CSJ - STP16458-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16458-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020220239700 Radicación n.° 127629 STP16458-2022 (Aprobado Acta n.°280) Bogotá, D.C., primero (1º) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela promovida por ARMANDO PINILLOS TRIVIÑO contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
En síntesis, el accionante argumenta que solicitó información del estado del proceso penal seguido contra ANA STELLA S IERRA S ILVA y no obtuvo respuesta. Además, considera que la autoridad accionada incurrió en una mora judicial injustificada respecto de la resolución del recurso de apelación interpuesto dentro de la referida causa penal.CUI 11001020400020220239700 Tutela primera instancia 127629 ARMANDO PINILLOS TRIVIÑO Al presente trámite se vincularon todas las partes e intervinientes dentro del proceso penal seguido contra ANA
STELLA SIERRA SILVA.
II. HECHOS 1.- ARMANDO PINILLOS TRIVIÑO formuló denuncia penal contra STELLA SIERRA SILVA. El 9 de mayo de 2018, el Juzgado 55º Penal del Circuito de Bogotá emitió sentencia condenatoria contra ANA STELLA SIERRA SILVA por la comisión del delito de concusión y le impuso una pena de noventa y
55º Penal del Circuito de Bogotá emitió sentencia condenatoria contra ANA STELLA SIERRA SILVA por la comisión del delito de concusión y le impuso una pena de noventa y seis (96) meses de prisión. La defensa de la procesada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primer grado y, actualmente, el recurso se encuentra pendiente de resolución a instancias de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2.- El 21 de julio de 2022, ARMANDO PINILLOS TRIVIÑO solicitó al Tribunal información sobre el estado actual del proceso. Sin embargo, asegura que no obtuvo respuesta a su requerimiento.
III. ANTECEDENTES PROCESALES 3.- ARMANDO P INILLOS T RIVIÑO interpuso solicitud de amparo contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
Argumentó que hace más de cuatro años el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria está pendiente de resolución. Además, aseguró que el 21 de julio 2CUI 11001020400020220239700 Tutela primera instancia 127629 ARMANDO PINILLOS TRIVIÑO de 2022, solicitó información sobre el estado del proceso y no obtuvo respuesta a su requerimiento. 4.- En contestación a esta tutela, el representante de la Fiscalía 217 Seccional de Bogotá realizó un recuento procesal del proceso penal seguido contra ANA STELLA SIERRA SILVA en sede de primera instancia. Además, informó que la última actuación conocida de la causa fue la interposición del recurso de apelación contra la sentencia condenatoria. Sin
del proceso penal seguido contra ANA STELLA SIERRA SILVA en sede de primera instancia. Además, informó que la última actuación conocida de la causa fue la interposición del recurso de apelación contra la sentencia condenatoria. Sin embargo, no se pronunció respecto de las pretensiones concretas de la demanda de tutela. 5.- Por su parte, un funcionario del despacho 28 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá manifestó que, actualmente, se está redactando el proyecto de la decisión que resuelve el recurso de apelación objeto de la presente acción de tutela. Además, indicó que esa información se comunicó al actor a través de correo electrónico el 22 de noviembre de 2022.
6. Los demás vinculados guardaron silencio.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia. 7.- La Corte es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 3CUI 11001020400020220239700 Tutela primera instancia 127629 ARMANDO PINILLOS TRIVIÑO 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problema jurídico. 8.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá vulneró el derecho fundamental al debido proceso en su componente de postulación de ARMANDO PINILLOS TRIVIÑO por no resolver la solicitud de información del estado actual del proceso
corresponde resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá vulneró el derecho fundamental al debido proceso en su componente de postulación de ARMANDO PINILLOS TRIVIÑO por no resolver la solicitud de información del estado actual del proceso formulada el 21 de julio de 2022? ¿La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá ha incurrido en una mora judicial injustificada frente a la resolución del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria de primera instancia emitida contra
ANA STELLA SIERRA SILVA?
c. Hecho superado por la emisión de la respuesta al requerimiento del actor
9.- La Corte Constitucional ha dispuesto que cuando durante el trámite de la acción de tutela se presenta una situación que hace que desaparezca el objeto por el cual se interpuso este mecanismo constitucional, que torna inviable o inane el pronunciamiento del juez constitucional, se configura una carencia actual de objeto . Esta circunstancia 4CUI 11001020400020220239700 Tutela primera instancia 127629 ARMANDO PINILLOS TRIVIÑO se caracteriza principalmente porque cualquier orden que pueda proferir materialmente el juez carecería de sentido. 10.- De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carencia actual de objeto se manifiesta de tres formas: (i) un hecho superado, (ii) un daño consumado y, (iii) el acaecimiento de una situación sobreviniente. 11.- ARMANDO P INILLOS T RIVIÑO echa de menos la respuesta a la solicitud de información que formuló el 21 de julio de 2022 respecto del proceso penal que se sigue contra
acaecimiento de una situación sobreviniente. 11.- ARMANDO P INILLOS T RIVIÑO echa de menos la respuesta a la solicitud de información que formuló el 21 de julio de 2022 respecto del proceso penal que se sigue contra ANA STELLA SIERRA SILVA. No obstante, la autoridad accionada demostró que el pasado 22 de noviembre de 2022 emitió el pronunciamiento que el accionante reclama y lo notificó a través de correo electrónico, en la respuesta se informó que: En respuesta a su amable solicitud, se informa que en la actualidad se está redactando la ponencia que resuelve el recurso de apelación interpuesto por la procesada Sierra Silva, contra la sentencia que emitió el Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, la que, en próximos días, será presentada a los demás Magistrados integrantes de la Sala de Decisión; por lo tanto, una vez aprobada y suscrita, se fijará fecha y hora para realizar la lectura del fallo de segunda instancia, de forma virtual, por lo que avisará a las partes con la debida antelación, enviándoles el link de conexión a la misma. 12.- Vistas así la cosas, la Sala advierte que, en efecto, existió un escenario de vulneración porque la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá desatendió la petición de información formulada por el demandante. Sin embargo, no es menos cierto que la violación al derecho fundamental al debido proceso en su componente de postulación cesó en el momento en el que se profirió y notificó la respuesta al 5CUI 11001020400020220239700 Tutela primera instancia 127629
ARMANDO PINILLOS TRIVIÑO
debido proceso en su componente de postulación cesó en el momento en el que se profirió y notificó la respuesta al 5CUI 11001020400020220239700 Tutela primera instancia 127629 ARMANDO PINILLOS TRIVIÑO requerimiento del actor, lo cual ocurrió con ocasión al presente trámite constitucional. En ese orden de ideas, la intervención del juez de tutela frente a este aspecto en concreto es inane. c. Del instituto jurídico de la mora judicial y su análisis en el caso concreto
13.- Entre las disposiciones de derecho internacional de los derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad1 existe consenso en señalar que los procedimientos de carácter judicial deben tener un límite temporal razonable para su desarrollo y culminación. Por consiguiente, los trámites judiciales no pueden tener una duración indefinida ni se pueden ver obstaculizados por dilaciones injustificadas, pues una reacción tardía por parte de los organismos judiciales implica el desconocimiento de las prerrogativas procedimentales y los derechos sustanciales de los sujetos procesales que someten la definición de sus problemáticas al poder judicial. En últimas, el paso injustificado del tiempo en la gestión de las causas judiciales hace que la justicia pierda su esencia y naturaleza.
14.- Así, la necesidad de que las causas judiciales avancen en debida forma y dentro de los términos definidos por la ley implica la salvaguarda de derechos de los sujetos
14.- Así, la necesidad de que las causas judiciales avancen en debida forma y dentro de los términos definidos por la ley implica la salvaguarda de derechos de los sujetos 1 Cfr. Entre otros, Artículo 14.3.c del PIDCP, artículo 40.2.b.iii de la Convención sobre los Derechos del Niño, artículo 18.3.c de la Convención sobre los Derechos de los Migrantes; artículo 8.1 de la Convención Americana, artículo 67.1.c del Estatuto de la CPI. 6CUI 11001020400020220239700 Tutela primera instancia 127629 ARMANDO PINILLOS TRIVIÑO procesales tales como el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la tutela judicial efectiva, el derecho de contradicción, entre otros, al tiempo que se garantiza la efectividad de los fines y funciones del Estado. 15.- Por lo anterior, las dilaciones injustificadas representan vulneraciones a los derechos de los sujetos procesales, pues, las demoras en las diligencias judiciales pueden generar una prolongación de los daños y perjuicios que fueron sometidos a consideración de la judicatura o, también, pueden implicar limitaciones prolongadas carentes de fundamento de los derechos de las partes.
