🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP16459-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP16459-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP16459-2024 Radicación N°. 141518 Acta No. 285 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por el apoderado judicial de MAIRA CANDELARIA CANDAMIL SUÁREZ, contra la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, igualdad, trabajo, debido proceso, defensa, seguridad social, salud y acceso a la administración de justicia.CUI 11001020400020240253700

Número interno 141518 Tutela primera instancia Maira Candelaria Candamil Suárez

2. Al trámite se vinculó a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA , al JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO del mismo distrito judicial y a las partes e intervinientes en el proceso No. 2020-00149.

II. ANTECEDENTES

3. Manifestó la accionante, a través de apoderado, que presentó demanda contra la Compañía de Servicios Marítimos y Terrestres S.A.S.

Mar & Ter S.A.S, la cual fue asignada al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla.

4. Refirió que, mediante sentencia del 4 de diciembre de 2020, dicha autoridad declaró que, entre las partes en mención, existieron varios

Circuito de Barranquilla.

4. Refirió que, mediante sentencia del 4 de diciembre de 2020, dicha autoridad declaró que, entre las partes en mención, existieron varios contratos de trabajo y condenó a la allí demandada al pago de la indemnización prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo y la absolvió de las demás pretensiones.

5. Indicó que contra esa providencia se instauró el recurso de apelación, por lo que las diligencias fueron remitidas a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, que el 30 de noviembre de 2021, revocó parcialmente el fallo recurrido en el sentido de declarar ilegal la terminación del contrato de trabajo del 6 de septiembre de 2018 y condenó a la empresa a reintegrarla al cargo que desempeñaba, pagarle los salarios y prestaciones dejados de percibir y la sanción establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, al igual que determinó que a partir del 30 de agosto de 2018, existía un contrato de trabajo a término indefinido.

2CUI 11001020400020240253700 Número interno 141518 Tutela primera instancia Maira Candelaria Candamil Suárez

6. Afirmó que la sociedad demandada instauró el recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto en la providencia CSJ SL2039-2024 del 22 de mayo de 2024, notificada el 13 de agosto siguiente, por la Sala de Casación Laboral, en el sentido de casar el fallo

SL2039-2024 del 22 de mayo de 2024, notificada el 13 de agosto siguiente, por la Sala de Casación Laboral, en el sentido de casar el fallo de segundo grado y en sede de instancia, confirmar la sentencia del 4 de primera instancia, con un salvamento de voto.

7. Sostuvo que la Sala accionada incurrió en vía de hecho por indebida valoración probatoria, cuando no le correspondía en sede de casación, desconocimiento del precedente y su condición de salud y violación directa de la Constitución, por no aplicar en debida forma el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

8. En ese contexto, pidió la protección de los derechos a la vida, igualdad, trabajo, debido proceso, defensa, seguridad social, salud y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, que se deje sin efecto la decisión emitida por la Sala demandada y en consecuencia, se confirme el fallo de segunda instancia.

III. TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

9. La Magistrada Ponente de la Sala de Casación Laboral informó que en la providencia CSJ SL2039-2024, se casó la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y en sede de instancia, se confirmó el fallo de primer grado, sin afectar las garantías fundamentales de la demandante, por lo que se atiene a las consideraciones expuestas en la decisión, cuya copia aportó.

3CUI 11001020400020240253700 Número interno 141518 Tutela primera instancia

consideraciones expuestas en la decisión, cuya copia aportó. 3CUI 11001020400020240253700 Número interno 141518 Tutela primera instancia Maira Candelaria Candamil Suárez

10. La Juez Quinta Laboral del Circuito de Barranquilla refirió que el 4 de diciembre de 2020, emitió sentencia en el proceso adelantado a instancia de CANDAMIL SUÁREZ; decisión contra la que se instauró el recurso de apelación, por lo que remitió el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo distrito judicial.

11. El apoderado de la Compañía de Servicios Marítimos y Terrestres S.A.S. – Mar y Ter S.A.S., se pronunció en torno a los hechos presentados en la solicitud de amparo e indicó que no existieron las alegadas irregularidades, por lo que pidió negar la protección invocada, pues en la decisión objeto de controversia no se vulneraron los derechos de la demandante.

12. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales.

IV. CONSIDERACIONES

13. Competencia.

De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, concordante con el artículo 44 del Acuerdo número 2175 de 2023, emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela formulada por MAIRA CANDELARIA CANDAMIL SUÁREZ.

14. De la acción de tutela contra providencias judiciales.

la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela formulada por MAIRA CANDELARIA CANDAMIL SUÁREZ.

14. De la acción de tutela contra providencias judiciales.

4CUI 11001020400020240253700 Número interno 141518 Tutela primera instancia Maira Candelaria Candamil Suárez 14.1. Para el presente caso, debe tener en consideración la Sala que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. 14.2. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 14.3. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que

razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. 14.4. Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso 5CUI 11001020400020240253700 Número interno 141518 Tutela primera instancia Maira Candelaria Candamil Suárez judicial siempre que esto hubiere sido posible» 1, y que no se trate de sentencias de tutela. 14.5. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: «a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima

base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 1 Ibídem. 6CUI 11001020400020240253700 Número interno 141518 Tutela primera instancia Maira Candelaria Candamil Suárez h. Violación directa de la Constitución». 14.6. Desde esa decisión (C-590/05), la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de cumplimiento de los requisitos generales, se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.

15. Análisis del caso concreto.

únicamente, cuando superado el filtro de cumplimiento de los requisitos generales, se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.

15. Análisis del caso concreto. 15.1. En el presente evento, la señora MAIRA CANDELARIA CANDAMIL SUÁREZ, a través de apoderado, presenta inconformidad con la providencia CSJ SL2039 del 22 de mayo de 2024, a través de la cual, la Sala de Casación Laboral de esta Corte resolvió casar el fallo del 30 de noviembre de 2021, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla que revocó parcialmente la sentencia del 4 de diciembre de 2020, del Juzgado Quinto Laboral del Circuito del mismo distrito judicial y en sede de instancia, confirmó la decisión de primera instancia. 15.1. Sobre el particular, evidencia la Sala que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues se alega la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida, igualdad, trabajo, debido proceso, defensa, seguridad social, salud y acceso a la administración de justicia, contemplados en los artículos 11, 13, 25, 29, 48, 49 y 229 de la

Constitución Política. 7CUI 11001020400020240253700 Número interno 141518 Tutela primera instancia Maira Candelaria Candamil Suárez

Constitución Política. 7CUI 11001020400020240253700 Número interno 141518 Tutela primera instancia Maira Candelaria Candamil Suárez 15.2. Igualmente, CANDAMIL SUÁREZ no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, pues la decisión cuestionada por vía constitucional se profirió en sede de casación; se indicaron los fundamentos del amparo; se advirtió que se trataba de una irregularidad procesal; se acudió a la acción de tutela en un término razonable, contado a partir del fallo del 22 de mayo de 2024 y no se cuestiona un fallo de tutela.

16. Sin embargo, no se advierte la configuración de ningún presupuesto de carácter específico que haga procedente la intervención del juez constitucional, pues revisada la decisión que puso fin al proceso ordinario laboral, no se evidencia ninguna vía de hecho que haga procedente la intervención del juez de tutela, dado que, al analizar el único cargo formulado, la Sala de Casación Laboral determinó que no se presentaban falencias de orden técnico que impidieran la prosperidad del mismo. 16.1. Además, indicó que no existía controversia en torno a: «i) la relación laboral que unió a las partes mediante sendos contratos por obra o labor, último finiquitado el 6 de septiembre de 2018; que el salario devengado por la trabajadora era de $5.000.000 y, ii) la afectación en salud que padeció Maira Candelaria Candamil Suárez el 5 de septiembre

