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CSJ - STP16456-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP16456-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020220235000 Radicación n.° 127535 STP16456-2022 (Aprobado Acta n.°280) Bogotá, D.C., primero (1º) de diciembre de dos mil veintidós (2022).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela promovida por JULIO CÉSAR ROSERO MENA, a través de apoderado judicial, contra el Juzgado Penal del Circuito de Itsmina y la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad personal.

En síntesis, el accionante argumenta que la orden de captura librada en su contra está viciada de nulidad porque se emitió luego de que las instancias ordinarias profirieron las respectivas sentencias. Además, asegura que en ninguno de los dos pronunciamientos -primera y segunda instanciase hizo alusión a la orden de captura.CUI 11001020400020220235000 Tutela de primera instancia 127535

JULIO CÉSAR ROSERO MENA

II. HECHOS

1.- Contra JULIO C ÉSAR R OSERO M ENA -y otrosse adelanta proceso penal por la presunta comisión de los delitos de enriquecimiento ilícito de particulares y peculado por apropiación. El 21 de abril de 2021, el Juzgado Penal del Circuito de Itsmina condenó al procesado a la pena de ciento sesenta y ocho (168) meses de prisión por los delitos

por apropiación. El 21 de abril de 2021, el Juzgado Penal del Circuito de Itsmina condenó al procesado a la pena de ciento sesenta y ocho (168) meses de prisión por los delitos referidos. El 3 de marzo de 2022, la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó negó la solicitud de nulidad formulada por la defensa del procesado y confirmó la sentencia condenatoria en relación con las determinaciones establecidas en contra de JULIO C ÉSAR R OSERO M ENA. La defensa del procesado promovió recurso extraordinario de casación, el cual se encuentra en trámite a instancias de la Corte Suprema de Justicia. 2.- El 31 de octubre de 2022, el Juzgado Penal del Circuito de Itsmina libró orden de captura no. 004 contra JULIO CÉSAR ROSERO MENA en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia ordinaria no. 001 del 21 de abril de 2021.

III. ANTECEDENTES PROCESALES 3.- JULIO C ÉSAR R OSERO M ENA promovió solicitud de amparo en contra el Juzgado Penal del Circuito de Itsmina y la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó. Argumentó que el juzgado de conocimiento carecía de competencia para

2CUI 11001020400020220235000 Tutela de primera instancia 127535 JULIO CÉSAR ROSERO MENA librar orden de captura en su contra porque no anunció ese aspecto desde la emisión del sentido del fallo de la sentencia de primera instancia. Además, considera que el Tribunal demandado tampoco hizo ninguna precisión al respecto al momento de desatar el recurso de apelación.

librar orden de captura en su contra porque no anunció ese aspecto desde la emisión del sentido del fallo de la sentencia de primera instancia. Además, considera que el Tribunal demandado tampoco hizo ninguna precisión al respecto al momento de desatar el recurso de apelación. 4.- En contestación a esta tutela, la apoderada de PAR Caprecom liquidado señaló que la entidad no ha vulnerado ni amenazado ningún derecho fundamental del actor. En consecuencia, indicó que carece de legitimación en la causa por pasiva y solicitó su desvinculación del trámite. 5.- Asimismo, el procurador 158 Judicial II en Asuntos Penales manifestó que el juez de conocimiento no hizo efectivo el libramiento de la boleta de encarcelamiento en la sentencia de primera instancia, pero sí la ordenó. En ese sentido, aseguró que el operador judicial sí estaba facultado para ordenar la captura del procesado posteriormente, como en efecto lo hizo. Por eso, consideró que no le asiste razón al accionante en su reproche. 6.- Por último, una magistrada de la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó relacionó las actuaciones de primera y segunda instancia en el proceso penal seguido contra JULIO C ÉSAR R OSERO M ENA. No obstante, no se pronunció sobre las pretensiones de la solicitud de amparo. 7.- Los demás vinculados guardaron silencio. 3CUI 11001020400020220235000 Tutela de primera instancia 127535

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IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 8.- La Corte es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1

