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CSJ - STP16457-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP16457-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERSON CHA VERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP16457-2024 Radicación n° 141425 Acta No. 291 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Juan Felipe Iglesias Pérez, frente al fallo emitido el 28 de agosto del año en curso, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó la acción de tutela promovida contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Seccional de Administración Judicial de esta ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, petición y acceso a la administración de justicia. LA DEMANDA Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos:CUI 11001023000020240106901 N.I. 141425 Tutela segunda instancia A/Juan Felipe Iglesias Pérez 2 «El accionante promueve el mecanismo de amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición y acceso a la administración de justicia. En respaldo de sus pretensiones, narra que el Banco Popular S.A. promovió proceso ejecutivo singular en su contra, asunto que se tramitó por el Juez Treinta y Tres Civil Municipal de Mínima Cuantía de Bogotá con n.° 11001400304420120128300, autoridad que libró mandamiento de pago el 13 de diciembre de 2012, se decretaron medidas cautelares el 06 de marzo de

11001400304420120128300, autoridad que libró mandamiento de pago el 13 de diciembre de 2012, se decretaron medidas cautelares el 06 de marzo de 2013 y se envió a descongestión el 31 de mayo de 2013. Refiere que luego de dicho reporte en ninguna de las plataformas de búsqueda de procesos aparece información referente a este proceso. Indica que por esa razón el 28 de junio de 2024 solicito al «Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá» que indicará a cuál juzgado debía dirigir la petición o sería el encargado de llevar a cabo el procedimiento de levantamiento de medidas cautelares; que se precisara si dicho trámite tenía costo de alguna índole, y el tiempo que debía expedirse dicho oficio de levantamiento de medidas cautelares. Manifiesta que las autoridades judiciales accionadas trasgredieron sus derechos fundamentales, pues a la fecha no han dado respuesta a su petición. Conforme lo anterior, solicita la protección de sus derechos fundamentales y que, como medida para restablecerlos, se ordene al Consejo Superior de la Judicatura y a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá responder la petición que presentó el 28 de junio de 2024». EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo impetrado, por cuanto el demandante no aportó la petición que afirmó haber presentado ante las autoridades demandadas ni la constancia de envío, omisión que sumada a lo informado por la Dirección de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la

afirmó haber presentado ante las autoridades demandadas ni la constancia de envío, omisión que sumada a lo informado por la Dirección de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, consistente en que «no se identificó petición alguna que Juan Felipe Iglesias Pérez presentara contra las convocadas», impone concluir ausencia de vulneración del derecho fundamental invocado por el tutelante.

LA IMPUGNACIÓNCUI 11001023000020240106901

N.I. 141425 Tutela segunda instancia A/Juan Felipe Iglesias Pérez 3 Fue interpuesta y sustentada por Juan Felipe Iglesias Pérez con la finalidad de que se revoque el fallo de tutela impugnado, en sustento de lo cual adujo que, contrario a lo señalado por la Sala A quo, con la demanda de tutela allegó la petición del 28 de junio del año en curso, en la que consta que se radicó ante la Dirección Seccional de Administración Judicial de esta ciudad.

CONSIDERACIONES

1. La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda

contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el presente asunto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala A quo acertó al concluir que el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Seccional de Administración Judicial de estaCUI 11001023000020240106901

N.I. 141425 Tutela segunda instancia A/Juan Felipe Iglesias Pérez 4 ciudad, no vulneraron el derecho de petición, por cuenta de la solicitud presentada el 28 de junio del año en curso por Juan Felipe Iglesias Pérez, en tanto no se acreditó su existencia y radicación.

4. Del derecho de petición.

El artículo 23 Superior consagra el derecho de petición como garantía fundamental que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo. Tal prerrogativa se encuentra regulada en el artículo 13 de la Ley

garantía fundamental que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo. Tal prerrogativa se encuentra regulada en el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 2015, en donde se establece: Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación. En lo que tiene que ver con la estructura del derecho, la jurisprudencia constitucional ha establecido que este se compone de dos elementos interdependientes que comprenden, tanto la garantía de

En lo que tiene que ver con la estructura del derecho, la jurisprudencia constitucional ha establecido que este se compone de dos elementos interdependientes que comprenden, tanto la garantía de presentar peticiones ante las autoridades, como la de que se emita respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado1. 1 CC T-230/20.CUI 11001023000020240106901 N.I. 141425 Tutela segunda instancia A/Juan Felipe Iglesias Pérez 5 Asimismo, ha dicho que su núcleo esencial se circunscribe a: (i) la formulación de la petición, (ii) la pronta resolución, (iii) la emisión de una respuesta de fondo y completa y (iv) la notificación de la decisión al peticionario2. En relación con la formulación de la petición, se tiene decantado que cualquier persona está facultada para remitir solicitudes respetuosas a las autoridades, ya sea de forma verbal, escrita o por cualquier otro medio apto para ese fin3. Peticiones que también podrán dirigirse a privados, con o sin personería jurídica, cuando se trate de garantizar derechos fundamentales. Acerca de la pronta resolución, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 consagra que las peticiones de documentos e información deberán resolverse dentro de los 10 días siguientes a su recepción. Lapso que debe ser acatado por el funcionario encargado, o en su defecto, informar al interesado cuando no sea posible resolver la postulación en los plazos señalados, so pena de sanción disciplinaria. De otro lado, la respuesta de fondo implica que, para la satisfacción

