CSJ - STP16458-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16458-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP16458-2025 Radicación No. 149114 Acta No. 264 Bogotá, D.C., siete (7) de octubre dos mil veinticinco (2025).
VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por IDELFONSO CENTENO PATERNINA, en contra de la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y a un recurso judicial efectivo.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001020400020250246500
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IDELFONSO CENTENO PATERNINA
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2. Del texto de la demanda, el expediente y las respuestas recibidas se extracta que, en contra de IDELFONSO CENTENO PATERNINA se adelantó juicio penal por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, las audiencias preliminares fueron conocidas por el Juzgado 56
Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá el 15 de febrero de 2008.
3. El Juzgado Noveno Penal del Circuito de Descongestión de esta ciudad dictó sentencia condenatoria de primera instancia el 26 de diciembre de 2008, la que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de esta capital el 17 de marzo de 2009.
4. Presentado el recurso extraordinario, la Sala de Casación Penal en decisión del 21 de octubre de 2009, resolvió no seleccionar la demanda para su estudio.
5. Ahora, IDELFONSO CENTENO PATERNINA acude a la
en decisión del 21 de octubre de 2009, resolvió no seleccionar la demanda para su estudio.
5. Ahora, IDELFONSO CENTENO PATERNINA acude a la acción de tutela en busca de proteger sus derechos fundamentales, pues afirmó que está “adelantando el recurso de revisión” ante esta Corporación. 5.1. Aseguró que para ejercer su derecho de defensa dentro de dicha acción es necesario contar con el expediente digital y, aunque solicitó al Tribunal accionado que se le remitiera copia integra, solo le enviaron una parte, pues hacen falta: a) Cuaderno de Investigación de la Fiscalía (N° 11462): Según el Auto 994 de 2013 de la propia Fiscalía (anexo 1), el expediente debería tener 383 folios, pero solo se encuentran 299. Faltan más de 88 folios, entre los que se hallan: - Programa metodológico de la investigación. - Cuestionario dirigido al ICBF. - Solicitud y acta de la audiencia preliminar ante el Juzgado 56 Penal Municipal. - Resolución de la Juez María del Pilar Orjela que autorizó mi orden de captura. - Álbum fotográfico aportado por la defensa, prueba crucial queCUI 11001020400020250246500
Radicado No. 149114 Tutela primera instancia IDELFONSO CENTENO PATERNINA 3 demostraba la imposibilidad material del delito. b) Registros Audiovisuales: El expediente carece por completo de: - Grabaciones de audio de las audiencias preliminares. - Grabaciones de video de las audiencias de juicio (días 10 y 11 de diciembre de 2008). - Grabación de la sustentación de la apelación ante el Tribunal Superior de Cundinamarca
- Grabaciones de audio de las audiencias preliminares. - Grabaciones de video de las audiencias de juicio (días 10 y 11 de diciembre de 2008). - Grabación de la sustentación de la apelación ante el Tribunal Superior de Cundinamarca 5.2. Afirmó que solicitó nuevamente las piezas faltantes, pero le reenviaron el mismo archivo, pues « el Tribunal se limitó a reenviarme el mismo expediente incompleto, sin adoptar medida alguna para exigir a la Fiscalía y a los juzgados de origen el envío de las piezas faltantes, omitiendo así su deber de garantizar un recurso efectivo», como pretensiones requirió: Ordenar a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que, en un plazo
perentorio de CINCO (5) DÍAS, proceda a:
1. Ordenar la reconstrucción integral del expediente, oficiando de inmediato a la fiscalía general de la Nación y a los juzgados de origen para que remitan la totalidad de las piezas faltantes detalladas en los hechos.
2. Advertir que, de no allegarse los elementos solicitados en un plazo razonable, se tendrán por ciertos los hechos alegados por el accionante en relación con el contenido de las pruebas desaparecidas (imposibilidad del delito, vicios procesales), aplicando el principio "omnia praesumuntur contra proferentem".
TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
6. Mediante auto del 24 de septiembre de 2025, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y
6. Mediante auto del 24 de septiembre de 2025, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.
7. Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué informó que conoció únicamente del recurso de apelación contra laCUI 11001020400020250246500
Radicado No. 149114 Tutela primera instancia IDELFONSO CENTENO PATERNINA 4 providencia del 13 de diciembre de 2012, a través de la cual, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, Tolima, negó al condenado el beneficio de la libertad condicional y el permiso administrativo de hasta 72 horas, decisión confirmada con auto del 28 de enero de 2014. Agregó que actualmente no cuenta con copia de las piezas procesales pues el expediente era físico y fue devuelto al juzgado de origen.
8. El Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas informó que consultadas sus bases de datos no se encontró información de esa
Corporación relacionada con CENTENO PATERNINA.
9. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó que resolvió el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, y emitió fallo de confirmación el 17 de marzo de 2009, además que se trató de un expediente físico, que remitió a la Sala de Casación Penal el 23 de junio de ese año, debido al recurso extraordinario presentado por la defensa, por
fallo de confirmación el 17 de marzo de 2009, además que se trató de un expediente físico, que remitió a la Sala de Casación Penal el 23 de junio de ese año, debido al recurso extraordinario presentado por la defensa, por lo que no cuenta con piezas procesales, agregó: […] tampoco este despacho es competente para ordenarle al juez de la causa y a la fiscalía que adelantó la investigación, que lo haga, se considera, tal solicitud la debe hacer el mismo señor Centeno Paternina.
10. El centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Paloquemao remitió enlace de acceso al expediente. En su respuesta informó que el proceso pasó al Juzgado 17 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá 1 por cuanto el antiguo Juzgado Noveno de descongestión ya no funciona. 1 El mencionado Juzgado también fue vinculado al presente trámite.CUI 11001020400020250246500
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11. El procurador 123 Judicial II Penal, informó que para la época del proceso en primera instancia se desempeñaba como Procurador 1° Judicial II Penal, que, sí intervino en el caso, pero no recuerda demasiados detalles, pues ya han transcurrido más de 15 años. 11.1. No obstante, consideró que si el Tribunal suministro al accionante toda la información existente en el expediente que aquel poseía, no se presenta vulneración a los derechos del actor. 11.2. Añadió que los documentos que echa de menos CENTENO PATERNINA, son propios del cuaderno de la Fiscalía, por lo que no deben
accionante toda la información existente en el expediente que aquel poseía, no se presenta vulneración a los derechos del actor. 11.2. Añadió que los documentos que echa de menos CENTENO PATERNINA, son propios del cuaderno de la Fiscalía, por lo que no deben aparecer en el expediente del Tribunal, cuestionó la capacidad de las audiencias preliminares para servir de prueba en la acción de revisión, « a menos que se investigue la conducta de algún funcionario que haya actuado en esta sede». 11.3. Aseveró que los documentos y audiencias faltantes deben ser solicitados a la Fiscalía General de la Nación o al Centro de Servicios del SPA de Bogotá; además, que no todo lo que se obtuvo en la indagación y la investigación se decretó como prueba en la audiencia preparatoria, por lo que no deben estar en el expediente del Tribunal.
12. El abogado Jesús Rafael Vergara Padilla, que asistió al accionante en el proceso penal afirmó que la tutela era viable por cuanto: Si bien no conozco los términos de la Acción de Revisión promovida, lo importante dentro de esta actuación de tutela es que si se va a revisar el proceso para contrastar los aspectos planteados por el interesado se debe tener acceso al expediente por parte del ACCIONANTE.CUI 11001020400020250246500
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13. Vencido el plazo para responder no se allegaron respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
Competencia.
14. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de
adicionales.
CONSIDERACIONES
Competencia.
14. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por IDELFONSO CENTENO
PATERNINA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
15. De acuerdo con los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación (judicial o administrativa) se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas; pues, de no ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia (celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso).
16. Ahora bien, en cuanto a los requisitos de procedibilidad de la acción, uno de ellos responde a la necesidad de que exista una actuación u omisión concreta y atribuible a una autoridad o a un particular, frente a la cual sea posible establecer la efectiva violación de los derechos fundamentales que se alegan como conculcados. 16.1. Es así que sobre la base de actos u omisiones eventuales o presuntos que no se han concretado no es posible acudir al mecanismo deCUI 11001020400020250246500
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16.1. Es así que sobre la base de actos u omisiones eventuales o presuntos que no se han concretado no es posible acudir al mecanismo deCUI 11001020400020250246500 Radicado No. 149114 Tutela primera instancia IDELFONSO CENTENO PATERNINA 7 amparo constitucional, ya que ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se admitiría que el solicitante pretermitiera los trámites y procedimientos que establece el ordenamiento jurídico como adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos. 16.2. Al respecto, la Corte Constitucional ha afirmado (CC T-141 de 2021):
14. Según dispone el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela es procedente cuando los derechos fundamentales “resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. En el mismo sentido el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991 precisa que la solicitud de tutela se puede presentar cuando los derechos fundamentales “resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” y, seguidamente, su artículo 5 determina que se puede ejercer “contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley”. Es por esa razón que, para la Corte, “sin la existencia de un acto concreto
toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley”. Es por esa razón que, para la Corte, “sin la existencia de un acto concreto de vulneración [o amenaza] a un derecho fundamental, no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado”.
15. En consideración a lo anterior, la jurisprudencia constitucional indica que es un presupuesto “lógico jurídico” la acreditación de la existencia de una acción u omisión que presuntamente desconozca de los derechos fundamentales: “Es decir, de manera previa a la comprobación de los requisitos de procedencia de la acción, relativos a legitimación en la causa, inmediatez y subsidiariedad, el juez constitucional debe verificar si, en el caso concreto, existe una conducta activa u omisiva de la autoridad estatal demandada, que pueda generar un efecto de amenaza o vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se solicita” [17]. Por tanto, no se trata de definir anticipadamente si tal acción u omisión efectivamente desconoce o no los derechos fundamentales, sino de constatar que la conducta que se reprocha exista.