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IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 8.- La Corte es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó , respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problema jurídico 9.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si las autoridades accionadas vulneraron el derecho fundamental a la libertad personal e individual de JULIO C ÉSAR R OSERO M ENA porque se libró orden de captura en su contra después de que se emitieron las decisiones judiciales de instancia. 10.- Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá de la siguiente manera: en primer lugar, reiterará las reglas jurisprudenciales y hará algunas precisiones respecto de la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; en segundo lugar, analizará la configuración de los requisitos generales en el caso concreto; y, en tercer lugar, solo si se cumplen los presupuestos generales, la Sala estudiará la posible configuración de algún vicio o defecto de carácter específico. 4CUI 11001020400020220235000 Tutela de primera instancia 127535

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c. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales

11.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción

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c. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales

11.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

12.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico , relacionados con la procedencia del amparo.

12.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una

que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una 5CUI 11001020400020220235000 Tutela de primera instancia 127535 JULIO CÉSAR ROSERO MENA tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.

12.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.

13.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar,

13.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y 6CUI 11001020400020220235000 Tutela de primera instancia 127535 JULIO CÉSAR ROSERO MENA particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 14.- En el caso concreto, i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, pues se discute la vulneración al debido proceso, ii) contra la determinación judicial refutada no procede ningún recurso, iii) se cumple el requisito de inmediatez porque el actor acudió a la acción de tutela dentro de un margen temporal razonable, iv) se trata de una irregularidad procesal ya que

determinación judicial refutada no procede ningún recurso, iii) se cumple el requisito de inmediatez porque el actor acudió a la acción de tutela dentro de un margen temporal razonable, iv) se trata de una irregularidad procesal ya que el demandante cuestiona la emisión de la orden de captura con posterioridad a las decisiones judiciales de instancia, v) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 15.- En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada está viciada por algún defecto específico. 7CUI 11001020400020220235000 Tutela de primera instancia 127535

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e. De la ausencia de configuración de un «defecto procedimental absoluto» en la emisión de la orden de captura contra JULIO C ÉSAR R OSERO M ENA con posterioridad a la emisión de los fallos de instancia 16.- En el caso concreto, JULIO CÉSAR ROSERO MENA está inconforme con la orden de captura que se libró en su contra el 31 de octubre de 2022. Asegura que ese acto debió realizarse desde la emisión del sentido del fallo condenatorio. Sin embargo, informa que ni en la sentencia de primera ni en la de segunda instancia se hizo alusión a la necesidad de ordenar su aprehensión.

realizarse desde la emisión del sentido del fallo condenatorio. Sin embargo, informa que ni en la sentencia de primera ni en la de segunda instancia se hizo alusión a la necesidad de ordenar su aprehensión. 17.- Ahora bien, la sentencia condenatoria del 21 de abril de 2021 proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Itsmina analizó la procedencia de la captura de JULIO CÉSAR ROSERO MENA en los siguientes términos: El inciso 2 del artículo 188 de la ley 600 de 2000, indica “Si se niega la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la captura sólo podrá ordenarse cuando se encuentre en firme la sentencia, salvo que durante la actuación procesal se hubiere proferido medida de aseguramiento de detención preventiva”. Si bien esta providencia será naturalmente apelada y por consiguiente no cobra firmeza inmediata, dentro de esta actuación, el señor Julio Cesar Rosero Mena, fue objeto de detención preventiva de privación de la libertad en establecimiento de reclusión, medida ordenada por el Juzgado Primero Penal Municipal de Quibdó, con funciones de control de garantías ambulante, el día 8 de agosto de 2014. De tal suerte, que, habiéndose proferido en el trámite medida de aseguramiento de privación de la libertad con carácter preventivo en establecimiento carcelario, no resulta posible aplicar por favorabilidad la ley 600 de 2000, siendo lo procedente ordenar la captura inmediata para que el condenado purgue intramuros la pena de prisión anunciada.