interesado cuando no sea posible resolver la postulación en los plazos señalados, so pena de sanción disciplinaria. De otro lado, la respuesta de fondo implica que, para la satisfacción de esta garantía, la entidad debe emitir una contestación que abarque en forma sustancial la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido. En ese orden, según lo ha dicho la Corte Constitucional, la respuesta debe ser, clara por tener argumentos de fácil comprensión; precisa en la medida en que se dirige a lo pedido sin incurrir en evasivas; congruente por abarcar el objeto de petición y resolver conforme lo solicitado; y consecuente al informar el trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente4. 2 Ibidem 3 Artículos 23 Constitución Política y 13 de la Ley 1437 de 2011. 4 CC T-230/20.CUI 11001023000020240106901 N.I. 141425 Tutela segunda instancia A/Juan Felipe Iglesias Pérez 6 Ello quiere decir que la respuesta comunicada a la parte petente dentro de los términos antes establecidos, así resuelva de forma desfavorable lo pedido, no deriva en una vulneración del derecho de petición5. Por último, en cuanto a la notificación de la decisión al peticionario, constituye una exigencia a cargo de la entidad dar a conocer al solicitante el contenido de la contestación. En tal virtud, la autoridad deberá realizar su efectiva notificación, incluso, cuando se trate de respuestas dirigidas a explicar sobre la falta de competencia y la remisión a la entidad

el contenido de la contestación. En tal virtud, la autoridad deberá realizar su efectiva notificación, incluso, cuando se trate de respuestas dirigidas a explicar sobre la falta de competencia y la remisión a la entidad encargada6.

5. Del caso concreto.

Revisada la demanda constitucional, encuentra la Sala que el actor centra su queja en el hecho de no haber recibido, por parte de la Dirección Seccional de Administración Judicial de esta ciudad7, respuesta a la solicitud que presentó el 28 de junio del año en curso. Por lo anterior, Juan Felipe Iglesias Pérez, a través de este mecanismo excepcional, pretende el amparo del derecho fundamental de petición, el cual, en primera instancia negó la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, argumentando que no se aportó la solicitud ni su consecuente radicación, lo que conlleva a la ausencia de vulneración de la garantía constitucional invocada. 5 CC T-908/14. 6 CC T-230/20. 7 Aun cuando la tutela también se dirigió contra el Consejo Superior de la Judicatura, como quedará expuesto en la providencia, la petición de información se radicó ante la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá.CUI 11001023000020240106901 N.I. 141425 Tutela segunda instancia A/Juan Felipe Iglesias Pérez 7 En contraposición a dicha postura, el impugnante, afirmó lo contrario. Es decir, que, con la demanda de tutela, sí allegó la petición a la

Tutela segunda instancia A/Juan Felipe Iglesias Pérez 7 En contraposición a dicha postura, el impugnante, afirmó lo contrario. Es decir, que, con la demanda de tutela, sí allegó la petición a la que, insiste, no se ha brindado respuesta, la cual radicó el 28 de junio del año en curso, como consta en el sello de recibido. De manera que la controversia aquí plateada se circunscribe a determinar si Iglesias Pérez, en verdad, presentó la mencionada solicitud, siendo del caso señalar que, revisada la demandada tuitiva, se evidencia que, aunque en el acápite de pruebas se refiere: «copia del Derecho de petición radicado el día 28 de junio de 2024 ante el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá D.C.», éste no se allegó, como lo sostuvo la Sala A quo. Sin embargo, dicha omisión no implica, per se, que no se hubiese presentado, prueba de ello es que el libelista, junto con la impugnación, presentó la petición dirigida a la Dirección Seccional de Administración Judicial de esta ciudad, en la que solicitó: «1. Se indique a cuál juzgado se deberá dirigir la petición, o será el encargado de llevar a cabo el procedimiento establecido en el numeral 10 del artículo 597 del C.G.P. 2. se indique si dicho trámite tiene costo por costas de alguna índole. 3. se indique el tiempo en que se deberá expedir dicho oficio de levantamiento de medidas cautelares». Escrito en el que obra sello de recibido por parte de la entidad

2. se indique si dicho trámite tiene costo por costas de alguna índole. 3. se indique el tiempo en que se deberá expedir dicho oficio de levantamiento de medidas cautelares».

