CSJ - STP16458-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP16458-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
CUI 11001020500020240073501 Radicación tutela n°. 141549 Impugnación de Tutela Brinks De Colombia S.A 1
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP16458-2024 Radicación No. 141549 Acta No. 285 Bogotá D.C., veintiseis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la sociedad BRINKS DE COLOMBIA S.A., contra el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral el 22 de mayo de 2024, que negó el amparo constitucional invocado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia.CUI 11001020500020240073501
Radicación tutela n°. 141549 Impugnación de Tutela Brinks De Colombia S.A 2 Conforme la revisión del expediente, se estableció que el fallo de amparo fue notificado a las partes el 30 de agosto del presente año por la Secretaria de la Sala de Casación Laboral. El 4 de septiembre siguiente la empresa accionante impugnó la providencia antedicha y en esa fecha fue remitido el asunto al Magistrado que como ponente en esa Sala conoció la tutela en sede de primera instancia. El 8 de noviembre de 2024, el togado a cargo del asunto concedió la alzada y las diligencias se remitieron el 14 de noviembre siguiente a la Sala
tutela en sede de primera instancia. El 8 de noviembre de 2024, el togado a cargo del asunto concedió la alzada y las diligencias se remitieron el 14 de noviembre siguiente a la Sala de Casación Penal, donde fueron recibidas por reparto en el despacho del Magistrado Ponente de este caso, el 15 de noviembre de este año, razón por la cual, se dispone priorizar la resolución del asunto.
2. A la acción se vinculó al cuerpo colegiado mencionado y, como terceros con interés legítimo en el asunto, al Juzgado 10 Laboral del Circuito de Medellín, a Andrés Felipe Montoya, al Sindicato Nacional de Trabajadores del Transporte de Valores y Afines de Colombia S.A. – SINTRAVALORESy a los demás intervinientes del proceso especial de fuero sindical con radicado número 05001310501020230015000.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. El 11 de mayo de 2023, la sociedad BRINKS DE COLOMBIA S.A. presentó demanda especial de fuero sindical –permiso para despedircontra Andrés Felipe Montoya, quien se desempeña en el puesto de jefe de tripulación integral de un carro de valores de esa compañía , al considerar que había incurrido en una causal de terminación con justa causa de suCUI 11001020500020240073501
Radicación tutela n°. 141549 Impugnación de Tutela Brinks De Colombia S.A 3 contrato de trabajo al presentarse a sus labores –el 10 de abril de 2023– bajo el efecto de sustancias psicoactivas y negarse a realizarse una segunda prueba de toxicología en esa data.
Impugnación de Tutela Brinks De Colombia S.A 3 contrato de trabajo al presentarse a sus labores –el 10 de abril de 2023– bajo el efecto de sustancias psicoactivas y negarse a realizarse una segunda prueba de toxicología en esa data. 3.1. Además, señaló que, desde el 28 de abril de ese año, el trabajador fungía como Secretario de Educación y Derechos Humanos de la Junta Directiva Seccional de Medellín del Sindicato Nacional de Trabajadores del Transporte de Valores y Afines de Colombia S.A. – Sintravalores-, razón por la cual ostentaba un fuero sindical derivado de su designación dentro de la convención colectiva.
4. Asignado el asunto al Juzgado 10 Laboral del Circuito de Medellín, éste admitió la demanda por cumplir los requisitos exigidos en el CPL y ss., proceso que le correspondió el Rad. No. 05001310501020230015000. 4.1. Mediante sentencia del 10 de noviembre de 2023, el Despacho Judicial decidió levantar el fuero sindical de Andrés Felipe Montoya, por encontrar probadas las justas causales invocadas en la demanda para su despido, el cual autorizó.