16.- La Corte Constitucional ha determinado que la acción de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados en aquellos casos en los cuales es evidente una dilación injustificada en los procedimientos y se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable.
acción de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados en aquellos casos en los cuales es evidente una dilación injustificada en los procedimientos y se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable. 17.- Metodológicamente, la demora o dilación injustificada en los procedimientos judiciales se establece a partir del concepto de «plazo razonable». Para ello, la jurisprudencia constitucional con base en los instrumentos de derecho internacional de los derechos humanos2 ha 2 Al respecto, es preciso destacar que Colombia ha ratificado los instrumentos internacionales que contienen los criterios orientadores del “plazo razonable”, las “dilaciones injustificadas” y la “administración de justicia pronta” a través de las siguientes leyes: Ley 74 de 1968 -Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos-; Ley 12 de 1991 -Convención sobre los Derechos del Niño-; Ley 146 de 1994 -Convención sobre los Derechos de los Migrantes-; Ley 16 de 1972 -Convención Americana de Derechos Humanos-. 7CUI 11001020400020220239700 Tutela primera instancia 127629 ARMANDO PINILLOS TRIVIÑO precisado la existencia de unos estándares para evaluar cada situación. En concreto, se ha definido la necesidad de ponderar aspectos como la complejidad del asunto, la conducta procesal de los intervinientes, la gestión de las autoridades judiciales, la gravedad del asunto sometido a consideración de la justicia, las posibilidades materiales del
ponderar aspectos como la complejidad del asunto, la conducta procesal de los intervinientes, la gestión de las autoridades judiciales, la gravedad del asunto sometido a consideración de la justicia, las posibilidades materiales del restablecimiento de los derechos de los sujetos procesales, etc.
18.- De esta manera, aunque proferir sus decisiones dentro de los tiempos fijados en la ley para el procedimiento que regula la actuación constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el funcionario judicial, el solo vencimiento de los términos judiciales no transgrede per se el derecho al debido proceso ni implica la configuración de una mora judicial. Para ello, es necesario determinar, con base en los elementos señalados, que la tardanza en resolver el asunto carece de una justificación constitucionalmente admisible.
19.- En el caso concreto, el 9 de mayo de 2018, el Juzgado 55º Penal del Circuito de Bogotá profirió sentencia condenatoria contra ANA STELLA SIERRA SILVA. La defensa de la procesada promovió el recurso de apelación contra la decisión de primer grado y, el 5 de junio de 2018, el expediente ingresó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá para su respectivo trámite. 20.- De acuerdo con el artículo 179 del Código de Procedimiento Penal actual, el trámite del recurso de 8CUI 11001020400020220239700 Tutela primera instancia 127629
ARMANDO PINILLOS TRIVIÑO
Procedimiento Penal actual, el trámite del recurso de 8CUI 11001020400020220239700 Tutela primera instancia 127629 ARMANDO PINILLOS TRIVIÑO apelación contra sentencias debe tardar quince (15) días, dentro de los cuales el Tribunal competente deberá gestionar todos los trámites correspondientes así: ARTÍCULO 179. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 91 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso se interpondrá en la audiencia de lectura de fallo, se sustentará oralmente y correrá traslado a los no recurrentes dentro de la misma o por escrito en los cinco (5) días siguientes, precluido este término se correrá traslado común a los no recurrentes por el término de cinco (5) días. <Aparte subrayado INCONSTITUCIONAL por omisión legislativa, con efectos diferidos y en los términos señalados en la providencia, en cuanto omite la posibilidad de impugnar todas las sentencias condenatorias> Realizado el reparto en segunda instancia , el juez resolverá la apelación en el término de 15 días y citará a las partes e intervinientes para lectura de fallo dentro de los diez días siguientes. Si la competencia fuera del Tribunal Superior, el magistrado ponente cuenta con diez días para registrar proyecto y cinco la Sala para su estudio y decisión. El fallo será leído en audiencia en el término de diez días.
