rad. 141513 OLIVA BELTRÁN VERA 9 «A efectos de despachar la instancia, debe recordarse que, por regla general, tratándose de prestaciones económicas como la aquí debatida, la norma a aplicar es la vigente al momento de la muerte, no es motivo de discusión que el señor PEDRO DAVID GONZALEZ LUNA falleció el 7 de marzo de 2018, por lo que el presente caso debe ser dilucidado al tenor de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 el cual dispone:

“Artículo 46. Requisitos para obtener la Pensión de Sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:

1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca, y

2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento…” El causante no era pensionado, por lo que la discusión en primer lugar se centra en determinar si dejó configurado el derecho a la pensión de sobrevivientes. Según la historia laboral, se efectuaron cotizaciones del 10 de noviembre de 1972 al 31 de marzo de 2010 para un total de 779,29 semanas. Partiendo de ésta última fecha, transcurrieron 7 años, 11

sobrevivientes. Según la historia laboral, se efectuaron cotizaciones del 10 de noviembre de 1972 al 31 de marzo de 2010 para un total de 779,29 semanas. Partiendo de ésta última fecha, transcurrieron 7 años, 11 meses y 24 días sin cotizaciones hasta la muerte , es decir, se trataba de un cotizante inactivo, en los términos de artículo 13 del Decreto 692 de 1994, por consiguiente, las 50 semanas exigidas por la norma debieron efectuarse en los tres años inmediatamente anteriores al fallecimiento, requisito que claramente no se cumple conforme el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. Como se expuso, cuando de pensión de sobrevivientes se trata , lo que determina la ley aplicar es la muerte del causante , pues la Ley 100 de 1993, no consagró un régimen de transición en estos casos.» (Negrillas fuera del texto). 12.3. Sobre la condición más beneficiosa, como alternativa para reconocer la prestación requerida, citó la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral que se refiere a aquella figura, como la que permite laCUI 11001020500020240158301 Impugnación tutela Rad. 141513 OLIVA BELTRÁN VERA 10 aplicación de la norma pensional inmediatamente anterior a la realmente vigente, respecto de ciertas personas que tienen una « situación jurídica y fáctica concreta» y no una mera expectativa, de lo que concluyó para este caso: «Es importante recordar que al juez no puede hacer una búsqueda

vigente, respecto de ciertas personas que tienen una « situación jurídica y fáctica concreta» y no una mera expectativa, de lo que concluyó para este caso: «Es importante recordar que al juez no puede hacer una búsqueda entre legislaciones anteriores para seleccionar aquella que se ajuste mejor a las condiciones del afiliado o que le resulte más favorable. Esto se debe a que, tal acción iría en contra de los principios de seguridad jurídica y aplicación inmediata de las leyes laborales, es por ello que con ocasión de este principio se puede estudiar el derecho en virtud de la normatividad inmediatamente anterior a la fecha del fallecimiento, que en nuestro caso lo era el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, es decir, sin las modificaciones introducidas por la Ley 797 de 2003, norma que exige como requisito, que el afiliado haya dejado cotizadas por lo menos 26 semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produce la muerte , por lo que tampoco cumple con dicho requisito, dado que como se dijo anteriormente su última cotización fue realizada 7 años, 11 meses y 24 días antes de la fecha de su fallecimiento. Conforme lo explicado, se torna irrelevante el estudio de la condición de beneficiaria de la demandante, habida consideración que el causante no dejó acreditados los requisitos para otorgar la pensión de sobreviviente. Además, tampoco se solicitó subsidiariamente la indemnización sustitutiva, prestación que haría relevante el estudio de tal calidad y la misma le fue otorgada a los menores JF Y MAGP, hijos del causante, mediante Resolución SUB180108 del 6 de julio de 2018, sin que la

sustitutiva, prestación que haría relevante el estudio de tal calidad y la misma le fue otorgada a los menores JF Y MAGP, hijos del causante, mediante Resolución SUB180108 del 6 de julio de 2018, sin que la demandante dijera algo al respecto.» (Negrillas fuera del texto).

13. De lo extractado se constata que, el Tribunal Superior de Bucaramanga sí tuvo en cuenta la solicitud de la accionante, solo que constató que el cotizante no alcanzó a constituir el derecho pensional, ni siquiera aplicando la norma inmediatamente anterior a su fallecimiento, en concordancia con la condición más beneficiosa, por lo que no era procedente estudiar su reconocimiento a BELTRÁN VERA, comoCUI 11001020500020240158301

Impugnación tutela Rad. 141513 OLIVA BELTRÁN VERA 11 tampoco la indemnización sustitutiva que ya había sido asignada a los descendientes del fallecido, y que no fue solicitada por la accionante.

14. Así, un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al de acierto propio de las instancias, dado que la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no constituye una oportunidad adicional o paralela a la de los funcionarios competentes, como lo solicitó OLIVA BELTRÁN VERA, al pretender que el juez de tutela realice un juicio de valor diferente al efectuado por los jueces

una oportunidad adicional o paralela a la de los funcionarios competentes, como lo solicitó OLIVA BELTRÁN VERA, al pretender que el juez de tutela realice un juicio de valor diferente al efectuado por los jueces naturales, en este caso, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga - Sala Laboral.

15. Por todo lo anterior, se confirmará el fallo impugnado, se recuerda, por el incumplimiento del requisito general de subsidiariedad, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.CUI 11001020500020240158301

Impugnación tutela Rad. 141513 OLIVA BELTRÁN VERA 12 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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