5. Inconformes, el trabajador y Sintravalores apelaron dicha decisión y pidieron su revocatoria, ya que estimaron que la autorización de despido es un acto discriminatorio que se basó sólo en el examen médico realizado al sindicalista, el cual tacharon de ser una prueba ilícita.
decisión y pidieron su revocatoria, ya que estimaron que la autorización de despido es un acto discriminatorio que se basó sólo en el examen médico realizado al sindicalista, el cual tacharon de ser una prueba ilícita. 5.1. Mediante providencia de 23 de noviembre siguiente, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín revocó la decisión de primera instancia, al desatar el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de las partes demandadas.CUI 11001020500020240073501 Radicación tutela n°. 141549 Impugnación de Tutela Brinks De Colombia S.A 4 5.2. En dicha sentencia se consignó que, no bastaba con una prueba positiva del consumo de sustancias psicoactivas para dar por terminada la relación laboral, pues lo procedente era realizarle seguimiento a la conducta y adoptar medidas preventivas y correctivas dentro de una política de prevención, protección y control del consumo, incluyendo la posibilidad de iniciar tratamiento de rehabilitación con el acompañamiento de la ARL. Lo que no aconteció en este caso, por lo que la pretensión de levantamiento del fuero sindical no prosperó.
6. En ese contexto, BRINKS DE COLOMBIA S.A. presentó acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por considerar que la sentencia emitida por esa Colegiatura desconoció el precedente y presenta defectos de orden fáctico y sustantivo, que llevaron a la afectación de sus derechos fundamentales. 6.1. Señaló la empresa accionante que la providencia de segunda instancia dio por probado sin estarlo que la única conducta que se imputó para la terminación contractual fue el reproche al resultado positivo para
que llevaron a la afectación de sus derechos fundamentales. 6.1. Señaló la empresa accionante que la providencia de segunda instancia dio por probado sin estarlo que la única conducta que se imputó para la terminación contractual fue el reproche al resultado positivo para sustancia de marihuana. Sin embargo, detalla que al trabajador se le cuestionó el incumplimiento de la orden dada por el empleador, consistente en realizarse una segunda prueba médica. 6.2. Indicó que, de manera desatinada el Colegiado consideró que el trabajador es drogodependiente y aplicó una de las recomendaciones dadas por el comité de expertos de la OIT, siendo que en el proceso sólo se probó el consumo esporádico del sindicalista.CUI 11001020500020240073501 Radicación tutela n°. 141549 Impugnación de Tutela Brinks De Colombia S.A 5 6.3. Adicionalmente se quejó de que el despacho accionado le otorgara un carácter de norma legal a la Recomendación de la OIT de 1995, contrariando lo establecido en el art. 230 superior. 6.4. Indicó que en sentencia C-363 de 2016 se estableció la exequibilidad condicionada de la prohibición de acudir al sitio de trabajo bajo la influencia de sustancias alucinógenas, en el sentido de que «ello no obsta para que el empleador vigile y sancione el cumplimiento de la prohibición por parte del empleador. Especialmente en aquellas actividades que impliquen un riesgo para el trabajador, para sus
obsta para que el empleador vigile y sancione el cumplimiento de la prohibición por parte del empleador. Especialmente en aquellas actividades que impliquen un riesgo para el trabajador, para sus compañeros de trabajo o para terceros, especialmente, cuando se estén portando armas de fuego en lugares públicos, cómo lo hace el demandante» (sic).
7. Sustentada en estos argumentos, solicitó que se deje sin efectos la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a fin de que se dicte una decisión accediendo a sus pretensiones de levantamiento del fuero sindical.
EL FALLO IMPUGNADO
8. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión adoptada el 22 de mayo de 2024, negó el amparo invocado, en tanto que, la providencia censurada es razonable, en la medida que obedeció a la labor hermenéutica propia del juez plural natural y no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela.CUI 11001020500020240073501
Radicación tutela n°. 141549 Impugnación de Tutela Brinks De Colombia S.A 6 8.1. Al efecto, puntualizó que el Tribunal accionado, de acuerdo con el precedente jurisprudencial, concluyó que no se acreditó que existiera justa causa para despedir al trabajador debido a que no resultaba suficiente la demostración del simple consumo de la sustancia psicoactiva, pues lo que exige la norma para la acreditación de la prohibición que establece el
justa causa para despedir al trabajador debido a que no resultaba suficiente la demostración del simple consumo de la sustancia psicoactiva, pues lo que exige la norma para la acreditación de la prohibición que establece el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo es que se demuestre el perjuicio que dicho consumo ocasionó en las labores que aquel desarrolla. 8.2. En segundo lugar, esgrimió que respecto a si la renuencia del trabajador para realizarse la segunda prueba toxicológica constituye justa causa para la terminación del contrato de trabajo, «toda vez que la «insubordinación», se dirige al tratamiento preventivo de una adicción y, en el caso en concreto, la empresa empleadora no evidenció que implementara algún tratamiento preventivo para el trabajador respecto a su consumo de cannabis», conclusiones que se fundamentaron en argumentos razonables que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no.
