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CSJ - STP16455-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP16455-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP16455-2025 Radicación N.° 148810 Acta No. 264 Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

I. VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JUAN FERNANDO LONDOÑO OCAMPO, frente al fallo de tutela proferido el 1 de septiembre de 2025 , por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES , mediante el cual declaró improcedente la acción constitucional promovida contra la DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DE CALDAS , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la desconexión laboral, trabajo digno, descanso, vida privada, tiempo libre y salud.

2. Al presente trámite fueron vinculados “la doctora Constanza Pachón Sánchez, a la Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía en Manizales, a los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de Agudas,CUI 17001220400020250023901

Número Interno 148810 Tutela Segunda Instancia Juan Fernando Londoño Ocampo 2 Promiscuo Municipal de Viterbo, Cuarto Promiscuo Municipal de Chinchiná, de las ARL Positiva y Colmena S.A., la Nueva EPS y el Área de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación (tanto en su nivel central como en la seccional de Caldas).” y con vinculación posterior a la Procuraduría General de la Nación y al Ministerio de Trabajo, incluidas

de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación (tanto en su nivel central como en la seccional de Caldas).” y con vinculación posterior a la Procuraduría General de la Nación y al Ministerio de Trabajo, incluidas sus Inspecciones del Trabajo en Manizales.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

3. JUAN FERNANDO LONDOÑO OCAMPO, Fiscal Primero Especializado de Manizales, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la desconexión laboral, al trabajo digno, al descanso, a la vida privada, al tiempo libre y a la salud, presuntamente vulnerados por la Dirección Seccional de Fiscalías de

Caldas.

4. Manifestó que, desde el año 2022, la Dirección Seccional había dispuesto que las audiencias preliminares en fines de semana y festivos fueran asumidas por la Unidad de Reacción Inmediata (URI), medida que alivianaba la carga laboral de los fiscales especializados. No obstante, en 2023 y 2025 el nuevo Director, revocó dicha decisión, obligándolo a atender de manera permanente dichas diligencias, incluso en periodos de descanso, vacaciones y días festivos.

5. Expuso que esta situación le ha ocasionado una sobrecarga laboral incompatible con su derecho a la desconexión laboral, afectando de manera grave su salud física y emocional, así como la posibilidad de disfrutar de su tiempo libre y de su núcleo familiar.CUI 17001220400020250023901

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6. Agregó que elevó derechos de petición ante la Dirección

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6. Agregó que elevó derechos de petición ante la Dirección Seccional de Fiscalías solicitando medidas que garantizaran la desconexión laboral y un reparto equitativo de las audiencias, pero sus solicitudes no obtuvieron respuesta favorable ni medidas concretas para mitigar la afectación.

7. Por lo anterior, interpuso la presente acción de tutela, con el fin de que se ordenara a la entidad accionada adoptar medidas que garantizaran su derecho a la desconexión laboral, evitando asignaciones continuas en fines de semana y festivos, y se protegieran sus derechos a la salud, descanso y vida privada.

III. EL FALLO IMPUGNADO

8. La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, mediante sentencia del 1° de septiembre de 2025, resolvió declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por JUAN FERNANDO LONDOÑO OCAMPO contra la Dirección Seccional de Fiscalías de Caldas.

9. Fundamentó su decisión en que el actor cuenta con otros mecanismos judiciales idóneos para reclamar sus derechos relacionados con condiciones de trabajo y asignación de turnos, tales como la jurisdicción laboral o la contenciosa administrativa.

10. Señaló que la acción de tutela es de carácter subsidiario y residual, y que en el caso concreto no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente el amparo como mecanismo transitorio.CUI 17001220400020250023901

residual, y que en el caso concreto no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente el amparo como mecanismo transitorio.CUI 17001220400020250023901 Número Interno 148810 Tutela Segunda Instancia Juan Fernando Londoño Ocampo 4

11. En consecuencia, concluyó que la tutela no podía convertirse en un escenario alterno para debatir controversias de carácter administrativo o laboral, razón por la cual declaró improcedente el amparo solicitado.

IV. LA IMPUGNACIÓN

12. Inconforme con lo resuelto, el accionante JUAN FERNANDO LONDOÑO OCAMPO interpuso impugnación contra el fallo de primera instancia, insistiendo en que la decisión desconoció la gravedad de la afectación generada por la sobrecarga laboral.

13. Señaló que el Tribunal hizo una interpretación restrictiva del requisito de subsidiariedad, pues si bien existen mecanismos ordinarios en materia laboral y administrativa, estos no resultan eficaces para proteger su derecho fundamental a la desconexión laboral, cuyo desconocimiento se produce de manera constante y actual.

14. Afirmó que la carga desproporcionada de audiencias en fines de semana y festivos afecta directamente su salud, su descanso y su núcleo familiar, lo que constituye un perjuicio iusfundamental irremediable que hace procedente la acción de tutela como mecanismo principal de protección.

15. En tal sentido, solicitó que se revoque la sentencia impugnada y, en su lugar, se amparen los derechos invocados, disponiendo medidas que garanticen el respeto a su derecho a la desconexión laboral y un

protección.

15. En tal sentido, solicitó que se revoque la sentencia impugnada y, en su lugar, se amparen los derechos invocados, disponiendo medidas que garanticen el respeto a su derecho a la desconexión laboral y un reparto equitativo de las audiencias.CUI 17001220400020250023901

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V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Competencia.

16. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal

del Tribunal Superior de Manizales

17. La acción de tutela es un mecanismo de protección de carácter subsidiario y residual, que solo procede cuando el accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, este no resulta idóneo o eficaz para la protección inmediata de los derechos fundamentales. De igual forma, su procedencia se habilita de manera excepcional para evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

18. En cuanto al requisito de inmediatez, la Sala advierte que la acción fue promovida en agosto de 2025, poco tiempo después de las disposiciones administrativas cuestionadas por el actor. En consecuencia, se considera que la acción de tutela se interpuso dentro de un término razonable y proporcionado, por lo que este requisito se encuentra cumplido.

19. La acción de tutela, según lo dispone el artículo 86 de la

razonable y proporcionado, por lo que este requisito se encuentra cumplido.

19. La acción de tutela, según lo dispone el artículo 86 de la Constitución Política, es de naturaleza subsidiaria y residual, lo cual significa que no puede convertirse en un mecanismo alternativo ni sustitutivo de los procesos ordinarios establecidos por el legislador. La Corte Constitucional ha sido reiterativa en señalar que la tutela soloCUI 17001220400020250023901

Número Interno 148810 Tutela Segunda Instancia Juan Fernando Londoño Ocampo 6 procede cuando los mecanismos ordinarios de defensa judicial resultan inexistentes, ineficaces o insuficientes para la protección inmediata de los derechos fundamentales (Sentencia SU-961 de 1999; C-590 de 2005).

20. En el caso bajo estudio, el accionante dirige sus reproches contra disposiciones administrativas de la Dirección Seccional de Fiscalías de Caldas, relacionadas con la asignación de cargas laborales y turnos en fines de semana y festivos. Este tipo de controversias, que atañen a la organización interna del trabajo y a las condiciones en que se prestan los servicios por parte de un servidor público, deben ser ventiladas en los

escenarios judiciales naturales:

21. De un lado, ante la jurisdicción laboral, en cuanto a la protección de derechos derivados de la relación de trabajo, incluidos el descanso, la salud y la desconexión laboral.

22. De otro lado, ante la jurisdicción contencioso administrativa, en

de derechos derivados de la relación de trabajo, incluidos el descanso, la salud y la desconexión laboral.

22. De otro lado, ante la jurisdicción contencioso administrativa, en lo que concierne a la legalidad de los actos administrativos de carácter general o particular que adopte la Fiscalía en materia de distribución de turnos y cargas de trabajo.

23. No puede desconocerse que ambos escenarios constituyen vías judiciales idóneas y eficaces para discutir la validez de las medidas adoptadas por la entidad, pues permiten un debate probatorio amplio y una decisión con plenos efectos jurídicos. La sola alegación de que dichos procesos pueden tardar en resolverse, o que resultan más complejos, no habilita el uso inmediato de la acción de tutela, pues de lo contrario se desconocería su carácter extraordinario y se transformaría en una vía paralela que desplaza la competencia de los jueces naturales.CUI 17001220400020250023901

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24. La Sala advierte que el accionante no acreditó haber promovido demanda alguna, ante dichas jurisdicciones ni haber intentado el uso de los mecanismos legales ordinarios. Su pretensión, en consecuencia, apunta a que el juez constitucional sustituya los escenarios judiciales previstos por la ley para resolver controversias administrativas y laborales, lo cual es incompatible con el principio de subsidiariedad que rige la acción de tutela.

25. En suma, al existir medios judiciales idóneos y no haberse demostrado su ineficacia en el caso concreto, no se cumple con el requisito

incompatible con el principio de subsidiariedad que rige la acción de tutela.

25. En suma, al existir medios judiciales idóneos y no haberse demostrado su ineficacia en el caso concreto, no se cumple con el requisito de subsidiariedad. Esta conclusión coincide con la posición reiterada de la Corte Constitucional en decisiones como T-634 de 2013, T-406 de 2019 y SU-220 de 2024, en las que se precisó que la tutela no procede para resolver conflictos que cuentan con mecanismos ordinarios de protección, salvo prueba cierta de un daño iusfundamental irremediable.

26. Conviene precisar que el derecho a la desconexión laboral tiene desarrollo legislativo en la Ley 2191 de 2022, la cual establece que los trabajadores, incluidos los servidores públicos, tienen derecho a no recibir comunicaciones, órdenes o asignaciones fuera de su jornada laboral. No obstante, la misma normativa señala que la garantía de este derecho debe tramitarse a través de los mecanismos administrativos y judiciales ordinarios previstos en el ordenamiento, como lo son las acciones ante la jurisdicción laboral y, en su caso, la contenciosa administrativa.

27. En lo que atañe al perjuicio irremediable, debe recordarse que la carga de la prueba recae en el accionante. No basta con alegar que existe afectación a la salud o al bienestar emocional; es indispensable acompañar la solicitud con elementos objetivos de convicción, tales como incapacidades médicas, dictámenes de salud ocupacional o valoraciones de las ARL. Al no haberse allegado tales soportes, no es posible afirmarCUI 17001220400020250023901

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incapacidades médicas, dictámenes de salud ocupacional o valoraciones de las ARL. Al no haberse allegado tales soportes, no es posible afirmarCUI 17001220400020250023901 Número Interno 148810 Tutela Segunda Instancia Juan Fernando Londoño Ocampo 8 que la situación denunciada configure un daño actual, grave e inminente que justifique el amparo transitorio.

28. En consecuencia, al no evidenciarse en el expediente actuación u omisión atribuible a la Dirección Seccional de Fiscalías de Caldas, ni a las entidades vinculadas, que configure amenaza o vulneración cierta de los derechos fundamentales invocados, y dado que el accionante cuenta con medios ordinarios y administrativos idóneos para canalizar sus inconformidades, esta Sala confirmará la decisión de improcedencia adoptada en primera instancia.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN

DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional

para su eventual revisión.

CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSCUI 17001220400020250023901

Número Interno 148810 Tutela Segunda Instancia Juan Fernando Londoño Ocampo 9

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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