16. En aplicación de lo anterior, la Corte Constitucional ha declarado la improcedencia de las acciones de tutela ante la ausencia de acreditación deCUI 11001020400020250246500
Radicado No. 149114 Tutela primera instancia IDELFONSO CENTENO PATERNINA 8 una acción u omisión atribuible al demandado que fundamente la solicitud de amparo. Lo contrario, según ha indicado esta Corte, implicaría un pronunciamiento sobre “la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas”. (Negrillas fuera del texto). 16.3. En conclusión, la procedencia del mecanismo de amparo constitucional implica necesariamente que exista alguna conducta u omisión atribuible al sujeto pasivo de la acción, de tal manera que sea posible analizar si esta ha comportado una vulneración de derechos fundamentales. Análisis del caso concreto
17. IDELFONSO CENTENO PATERNINA se queja por la falta de varios documentos y audiencias digitales que considera deben estar dentro del expediente que afirma le remitió el Tribunal Superior de Bogotá, pues los requiere para formular la acción de revisión ante esta Corporación.
18. Pues bien, de lo allegado al presente trámite se tiene que, el Tribunal Superior de Bogotá, no cuenta con copia del expediente, pues además de ser físico, se envió a esta Corporación para resolver el recurso extraordinario de casación que presenta la defensa, el que a su vez debió ser remitido a la primera instancia y luego al centro de servicios judiciales en el año 2009 o 20102.
Lo anterior se verifica con la respuesta dada por esa entidad al requerimiento de esta Corporación en la cual se suministró el enlace de acceso al expediente, en el cual luego de una revisión [no total, pues contiene bastantes archivos en formato PDF, de audio y video ], se encontró copia de las
requerimiento de esta Corporación en la cual se suministró el enlace de acceso al expediente, en el cual luego de una revisión [no total, pues contiene bastantes archivos en formato PDF, de audio y video ], se encontró copia de las sentencias de primera y segunda instancia, del auto de no selección de esta Corte, no aportados por el accionante, como también de las audiencias 2 No se logró establecer el dato exacto.CUI 11001020400020250246500 Radicado No. 149114 Tutela primera instancia IDELFONSO CENTENO PATERNINA 9 preliminares llevadas a cabo por el Juzgado 56 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, el 14 y 15 de febrero de 2008, y el incidente de reparación integral del 17 de agosto de 2023, que adelantó el Juez de conocimiento.
19. Referente a la « Grabación de la sustentación de la apelación ante el Tribunal Superior de Cundinamarca », aquella autoridad aseveró que no conoció de ningún caso relacionado con el procesado.
20. Lo detallado quiere decir, que la petición no fue dirigida al Tribunal accionado, sino al Centro de Servicios Judiciales, como también se verifica del correo remitido por el actor a la dirección electrónica
xchavezl@cendoj.ramajudicial.gov.co; perteneciente a Xiomara Chávez López del Grupo Respuesta a Usuarios de ese Centro, quien dio respuesta de fondo el 25 de agosto de 2025.
21. Por otra parte, del auto 994 del 16 de abril de 2013, en que la Oficina de Veeduría y Control Disciplinario Interno de la Fiscalía General de la Nación se abstuvo de remitir la queja disciplinaria de CENTENO
21. Por otra parte, del auto 994 del 16 de abril de 2013, en que la Oficina de Veeduría y Control Disciplinario Interno de la Fiscalía General de la Nación se abstuvo de remitir la queja disciplinaria de CENTENO PATERNINA al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, se concluye que la inspección realizada lo fue al expediente que poseía en su momento la Fiscalía 30 Delegada adscrita a la Unidad de Delitos Contra la Libertad, Integridad y Formación Sexuales de esta ciudad, y en los que se mencionan algunas piezas que el actor echa de menos, que no necesariamente deben hacer parte del expediente judicial, por lo que los faltantes deben ser solicitados directamente a aquella autoridad.
22. Todo lo anterior permite inferir que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, no ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante respecto a su solicitud, ya que la petición fue dirigida a otraCUI 11001020400020250246500
Radicado No. 149114 Tutela primera instancia IDELFONSO CENTENO PATERNINA 10 oficina, la que dio respuesta oportuna y de fondo suministrando acceso a la totalidad del expediente existente.
23. Así, ante la inexistencia de un hecho vulnerador, lo que sigue es declarar la improcedencia del amparo solicitado, de acuerdo con las consideraciones antes expuestas.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA
DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES
DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES
DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. 2°. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTOCUI 11001020400020250246500
Radicado No. 149114 Tutela primera instancia
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria