CSJ - STP16457-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STP16457-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.º 2
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado Ponente
STP16457-2025 Tutela de 2.a instancia N.º 148.045 Acta 245
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Corte resuelve la impugnación presentada por YANETH CALDERÓN CUESTA contra la sentencia de tutela del 4 de agosto de 2025 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda. YANETH CALDERÓN CUESTA afirmó que, presentó acción de tutela para que la Jurisdicción Constitucional le ordenara a la Nueva EPS realizarle la calificación de su pérdida de capacidad laboral.Tutela de segunda instancia
Radicado: 148.045
CUI: 17001220400020250019801
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El 24 de junio de 2024, el Juzgado 2º Penal del Circuito de La Dorada le concedió sus pretensiones, bajo el radicado
17380310900220240009701. Ordenó al grupo de prestaciones sociales del Ministerio de Defensa Nacional realizar las gestiones necesarias para que , en el término de 15 días siguientes a la notificación del fallo, la junta médica laboral del Régimen Especial del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional valor ara a la accionante. También le ordenó informar a la demandante la posibilidad de controvertir el resultado. El Ministerio de Defensa apeló.
laboral del Régimen Especial del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional valor ara a la accionante. También le ordenó informar a la demandante la posibilidad de controvertir el resultado. El Ministerio de Defensa apeló.
El 5 de agosto de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales modificó la orden y dispuso que la Nueva EPS, en el término de 15 días siguientes a la notificación de la decisión, califique la pérdida de la capacidad laboral de la accionante e informe los términos y canales para apelar.
Indicó que, el 29 de agosto de 2024, la Nueva EPS la calificó con un 32.40% de pérdida de capacidad laboral. Sin embargo, solo se enteró mes y medio después porque no tiene acceso permanente a internet y desconoce el trámite de ese proceso. Señaló que ni el Juzgado 2º Penal del Circuito de La Dorada ni la Nueva EPS le informaron oportunamente el dictamen, a pesar de contar con su número de celular.
Refirió que buscó asesoría con un abogado, quien el 12 de octubre siguiente apeló el dictamen a través del Juzgado mencionado y lo envió al correo electrónicoTutela de segunda instancia
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secretaria.general@nuevaeps.com.co. Ante la falta de respuesta, el 5 de diciembre de 2024 acudió a la Defensoría del Pueblo, que presentó una petición a la Nueva EPS . Posteriormente, la entidad le informó que este fue presentado de forma extemporánea.
respuesta, el 5 de diciembre de 2024 acudió a la Defensoría del Pueblo, que presentó una petición a la Nueva EPS . Posteriormente, la entidad le informó que este fue presentado de forma extemporánea.
Por este motivo, interpuso acción de tutela en contra de las autoridades y entidad enunciadas, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales. Pidió a la Corte ordenar a la Nueva EPS resolver el recurso de apelación interpuesto contra el dictamen de pérdida de capacidad laboral del 29 de agosto de 2024.
2. Trámite de la acción. El 22 de julio de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué admitió la demanda y vinculó a la Junta Regional de Calificación de Invalidez y el Instituto Oftalmológico, ambos de Caldas, la Personería Municipal, el Juzgado 2º Penal del Circuito, el Hospital San Félix, todas las autoridades de La Dorada, la Defensoría del Pueblo, la IPS Funpaz, la Dirección General de Sanidad Militar, el Ministerio de Defensa, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, la Caja de Sueldo de Retiro de la Policía Nacional y la Superintendencia Nacional de Salud..
3. Las respuestas. El Juzgado 2º Penal del Circuito de La Dorada enunció las actuaciones realizadas en la acción de tutela 17380310900220240009701. La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas aclaró que no ha valorado a la accionante. El Instituto Oftalmológico de Caldas informóTutela de segunda instancia
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Calificación de Invalidez de Caldas aclaró que no ha valorado a la accionante. El Instituto Oftalmológico de Caldas informóTutela de segunda instancia
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que no tiene servicios pendientes por prestar a la demandante.
La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y la Superintendencia Nacional de Salud pidieron su desvinculación del trámite, dada su falta de legitimación en la causa por pasiva. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional señaló que ni la demandante ni su padre tenían asignaciones pensionales. La Defensoría del Pueblo regional Caldas adujo que no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la accionante.
4. La sentencia recurrida. El 4 de agosto de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales determinó que la demanda incumple el presupuesto de la subsidiariedad, porque si la accionante considera que la Nueva EPS incumplió la orden, puede interponer un incidente de desacato. Además, precisó que la EPS no vulneró ningún derecho fundamental, ya que notificó el dictamen al correo electrónico suministrado por la demand ante y ella presentó la apelación de manera extemporánea. Por ello, declaró improcedente el amparo.