en establecimiento carcelario, no resulta posible aplicar por favorabilidad la ley 600 de 2000, siendo lo procedente ordenar la captura inmediata para que el condenado purgue intramuros la pena de prisión anunciada. 8CUI 11001020400020220235000 Tutela de primera instancia 127535 JULIO CÉSAR ROSERO MENA 18.- Además, en el numeral noveno de la parte resolutiva de la providencia se dispuso “ Librar boleta de encarcelación con cargo a la cárcel ANAYANCY de Quibdó y emitir ante el CTI los correspondientes organismos de policía judicial, orden de captura en contra del señor JULIO CESAR ROSERO MENA, apodado el Cholo identificado con la cedula de ciudadanía 11.805.275 de Quibdó de condiciones físicas ya descritas para que el condenado empiece a purgar inmediatamente la pena intramuros impuesta en el centro de reclusión que determine el INPEC.”. 19.- Por su parte, la sentencia de segundo grado proferida el 3 de marzo de 2022 por la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó confirmó íntegramente la decisión adoptada en primera instancia en lo que respecta a JULIO C ÉSAR R OSERO M ENA. En ese sentido, el Tribunal ratificó todas las determinaciones que el juzgado de conocimiento dispuso en relación con el procesado. Por eso, se deduce que el cuerpo colegiado también convalido las disposiciones de primer grado referentes a la privación de la libertad del acusado.

conocimiento dispuso en relación con el procesado. Por eso, se deduce que el cuerpo colegiado también convalido las disposiciones de primer grado referentes a la privación de la libertad del acusado. 20.- Por todo lo anterior, el reproche del accionante desconoce el principio de corrección material, según el cual las razones y el contenido del ataque debe ser fiel a la realidad procesal. En ese sentido, no es posible manipular las circunstancias objetivas del proceso para acomodar el sustento de las inconformidades de los sujetos procesales. No obstante, JULIO CÉSAR ROSERO MENA argumenta que en 9CUI 11001020400020220235000 Tutela de primera instancia 127535 JULIO CÉSAR ROSERO MENA las decisiones de instancia proferidas con ocasión del proceso penal seguido en su contra no dijeron nada respecto de la orden de captura. Sin embargo, como quedó expuesto, el tema sí estuvo sujeto a consideración por parte de las autoridades judiciales accionadas y, en esa medida, la inconformidad del actor carece de sustento fáctico.

21. Adicionalmente, el actor considera que la orden de captura está viciada de nulidad porque se emitió con posterioridad a las decisiones de primera y segunda instancia. En ese sentido, afirma que el juzgado de conocimiento perdió la competencia para disponer su aprensión material. 22.- No obstante, el tiempo por sí solo no es criterio para conceder o limitar la competencia que un operador judicial ostenta para librar una orden de captura, pues este

aprensión material. 22.- No obstante, el tiempo por sí solo no es criterio para conceder o limitar la competencia que un operador judicial ostenta para librar una orden de captura, pues este procedimiento se encuentra debidamente reglado en el ordenamiento jurídico y para su realización se requiere la satisfacción de ciertos presupuestos legales y fácticos. Así, respecto de privaciones de la libertad con ocasión del cumplimiento de una condena impuesta en una sentencia, el parágrafo 1 del artículo 298 del Código de Procedimiento

Penal actual dispone que: ARTÍCULO 298. CONTENIDO Y VIGENCIA.  <Artículo modificado por el artículo  56 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> El mandamiento escrito expedido por el juez correspondiente indicará de forma clara y sucinta los motivos de la captura, el nombre y los datos que permitan individualizar al indiciado o imputado, cuya captura se ordena, el delito que provisionalmente se señale, la fecha de los hechos y el fiscal que dirige la investigación.

10CUI 11001020400020220235000 Tutela de primera instancia 127535 JULIO CÉSAR ROSERO MENA La orden de captura tendrá una vigencia máxima de un (1) año, pero podrá prorrogarse tantas veces como resulte necesario, a petición del fiscal correspondiente, quien estará obligado a comunicar la prórroga al organismo de Policía Judicial encargado de hacerla efectiva. La Policía Judicial puede divulgar a través de los medios de