Si la competencia fuera del Tribunal Superior, el magistrado ponente cuenta con diez días para registrar proyecto y cinco la Sala para su estudio y decisión. El fallo será leído en audiencia en el término de diez días. 21.- Ahora bien, el recurso de apelación que origina las presentes diligencias ha estado por más de cuatro (4) años a cargo de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Sin embargo, hasta el momento de la interposición de esta tutela no se había emitido el pronunciamiento judicial correspondiente. En consecuencia, es claro que el Tribunal accionado ha superado los términos objetivos dispuestos por el legislador para resolver el asunto en comento. 22.- Ante el inminente desconocimiento de los tiempos establecidos para resolver el recurso de apelación, esta Sala debe verificar si el Tribunal Superior de Bogotá ha 9CUI 11001020400020220239700 Tutela primera instancia 127629 ARMANDO PINILLOS TRIVIÑO desbordado el criterio del “ plazo razonable” o, si de acuerdo con los derroteros desarrollados por la Corte Constitucional existen razones fundadas que justifiquen la tardanza en que ha incurrido el cuerpo colegiado respecto del trámite bajo estudio. Veamos. 23.- Las circunstancias que rodean el recurso de apelación en comento permiten concluir que no se trata de un asunto de alta complejidad que precise la inversión de recursos temporales superiores para su resolución. En ese sentido, se debe tener en cuenta que en este caso la acción penal se dirige únicamente contra una persona, solo se
un asunto de alta complejidad que precise la inversión de recursos temporales superiores para su resolución. En ese sentido, se debe tener en cuenta que en este caso la acción penal se dirige únicamente contra una persona, solo se analiza la comisión de una conducta punible, la parte afectada con la decisión fue la única que promovió el medio de defensa judicial y, no se han alegado aspectos fácticos, jurídicos o probatorios que impliquen un debate extraordinario y robusto en el trámite. En ese orden de ideas, desde una perspectiva objetiva el asunto bajo estudio no se ofrece complejo o de difícil resolución. 24.- Por su parte, los sujetos e intervinientes han estado vigilantes de la actuación judicial, tanto así, que ARMANDO PINILLOS TRIVIÑO ha consultado el estado actual del proceso (ut supra párr. 10) e, inclusive, promovió la presente solicitud de amparo con el propósito de impulsar la resolución del recurso de apelación. De esta manera, la Sala advierte un comportamiento diligente de A RMANDO P INILLOS T RIVIÑO frente a la causa en la que funge como víctima/denunciante, siendo evidente su inconformidad con la superación irrazonable de los términos legales. 10CUI 11001020400020220239700 Tutela primera instancia 127629 ARMANDO PINILLOS TRIVIÑO 25.- Ahora bien, esta Sala no cuenta con elementos de juicio para analizar el comportamiento de la autoridad judicial accionada, pues el Tribunal se abstuvo de exponer las razones que le impidieron resolver el recurso de apelación
25.- Ahora bien, esta Sala no cuenta con elementos de juicio para analizar el comportamiento de la autoridad judicial accionada, pues el Tribunal se abstuvo de exponer las razones que le impidieron resolver el recurso de apelación dentro de un margen temporal razonable. Sin embargo, lo objetivamente demostrado hasta ahora permite concluir que el cuerpo colegiado de Bogotá no ha asumido una conducta procesal adecuada como órgano de decisión de segunda instancia y, por eso, se ha generado la demora en relación con el recurso de apelación en comento. 26.- De acuerdo con los apuntamientos realizados hasta ahora, las situaciones expuestas implican una evidente desatención del concepto de “plazo razonable”, con lo cual se puede predicar la configuración de una mora judicial. No obstante, es necesario analizar si la tardanza objetivamente demostrada resulta justificada por alguna circunstancia endógena o exógena que haya podido obstaculizar el normal funcionamiento de la administración de justicia. 27.- En este punto, resulta importante destacar el pronunciamiento de la autoridad demanda en relación con la solicitud de amparo. Al respecto, el Tribunal señaló: Comedidamente, me permito informarle, que en la actualidad se está redactando la ponencia que resuelve el recurso de apelación interpuesto por la procesada Sierra Silva, contra la sentencia que emitió el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, la que, en próximos días, será presentada a los demás Magistrados integrantes de la Sala de