5. La impugnación. YANETH CALDERÓN CUESTA insistió en los argumentos expuestos en la demanda , en sus dolencias físicas, y afirmó que el Juzgado 2º Penal del Circuito de La Dorada y la Nueva EPS debieron llamarla para
en los argumentos expuestos en la demanda , en sus dolencias físicas, y afirmó que el Juzgado 2º Penal del Circuito de La Dorada y la Nueva EPS debieron llamarla para informarle sobre el resultado del dictamen.Tutela de segunda instancia
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III. CONSIDERACIONES
1. Competencia. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corporación es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de
Manizales.
2. Del incidente de desacato . El desacato es un procedimiento que se integra al poder jurisdiccional sancionatorio y se tramita mediante un incidente en los términos del artículo 129 del Código General del Proceso
(L.1564/2012). Este procedimiento puede dar lugar a la imposición de san ciones de carácter correccional, según lo señalado en la sentencia C -092 de 1997 de la Corte Constitucional, también puede tener implicaciones penales derivadas del incumplimiento de las órdenes judiciales.
El propósito del trámite incidental de desacato es asegurar el cumplimiento de la orden impartida para el amparo de los derechos fundamentales afectados. Por lo tanto, su finalidad no radica en la imposición de una sanción en sí misma, sino en alcanzar el acatamiento efectivo del fallo correspondiente, tal como lo estableció la Corte
amparo de los derechos fundamentales afectados. Por lo tanto, su finalidad no radica en la imposición de una sanción en sí misma, sino en alcanzar el acatamiento efectivo del fallo correspondiente, tal como lo estableció la Corte Constitucional en la sentencia T-652 de 2010.
Según lo establecido en la sentencia T -123 de 2010 de la Corte Constitucional, la imposición de un correctivo debeTutela de segunda instancia
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ser precedida por un trámite que garantice la eficacia del derecho al debido proceso de la autoridad contra quien se ejerce. El juez que conozca del incidente debe notificar al accionado sobre su iniciación, para que pueda ejercer su defensa y aportar y solicitar pruebas.
3. El carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela implica que esta solo puede ser ejercida ante la violación o amenaza de un derecho fundamental, cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que, aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo.
4. Caso concreto. YANETH CALDERÓN CUESTA pidió a la Corte ordenar a la Nueva EPS resolver el recurso de apelación interpuesto contra el dictamen de pérdida de capacidad laboral del 29 de agosto de 2024.
5. De acuerdo con las pruebas aportadas al trámite
constitucional la Corte advierte lo siguiente:
interpuesto contra el dictamen de pérdida de capacidad laboral del 29 de agosto de 2024.
5. De acuerdo con las pruebas aportadas al trámite
constitucional la Corte advierte lo siguiente:
a. YANETH CALDERÓN CUESTA afirmó que presentó acción de tutela para que la Jurisdicción Constitucional le ordenara a la Nueva EPS que calificara su pérdida de capacidad laboral. Para efectos de las notificaciones aportó su dirección, celular y el correo electrónico yanethcalcues@hotmail.com .Tutela de segunda instancia
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b. El 24 de junio de 2024, el Juzgado 2º Penal del Circuito de La Dorada le concedió sus pretensiones, bajo el radicado 17380310900220240009701. Ordenó al grupo de prestaciones sociales del Ministerio de Defensa Nacional realizar las gestiones necesarias para que , en el término de 15 días siguientes a la notificación del fallo, la junta médica laboral del Régimen Especial del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional valor ara a la accionante. También le ordenó informar a la demandante la posibilidad de controvertir el resultado. El Ministerio de Defensa apeló.
c. El 5 de agosto de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales modificó la orden y dispuso que la Nueva EPS, en el término de 15 días siguientes a la notificación de la decisión, calificara la pérdida de la capacidad laboral de la accionante e informe los términos y canales para apelar.