LA IMPUGNACIÓN
9. A través de apoderado, BRINKS DE COLOMBIA S.A. impugnó el fallo de primera instancia y solicitó su revocatoria. 9.1. Además de reiterar los argumentos expuestos en la demanda, la compañía señaló que respetó y garantizó el debido proceso del trabajador en el proceso disciplinario (diligencia de descargos), el cual dio como resultado que el sindicalista había cometido una falta grave al reglamento interno e incumplió sus obligaciones legales. Por lo que aplicó lasCUI 11001020500020240073501
Radicación tutela n°. 141549 Impugnación de Tutela Brinks De Colombia S.A 7
interno e incumplió sus obligaciones legales. Por lo que aplicó lasCUI 11001020500020240073501 Radicación tutela n°. 141549 Impugnación de Tutela Brinks De Colombia S.A 7 previsiones consagradas en el art. 62 del CST y la sentencia C-593 de 2014. 9.2. Resaltó que el perjuicio que el consumo de sustancias alucinógenas le ocasiona a las labores que desarrolla para la compañía, se observa en el deterioro de la coordinación motora y las habilidades perceptivas, incrementando las probabilidades de errores y riesgos. 9.3. Finalmente, expuso que se implementó un tratamiento preventivo para el trabajador, pues BRINKS DE COLOMBIA S.A. tiene una «política de alcohol y drogas que se encuentran institucionalizadas por la comunidad (…) Lo que hace que sea de publico conocimiento la existencia de unas directrices a ejecutar para el caso de trabajadores que consuman dichas sustancias, propendiendo en todo momento la dignidad humana y el debido proceso» (sic).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
10. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del reglamento interno de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta
Corporación.
artículo 44 del reglamento interno de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
12. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener laCUI 11001020500020240073501
Radicación tutela n°. 141549 Impugnación de Tutela Brinks De Colombia S.A 8 protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
13. Asimismo, este instrumento jurídico es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, cuya prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad
(generales y específicos) que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, así lo ha expuesto la propia Corte Constitucional (CC C-590/05; T-780/06; T-332/12, entre otras).
13.1. Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos
13.1. Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1. 13.2. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de 1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.CUI 11001020500020240073501 Radicación tutela n°. 141549 Impugnación de Tutela Brinks De Colombia S.A 9 competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial
carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590 de 2005).
14. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción no ha de prosperar. Ello, por cuanto la tutela no es una instancia adicional en la que se pueda insistir sobre aspectos que ya fueron debatidos.
15. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
Análisis del caso concreto
16. El propósito de la presente acción constitucional es dejar sin efectos la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín dentro del proceso especial de fuero sindical con radicado número 0500131050102023-0015 y que se emita una nueva providencia en la que no se considere la Recomendación de la OIT de 1995 y sí se tome
número 0500131050102023-0015 y que se emita una nueva providencia en la que no se considere la Recomendación de la OIT de 1995 y sí se tome en cuenta: i) la sentencia C-363 de 2016 ; ii) que el trabajador no eraCUI 11001020500020240073501 Radicación tutela n°. 141549 Impugnación de Tutela Brinks De Colombia S.A 10 farmacodependiente; y iii) que incumplió la orden de tomarse un segundo examen toxicológico.