petición del fiscal correspondiente, quien estará obligado a comunicar la prórroga al organismo de Policía Judicial encargado de hacerla efectiva. La Policía Judicial puede divulgar a través de los medios de comunicación las órdenes de captura. De la misma forma el juez determinará si la orden podrá ser difundida por las autoridades de policía en los medios de comunicación, durante su vigencia. PARÁGRAFO. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible>La persona capturada en cumplimiento de orden judicial será puesta a disposición de un Juez de Control de Garantías en el plazo máximo de treinta y seis (36) horas para que efectúe la audiencia de control de legalidad, ordene la cancelación de la orden de captura y disponga lo pertinente con relación al aprehendido. Lo aquí dispuesto no se aplicará en los casos en que el capturado es aprehendido para el cumplimiento de la sentencia, caso en el cual será dispuesto a disposición del juez de conocimiento que profirió la sentencia. 23.- Así las cosas, es claro que quien detenta la competencia para ordenar la captura de una persona con el propósito de que cumpla con la condena impuesta en una sentencia es el juzgado de conocimiento que profirió la decisión judicial. En ese orden de ideas, en el caso concreto no se advierte ningún tipo de irregularidad procesal que afecte los derechos fundamentales del actor, pues la decisión condenatoria la emitió el Juzgado Penal del Circuito de

decisión judicial. En ese orden de ideas, en el caso concreto no se advierte ningún tipo de irregularidad procesal que afecte los derechos fundamentales del actor, pues la decisión condenatoria la emitió el Juzgado Penal del Circuito de Itsmina y esa misma autoridad judicial fue la que libró la orden de captura contra JULIO CÉSAR ROSERO MENA. 24.- Por lo anterior, JULIO CÉSAR ROSERO MENA no tiene razón en sostener que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales con la emisión de la orden de captura en su contra, al contrario, lo que esta Sala percibe 11CUI 11001020400020220235000 Tutela de primera instancia 127535 JULIO CÉSAR ROSERO MENA es que el procedimiento se ha desarrollado con apego a las disposiciones del Código de Procedimiento Penal que regulan la matrería y de acuerdo con las circunstancias fácticas y jurídicas demostradas en el proceso penal seguido contra el accionante. 25.- Así las cosas, la decisión cuestionada se ofrece razonable y no está fundamentada en argumentos caprichosos o abiertamente contrarios al ordenamiento jurídico. En ese sentido, para esta Sala es claro que la orden de captura es procedente y se encuentra debidamente fundamentada en la decisión que condenó a JULIO C ÉSAR ROSERO MENA a la pena de ciento sesenta y ocho (168) meses de prisión por la comisión de los delitos de peculado por apropiación y enriquecimiento ilícito de particulares. 26.- Adicionalmente, esta Sala advierte que la parte accionante pretende que a través del mecanismo

de prisión por la comisión de los delitos de peculado por apropiación y enriquecimiento ilícito de particulares. 26.- Adicionalmente, esta Sala advierte que la parte accionante pretende que a través del mecanismo constitucional se revise y modifique la decisión adoptada por el Juzgado Penal del Circuito de Itsmina que dispuso su aprehensión material para el cumplimiento de la condena, lo cual contradice los principios de autonomía e independencia judicial que gobiernan la actividad de la administración de justicia. Por consiguiente, si se accediera a esos planteamientos la Sala invadiría precisos ámbitos de competencia de los falladores naturales de la causa y conocería asuntos que, en principio, no está llamada a considerar. Conclusión 12CUI 11001020400020220235000 Tutela de primera instancia 127535 JULIO CÉSAR ROSERO MENA 27.- La Sala negará la acción de tutela formulada por JULIO C ÉSAR R OSERO M ENA porque no se advierten irregularidades procesales con ocasión de la orden de captura librada en su contra el 31 de octubre de 2022 a instancias del Juzgado Penal del Circuito de Itsmina. Además, contrario a la apreciación del actor, la Sala ha determinado que el juzgado de conocimiento es quien ostenta la competencia para ordenar la aprehensión del procesado. En consecuencia, las autoridades judiciales no han vulnerado ni amenazado los derechos fundamentales del accionante.

determinado que el juzgado de conocimiento es quien ostenta la competencia para ordenar la aprehensión del procesado. En consecuencia, las autoridades judiciales no han vulnerado ni amenazado los derechos fundamentales del accionante. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la solicitud de amparo formulada por

JULIO CÉSAR ROSERO MENA.

Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 13CUI 11001020400020220235000 Tutela de primera instancia 127535 JULIO CÉSAR ROSERO MENA Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 14

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