Nueva EPS, en el término de 15 días siguientes a la notificación de la decisión, calificara la pérdida de la capacidad laboral de la accionante e informe los términos y canales para apelar.
d. El 29 de agosto de 2024, la Nueva EPS la calificó con un 32.40% de pérdida de capacidad laboral.
e. El 30 de septiembre de 2024, la Corte Constitucional excluyó de revisión la acción de tutela 17380310900220240009701.
f. El 11 de octubre de ese año, la accionante presentó la impugnación contra el dictamen del 29 de agosto de 2024 . Para efectos de las notificaciones aportó su dirección, celular y el correo electrónico yanethcalcues@hotmail.com.Tutela de segunda instancia
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g. El 3 de septiembre de 2024, la demandante interpuso incidente de desacato contra la Nueva EPS . El 7 de octubre de 2024, el Juzgado 2º Penal del Circuito de La Dorada se abstuvo de abrirlo y lo archivó.
6. La Corte ha señalado que la acción de tutela es improcedente para solicitar el cumplimiento de un fallo de la misma naturaleza. En su lugar, los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 establecieron el incidente de desacato, el cual, además, contiene sanciones en caso de desobedecimiento injustificado.
Lo anterior, en atención a que , en virtud de los principios de celeridad y de eficacia, el trámite incidental es
el cual, además, contiene sanciones en caso de desobedecimiento injustificado.
Lo anterior, en atención a que , en virtud de los principios de celeridad y de eficacia, el trámite incidental es el adecuado para garantizar el cumplimiento de la orden emitida en una acción de tutela. Razonar lo contrario, implicaría conceder una serie interminable de acciones de tutela sobre el mismo asunto.
Así, es claro que la demandante no ejerció el mecanismo para la defensa de sus intereses. Era en dicho escenario procesal que le correspondía exponer los argumentos alegados en el presente trámite. A pesar de lo anterior, la Corte advierte que, la Nueva EPS cumplió con la orden emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales.
7. En esa medida, el 29 de agosto de 2024, emitió el dictamen de p érdida de capacidad laboral de la accionante con una estimación del 32.40%. Esta decisión la notificó al correo electrónico aportado para tal fin, esto es,Tutela de segunda instancia
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yanethcalcues@hotmail.com. De acuerdo con el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, la accionante tenía hasta el 12 de septiembre de 2024 para apelar la decisión , tal y como lo registró el correo. Sin embargo, presentó la apelación el 11 de octubre de ese año, de manera extemporánea y fuera del plazo legal.
8. Las afirmaciones de la demandante —sobre la falta de acceso permanente a internet, sus dolencias físicas y la
de octubre de ese año, de manera extemporánea y fuera del plazo legal.
8. Las afirmaciones de la demandante —sobre la falta de acceso permanente a internet, sus dolencias físicas y la supuesta obligación del Juzgado de primera instancia y de la entidad de llamarla para informarle del envío del correo— no son válidas. El Juzgado 2º Penal del Circuito de La Dorada no tiene competencia para realizar ese trámite, y la accionante debía revisar de manera constante su buzón de datos. Si no quería que la entidad la notificara por ese medio, no debió aportarlo en la acción de tutela, pero lo hizo.
Si su intención era que la notificaran el dictamen en su casa, debió dejarlo expresamente consignado. Sin embargo, no existe documento en ese sentido.
9. Independientemente de lo anterior, la Nueva EPS cumplió con la orden constitucional emitida en la acción de tutela 17380310900220240009701: emitió el dictamen dentro de los 15 días fijados por el juez, l a notificó a la accionante y le informó el plazo para apelar. La decisión quedó en firme porque la accionante, por descuido, presentó el recurso de forma extemporánea y dejó al azar el resultado de la valoración.Tutela de segunda instancia
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10. En ese orden, si bien la accionante insistió por vía de tutela en su desacuerdo frente a lo decidido por la Nueva EPS, lo cierto es que no consiguió acreditar que esa entidad y el Juzgado 2º Penal del Circuito de La Dorada hayan
de tutela en su desacuerdo frente a lo decidido por la Nueva EPS, lo cierto es que no consiguió acreditar que esa entidad y el Juzgado 2º Penal del Circuito de La Dorada hayan incurrido en algún defecto que deslegitime l os fallos constitucionales ni el dictamen de pérdida de capacidad laboral. En realidad, pretende prolongar de manera infundada el debate en sede constitucional y omite que el dictamen quedó en firme por su propia incuria, al no apelarlo en el plazo otorgado.
11. En consecuencia, la Corte confirmará el fallo impugnado.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
Primero. Confirmar la sentencia proferida, el 4 de agosto de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales que declaró improcedente la acción de tutela presentada por YANETH CALDERÓN CUESTA en contra de la Nueva EPS y otros.Tutela de segunda instancia
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Segundo. Notificar esta providencia según lo regulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Contra esta providencia no proceden recursos.
Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Magistrado
Tercero. Contra esta providencia no proceden recursos.
Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
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