17. Al verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, se observa que el
asunto: (i) tiene una evidente relevancia constitucional, porque está de por medio el derecho fundamental al debido proceso;
(ii) no existe otro mecanismo judicial idóneo, pues contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín no procede recurso alguno; (iii) se cumplió el requisito de la inmediatez, pues la providencia cuestionada data del 23 de noviembre de 2023 y la tutela se interpuso el 14 de mayo de 2024, de manera que la acción fue promovida dentro de un término razonable; (iv) se identificó el derecho vulnerado y los hechos generadores de la vulneración; (v) la acción de tutela no se dirige contra el fallo dictado en otra de la misma naturaleza; (vi) no se trata de una irregularidad procesal, con un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la empresa accionante.
la misma naturaleza; (vi) no se trata de una irregularidad procesal, con un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la empresa accionante.
18. No obstante, el amparo no está llamado a prosperar pues, tal y como lo advirtió la primera instancia, la decisión emitida por la autoridadCUI 11001020500020240073501
Radicación tutela n°. 141549 Impugnación de Tutela Brinks De Colombia S.A 11 demandada se encuentra precedida de un análisis serio y ponderado de la controversia planteada y de la aplicación de las normas pertinentes.
19. En efecto, el cuerpo colegiado accionado luego de narrar la actuación procesal relevante, reseñar la apelación de Andrés Felipe Montoya y del Sindicato Nacional de Trabajadores del Transporte de Valores y Afines de Colombia S.A. expresó que la institución del fuero sindical es un conjunto de privilegios que tienen algunos trabajadores para que puedan cumplir con sus funciones de representación y asociación sindical, beneficio que se da, no solo contra el despido, sino contra la desmejora en sus condiciones de trabajo o traslados de su lugar de labores, sin justa causa. 19.1. Señaló la Sala demandada, que tal prerrogativa se encuentra regulada en los arts. 406 y 407 del Código Sustantivo del Trabajo que prevén que están amparados por la garantía del fuero sindical los trabajadores particulares y los servidores públicos en los siguientes casos: los fundadores del sindicato, los trabajadores que con anterioridad a la
prevén que están amparados por la garantía del fuero sindical los trabajadores particulares y los servidores públicos en los siguientes casos: los fundadores del sindicato, los trabajadores que con anterioridad a la inscripción en el registro sindical ingresen a él, los miembros de su junta directiva y subdirectivas, así como los miembros de la junta directiva de una federación o confederación de sindicatos y dos miembros de la comisión estatutaria de reclamos.
20. Al descender al caso en concreto la Sala Laboral del Tribunal de Medellín puntualizó que en el proceso se probó la vinculación laboral a término indefinido del señor Andrés Felipe Montoya a BRINKS DE COLOMBIA S.A., del 13 de agosto de 2012, inicialmente en el cargo de escolta, y a partir del 1° de noviembre de 2020 como jefe de tripulación integral (el cual, señaló el juzgador, aún se encuentra vigente).CUI 11001020500020240073501
Radicación tutela n°. 141549 Impugnación de Tutela Brinks De Colombia S.A 12 20.1. De otra parte, el fallador describió que el empleado fue requerido, el 10 de abril de 2024, por la empresa para que explicara lo relativo a los deberes de acatamiento de órdenes y la observancia de las políticas y procedimientos previstos por la empresa, esto por haber reportado positivo para marihuana en prueba de laboratorio realizada en tal calenda. A lo que replicó el 13 de abril siguiente, haciendo alusión a la
políticas y procedimientos previstos por la empresa, esto por haber reportado positivo para marihuana en prueba de laboratorio realizada en tal calenda. A lo que replicó el 13 de abril siguiente, haciendo alusión a la toma de gotas sublinguales de cannabis para controlar sus trastornos de sueño. 20.2. Igualmente, dio como probado que al enterarse del resultado positivo de la prueba de toxicología en orina que se le practicara el 10 de abril de 2023, el trabajador se afilió a la organización sindical Sintravalores, en la que el 28 del mismo mes fue elegido directivo en el cargo de Secretario de Educación y Derechos Humanos en la Seccional Medellín, derivándose de ello la garantía foral. 20.3. Indicó el cuerpo colegiado, que el 24 de abril de 2023, la empresa de valores le formuló cargos a Montoya por incumplir el reglamento interno de trabajo y sus obligaciones legales y contractuales, por lo cual el funcionario rindió descargos el 28 de abril siguiente. 20.4. Destacó la Corporación accionada que el 5 de mayo de ese año la empleadora finalizó el contrato de trabajo bajo una justa causa, difiriéndose la ejecución de tal determinación a la autorización judicial para el levantamiento del fuero sindical.