emitió el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, la que, en próximos días, será presentada a los demás Magistrados integrantes de la Sala de Decisión; por lo tanto, una vez aprobada y suscrita, se fijará fecha y hora para realizar la lectura del fallo de segunda instancia, de 11CUI 11001020400020220239700 Tutela primera instancia 127629 ARMANDO PINILLOS TRIVIÑO forma virtual, de lo que avisará a las partes con la debida antelación, enviándoles el link de conexión a la misma. 28.- Como se puede apreciar, el Tribunal Superior de Bogotá no ofreció ninguna razón con la entidad suficiente de justificar la tardanza en la que ha incurrido respecto de la resolución del recurso de apelación. Por eso, ante la respuesta, en principio, evasiva frente a la estructuración de la demora, el despacho de la magistrada ponente requirió al cuerpo colegiado para que ampliara su pronunciamiento e informara las circunstancias concretas que habían concurrido en detrimento de los plazos legales. En respuesta al requerimiento, la autoridad demanda dijo: El expediente ingresó el 5 de junio de 2018 La ponencia está para ser presentada a los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión, el próximo 15 de diciembre de 2022. No es posible hacerlo antes, por cuanto el Magistrado titular del Despacho se encuentra en ausencia justificada hasta el 14 de diciembre de 2022
29.- De esta manera, es claro que la Sala Penal del
2022. No es posible hacerlo antes, por cuanto el Magistrado titular del Despacho se encuentra en ausencia justificada hasta el 14 de diciembre de 2022
29.- De esta manera, es claro que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá evadió por completo la discusión sobre la tardanza que el actor le imputó y se concentró en tratar de encontrar el remedio judicial para solucionar la problemática. Sin embargo, la ausencia de motivación en defensa de la demora implica la estructuración de una mora judicial injustificada que habilita la intervención del juez constitucional. 12CUI 11001020400020220239700 Tutela primera instancia 127629 ARMANDO PINILLOS TRIVIÑO 30.- Aunque el Tribunal no alegó este aspecto, para esta Sala es claro que la congestión judicial es un fenómeno que obstaculiza el normal desarrollo de los procesos judiciales. Sin embargo, las autoridades deben procurar por disminuir el impacto de las cargas laborales excesivas y, progresivamente, avanzar en la resolución de los asuntos. De tal manera que, si bien la congestión judicial puede retrasar el acceso a la administración de justicia, en ningún momento puede ser una razón para negar o paralizar indefinidamente este servicio. 31.- Así, pues, esta Sala no desconoce la realidad que aflige a la mayoría de los despachos judiciales del país. Sin embargo, esta problemática no tiene la entidad suficiente como para justificar que el recurso de apelación objeto de discusión haya esperado turno de resolución por más de cuatro años. En ese orden de ideas, desconocer esa situación supone ignorar la posición menos favorecida de quienes
como para justificar que el recurso de apelación objeto de discusión haya esperado turno de resolución por más de cuatro años. En ese orden de ideas, desconocer esa situación supone ignorar la posición menos favorecida de quienes ruegan justicia y recabar en la vulneración constitucional causada. 32.- Ahora, si bien el Tribunal informó que el proyecto de la decisión reclamada está en redacción y, además, anticipó una fecha cercana para someter el asunto a discusión con los magistrados que deben suscribir la providencia, no es menos cierto que la mora judicial injustificada es una realidad jurídica demostrada que viene afectando los derechos fundamentales del accionante desde hace bastante tiempo. Por eso, la mera expectativa de una pronta resolución no genera la interrupción del escenario de 13CUI 11001020400020220239700 Tutela primera instancia 127629 ARMANDO PINILLOS TRIVIÑO vulneración constitucional ni tampoco satisface los intereses del actor, quien, en ultimas, lo único que persigue es la emisión material del pronunciamiento judicial que echa de menos. 33.- Además, el Tribunal apenas someterá el asunto a discusión el 15 de diciembre de 2022, lo cual no implica ningún alivio para la inconformidad de ARMANDO P INILLOS TRIVIÑO, pues después de esa fecha no se tiene certeza de cuándo se adoptará la respectiva determinación judicial, de donde se puede desprender otro interregno de incertidumbre para los intereses del actor que demanda la administración