Escrito en el que obra sello de recibido por parte de la entidad demandada el 28 de junio del año en curso, como consta en la siguiente imagen:CUI 11001023000020240106901 N.I. 141425 Tutela segunda instancia A/Juan Felipe Iglesias Pérez 8 Así las cosas, aun cuando la petición se allegó con la impugnación, para esta Sala ello no constituye un aspecto novedoso, si se tiene en cuenta que se trata de la misma solicitud que -refiere el actorno obtuvo respuesta en su demanda, aspecto que además fue planteado y objeto de debate en sede de primera instancia, lo que habilita que sea tenida en consideración en esta fase, sin que se vulneren los derechos de defensa y contradicción de las autoridades involucradas. Además, no puede desconocerse que con ese medio de convicción, queda probado que Juan Felipe Iglesias Pérez el 28 de junio del año en curso, presentó la petición ante la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, conclusión que en manera alguna se desvirtúa con la respuesta brindada por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura. Ello, porque lo dicho por esa dependencia es que no se encontró solicitud remitida por el demandante al Consejo Superior de la Judicatura. Luego, al no ser la entidad ante la cual se presentó la petición -sino laCUI 11001023000020240106901 N.I. 141425 Tutela segunda instancia

solicitud remitida por el demandante al Consejo Superior de la Judicatura. Luego, al no ser la entidad ante la cual se presentó la petición -sino laCUI 11001023000020240106901 N.I. 141425 Tutela segunda instancia A/Juan Felipe Iglesias Pérez 9 Dirección Seccional de Administración Judicial de esta ciudad, se repite-, carece de competencia para dar respuesta a la misma. En ese estado de cosas, surge innegable la obligación para la Dirección Seccional de Administración Judicial de brindar respuesta a la solicitud presentada por Juan Felipe Iglesias Pérez, exigencia que afirma el impugnante no se cumplió en el presente caso. Frente a lo manifestado por el actor, se advierte que la Dirección Seccional de Administración Judicial de esta ciudad -entidad en la que se radicó la petición-, pese a que fue notificada en debida forma8 guardó absoluto silencio, por lo que resulta imperioso dar aplicación a la figura de la presunción de veracidad contemplada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, según la cual «si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa». De manera que la falta de pronunciamiento por parte de la demandada conlleva a dar por cierto que no se ha resuelto la petición presentada por Iglesias Pérez el 28 de junio del año en curso. Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 de la

demandada conlleva a dar por cierto que no se ha resuelto la petición presentada por Iglesias Pérez el 28 de junio del año en curso. Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 -modificado por la Ley 1755 de 2015-, toda petición de información deberá resolverse dentro de los 10 días siguientes a su recepción. De modo que, teniendo en cuenta que la solicitud data del 28 de junio del año en curso, el aludido lapso de 10 días que tenía la entidad 8 Mediante oficio N° 291051, remitido al correo electrónico desajbtanotif@cendoj.ramajudical.gov.co.CUI 11001023000020240106901 N.I. 141425 Tutela segunda instancia A/Juan Felipe Iglesias Pérez 10 accionada para brindar respuesta, feneció, sin que ésta cumpliera con su deber. En ese orden, la situación advertida deriva en una afectación del derecho fundamental de petición del que es titular Juan Felipe Iglesias Pérez, lo que obliga al Juez de tutela a intervenir con el fin de hacer cesar esa vulneración. Así las cosas, no queda camino diferente a la Sala que revocar el fallo impugnado, tras considerarse que lo procedente es conceder el amparo del derecho fundamental de petición y, en consecuencia, ordenar a la Dirección Seccional de Administración Judicial de esta ciudad que, dentro de un término de 48 horas, contadas desde la notificación de esta sentencia, resuelva la solicitud presentada el 28 de junio del año en curso, por Juan Felipe Iglesias Pérez, la cual deberá notificar a este último.

dentro de un término de 48 horas, contadas desde la notificación de esta sentencia, resuelva la solicitud presentada el 28 de junio del año en curso, por Juan Felipe Iglesias Pérez, la cual deberá notificar a este último. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. REVOCAR el fallo impugnado, conforme con las razones consignadas en esta providencia y, en su lugar, AMPARAR el derecho fundamental de petición de Juan Felipe Iglesias Pérez. SEGUNDO. ORDENAR a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá que, dentro de un término de 48 horas, contadas desde la notificación de esta sentencia, resuelva la solicitudCUI 11001023000020240106901 N.I. 141425 Tutela segunda instancia A/Juan Felipe Iglesias Pérez 11 presentada el 28 de junio del año en curso, por Juan Felipe Iglesias Pérez, la cual deberá notificar a este último. TERCERO. REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CUARTO. NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHA VERRA CASTRO

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁNCUI 11001023000020240106901

N.I. 141425 Tutela segunda instancia A/Juan Felipe Iglesias Pérez 12 Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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