21. Ahora bien, en punto del acierto del Juzgado 10 Laboral del Circuito de Medellín en su fallo, mencionó la Sala accionada que ese despacho analizó y encontró probada la insubordinación del servidor al
21. Ahora bien, en punto del acierto del Juzgado 10 Laboral del Circuito de Medellín en su fallo, mencionó la Sala accionada que ese despacho analizó y encontró probada la insubordinación del servidor al negarse a la práctica de una segunda prueba en la mañana del 10 de abrilCUI 11001020500020240073501
Radicación tutela n°. 141549 Impugnación de Tutela Brinks De Colombia S.A 13 de 2023; sin embargo, esa no fue la falta imputada por la empleadora, pues expresamente se consignó en la carta de despido que la razón de ese acto fue el resultado positivo para sustancia de marihuana en la prueba médica, situación que estimó la empleadora como grave, por la delicada actividad encomendada en su rol laboral. 21.1. Y resaltó que precisamente BRINKS DE COLOMBIA S.A., con fundamento en la cláusula 14 del contrato de trabajo, exigió la realización de las pruebas de toxicología. 21.2. Sobre ese aspecto, hizo énfasis en que la visión de la Corte Constitucional y de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, frente a la prohibición de presentarse al trabajo en estado de embriaguez o bajo la influencia de narcóticos o drogas enervantes, fue decantada en las CSJ SL1298-2018, SL2035-2021 y SL2240-2023, en el sentido de que «no basta una prueba positiva del consumo de sustancias psicoactivas para dar por terminada la relación laboral, pues como lo destaca la jurisprudencia especializada, acogiendo las recomendaciones del informe de la Comisión de Expertos de la Organización Internacional
sentido de que «no basta una prueba positiva del consumo de sustancias psicoactivas para dar por terminada la relación laboral, pues como lo destaca la jurisprudencia especializada, acogiendo las recomendaciones del informe de la Comisión de Expertos de la Organización Internacional del Trabajo (abril de 1995), por las implicaciones que en todos los ámbitos se generan por las adicciones a las ya referidas sustancias y los efectos adversos que implica la discriminación con fundamento en ello, se debe descartar el uso del ‹‹ius puniendi como primera salida» y, en cambio, establecer ‹‹unas pautas básicas cuando tal adicción haya traspasado las fronteras individuales y esté afectando decididamente la actividad contratada o el medio en que se realiza».
22. Por lo que concluyó que la empleadora debía realizar seguimiento de la conducta; adoptar medidas preventivas y correctivas dentro de una política de prevención; agotar los medios para unaCUI 11001020500020240073501
Radicación tutela n°. 141549 Impugnación de Tutela Brinks De Colombia S.A 14 valoración adecuada para lograr la toma de conciencia del servidor frente a la situación, incluyendo la posibilidad de iniciar tratamiento de rehabilitación con el acompañamiento de la ARL. Y solo ante la renuencia del trabajador a cumplir con el tratamiento concertado o ante la reincidencia en su conducta, pese al mismo y a las medidas adoptadas, es predicable la configuración de una justa causa para el despido, lo que no aconteció en este caso.
reincidencia en su conducta, pese al mismo y a las medidas adoptadas, es predicable la configuración de una justa causa para el despido, lo que no aconteció en este caso.