TRIVIÑO, pues después de esa fecha no se tiene certeza de cuándo se adoptará la respectiva determinación judicial, de donde se puede desprender otro interregno de incertidumbre para los intereses del actor que demanda la administración de justicia. Así, en estos casos, lo único que puede representar una solución efectiva a la problemática es que la autoridad judicial certifique el registro del proyecto de la decisión o demuestre que convocó a las partes e intervinientes para la audiencia de lectura de fallo, con lo cual se ofrece una expectativa real y cierta de cesación del estado de vulneración de derechos fundamentales. 34.- No obstante, en este caso la autoridad accionada no puede pretender que con el solo ofrecimiento de impulsar la discusión del asunto se restablezcan los derechos y garantías de ARMANDO P INILLOS T RIVIÑO y, menos aún, cuando esa simple expectativa está antecedida por una tardanza irracional que resquebrajó la confianza legítima que el accionante tenía respecto de la administración de justicia. 35.- Por todo lo anterior, las particularidades de este caso concreto se adecuan a las características exigidas por la 14CUI 11001020400020220239700 Tutela primera instancia 127629 ARMANDO PINILLOS TRIVIÑO Corte Constitucional para la configuración de la mora judicial injustificada en relación con el recurso de apelación en comento. En ese orden de ideas, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá (i) ha incumplido los términos legales, (ii)
judicial injustificada en relación con el recurso de apelación en comento. En ese orden de ideas, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá (i) ha incumplido los términos legales, (ii) quebrantó el criterio del “plazo razonable” y, (iii) no ofreció una justificación valida como para matizar el paso del tiempo en la resolución del asunto pendiente. 36.- En consecuencia, esta Sala ampararán los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia de ARMANDO PINILLOS TRIVIÑO y, ordenará a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que, en el término de dos (2) meses, contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a resolver de fondo el recurso de apelación que la defensa de la procesada STELLA SIERRA S ILVA instauró contra la sentencia condenatoria proferida el 9 de mayo de 2018 por el Juzgado 55º Penal del Circuito de Bogotá. Conclusión 37.- Por las consideraciones expuestas, esta Sala, por un lado, declarará la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con la ausencia de respuesta al requerimiento que el actor formuló el 21 de julio de 2022 ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y, por otro lado, amparará los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia de ARMANDO PINILLOS TRIVIÑO tras la estructuración de una mora judicial 15CUI 11001020400020220239700 Tutela primera instancia 127629 ARMANDO PINILLOS TRIVIÑO injustificada imputable a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
15CUI 11001020400020220239700 Tutela primera instancia 127629 ARMANDO PINILLOS TRIVIÑO injustificada imputable a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del cargo de la demanda relacionado con la ausencia de respuesta a la solicitud de información que ARMANDO PINILLOS TRIVIÑO formuló el 21 de julio de 2022 ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Segundo. Amparar los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia de ARMANDO PINILLOS TRIVIÑO tras la configuración de una mora judicial injustificada imputable a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en relación con el recurso de apelación que la defensa de STELLA S IERRA S ILVA instauró contra la sentencia condenatoria proferida el 9 de mayo de 2018 por el Juzgado 55º Penal del Circuito de Bogotá. Tercero. Ordenar a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que, en el término de dos (2) meses, contados a 16CUI 11001020400020220239700 Tutela primera instancia 127629 ARMANDO PINILLOS TRIVIÑO partir de la notificación de esta providencia, proceda a resolver de fondo el recurso de apelación que la defensa de la
Tutela primera instancia 127629 ARMANDO PINILLOS TRIVIÑO partir de la notificación de esta providencia, proceda a resolver de fondo el recurso de apelación que la defensa de la procesada STELLA SIERRA SILVA instauró contra la sentencia condenatoria proferida el 9 de mayo de 2018 por el Juzgado 55º Penal del Circuito de Bogotá.
Cuarto. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Quinto. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado 17CUI 11001020400020220239700 Tutela primera instancia 127629
ARMANDO PINILLOS TRIVIÑO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 18