23. En ese sentido se descartan los reproches que en la demanda e impugnación plantea BRINKS DE COLOMBIA S.A. 23.1. Primeramente, el relacionado con que el Tribunal accionado consideró como farmacodependiente al trabajador, pues en sus consideraciones ese aspecto no fue mencionado. Por el contrario, se hace hincapié en que es necesaria una valoración adecuada del trabajador. 23.2. A la par que el fallador fue claro en señalar que en la carta de terminación del contrato de trabajo se le reprochó al trabajador el resultado positivo para sustancia de marihuana en la mencionada prueba. 23.3. Además, no le dio el carácter de ley a las recomendaciones de la OIT ni desconoció la C-636 de 2016, pues el caso fue resuelto con base en la jurisprudencia especializada y las normas aplicables. Precisamente sobre este punto trataron las citas de las decisiones CSJ SL1298-2018, SL2035-2021 y SL2240-2023, pues en ellas el fallador transcribió: En la sentencia CC-C-636-2016, al pronunciarse sobre la exequibilidad del artículo 60.2 del Código Sustantivo del Trabajo, la Corte Constitucional hizo énfasis en la existencia de una justificación válida para la referida prohibición, asociada a la disminución de las capacidades de las personas que ingieren ese tipo de sustancias y el deber del empleador de procurar condiciones adecuadas de seguridad y salud en el trabajo. Precisó que la norma en cuestión no
asociada a la disminución de las capacidades de las personas que ingieren ese tipo de sustancias y el deber del empleador de procurar condiciones adecuadas de seguridad y salud en el trabajo. Precisó que la norma en cuestión no reflejaba un reproche a la conducta en sí misma (el consumo), sino a lo queCUI 11001020500020240073501 Radicación tutela n°. 141549 Impugnación de Tutela Brinks De Colombia S.A 15 esta podría provocar en el ámbito del trabajo; en especial, cuando el ejercicio de ciertas funciones bajo esas condiciones podría resultar deficiente e, incluso, peligroso. (…) Bajo esa línea, esta Corporación acogió las recomendaciones del informe de la Comisión de Expertos de la Organización Internacional del Trabajo (abril de 1995), lo que significó descartar el ejercicio del ‹‹ius puniendi como primera salida» y, en cambio, establecer ‹‹unas pautas básicas cuando tal adicción haya traspasado las fronteras individuales y esté afectando decididamente la actividad contratado o el medio en que se realiza (…) Y es que la afectación del desempeño del trabajador debe ser real y no hipotética, ni bajo supuestos no demostrados, como la posibilidad de acceder a armamento bajo el influjo de sustancias psicoactivas. Esta última situación, que despertó la preocupación del fallador de la alzada, no hace parte de las premisas reveladas en el fallo confutado, de suerte que recrea un escenario meramente especulativo; con mayor razón, si resulta plenamente válido pensar que el empleador cuenta con herramientas y mecanismos para conjurar esa
premisas reveladas en el fallo confutado, de suerte que recrea un escenario meramente especulativo; con mayor razón, si resulta plenamente válido pensar que el empleador cuenta con herramientas y mecanismos para conjurar esa clase de situaciones, como es, precisamente, la existencia de protocolos para la entrega de puestos de trabajo y el relevo de personal en condiciones especiales. 23.4. Bajo ese hilo conductor también quedan sin asidero los argumentos sobre el perjuicio que el consumo de sustancias alucinógenas le ocasiona a las labores que desarrolla Andrés Felipe Montoya para la compañía. Pues ello debió exponerse de manera real y no hipotética. 23.5. Además, siguiendo con la impugnación propuesta, en la sentencia cuestionada no se hizo alusión al proceso disciplinario (citación a descargos), ni si éste se realizó trasgrediendo el derecho al debido proceso del trabajador. 23.6. Finalmente, el Tribunal fue claro en que BRINKS DE COLOMBIA S.A. debió efectuar un procedimiento especial (tendiente a la toma de conciencia y, si era del caso, rehabilitación) y no despedir al trabajador por acudir bajo el influjo de sustancias a laborar, por lo que el hecho de tener una política empresarial de alcohol y drogas no es considerado como un tratamiento preventivo para manejar esas situaciones.CUI 11001020500020240073501 Radicación tutela n°. 141549 Impugnación de Tutela Brinks De Colombia S.A 16
28. Bajo esas circunstancias, se advierte que la sentencia con la que
Radicación tutela n°. 141549 Impugnación de Tutela Brinks De Colombia S.A 16