o labor, último finiquitado el 6 de septiembre de 2018; que el salario devengado por la trabajadora era de $5.000.000 y, ii) la afectación en salud que padeció Maira Candelaria Candamil Suárez el 5 de septiembre de 2018». 16.2. En ese orden, afirmó que el problema jurídico era determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla había realizado una «errada valoración o falta de apreciación de los elementos de prueba denunciados». 8CUI 11001020400020240253700 Número interno 141518 Tutela primera instancia Maira Candelaria Candamil Suárez 16.3. En desarrollo de dicho planteamiento, partió de la historia clínica del 5 de septiembre de 2018, expedida por la E.S.E. Hospital La Divina Misericordia de Magangué, orden médica y nota de evolución del Centro Ambulatorio de Rehabilitación Integral del Caribe, frente a los cuales, indicó que la segunda instancia incurrió en defecto fáctico, pues no tuvo en consideración que la allí demandante presentaba problemas de salud con anterioridad al 5 de septiembre de 2018 y que los mismos no fueron comunicados al empleador, como el cuadro médico sufrido el 4 de abril de 2018. 16.4. Así mismo, analizó los contratos de trabajo en los que aparecía la dirección de la accionante, para concluir que: «(…) Dicha evidencia, por deducción lógica, conlleva a que aun cuando se estableciera un lugar en Barranquilla en el que la actora pernoctara, lo cierto es que, según la información brindada por ella a la empleadora, fijó su domicilio en Magangué, por lo que era contraproducente para la empresa

estableciera un lugar en Barranquilla en el que la actora pernoctara, lo cierto es que, según la información brindada por ella a la empleadora, fijó su domicilio en Magangué, por lo que era contraproducente para la empresa remitir un documento del talante de la comunicación de la terminación del contrato de trabajo, a una dirección ajena a la suministrada por la propia trabajadora desde el inicio de cada una de las relaciones laborales que las vinculó. Por ese camino, el yerro cometido por el ad quem por la falta de valoración de los referidos contratos resuelta evidente y, sumado al error evidenciado renglones atrás, habilita a la Sala abordar las pruebas no calificadas denunciadas, a saber i) la declaración extrajuicio y ii) el testimonio rendido por (…), mamá de la demandante, medios de convicción que contrarrestados entre sí y concatenados a las historias clínicas, denotan serias contradicciones que inobservó el juez plural y dan al traste con la sentencia impugnada en sede extraordinaria, en los términos acusados por la censura. 16.5. En ese sentido, analizó la declaración en cita y el testimonio de la progenitora de CANDAMIL SUÁREZ, para concluir que la segunda instancia efectuó una valoración parcializada de dichas pruebas, pues aquella conocía el cuadro médico de la hoy demandante con anterioridad al 5 de septiembre de 2018, por lo que determinó que «los errores de 9CUI 11001020400020240253700 Número interno 141518 Tutela primera instancia Maira Candelaria Candamil Suárez

al 5 de septiembre de 2018, por lo que determinó que «los errores de 9CUI 11001020400020240253700 Número interno 141518 Tutela primera instancia Maira Candelaria Candamil Suárez carácter fáctico atribuidos al Tribunal por la censura se encuentran debidamente acreditados con las pruebas denunciadas como mal valoradas o no apreciadas y, en consecuencia, como el cargo es fundado, se casará la sentencia impugnada». 16.6. Así en sede de instancia, se pronunció en torno a la relación laboral entre las partes, la cual se dio en 3 contratos de obra o labor, pero no había certeza sobre el momento en que la sociedad demandada conoció los quebrantos de salud de CANDAMIL SUÁREZ, dado que: «(…) salta a la vista que la terminación del contrato de trabajo se produjo por la causa legal consignada en el escrito que lo finiquitó, que pudo ser provocada por el abandono del cargo que mencionó la representante legal de MAR&TER S.A.S. al absolver el interrogatorio de parte, en el que mencionó que, como la trabajadora no se presentó a laborar durante varios días, se acudió a la cláusula del contrato de trabajo que posibilitaba la culminación del mismo por el periodo de prueba. De ahí que, como lo abordó el a quo, tal situación dio paso a la indemnización de que trata el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, en tanto que, si bien se acudió a una causa legal, esta no fue justa, y por lo tanto, como se indicó al inició de este acápite, por ser el querer de la demandada en sede de instancia, sin necesidad de ahondar en consideraciones adicionales acerca de

bien se acudió a una causa legal, esta no fue justa, y por lo tanto, como se indicó al inició de este acápite, por ser el querer de la demandada en sede de instancia, sin necesidad de ahondar en consideraciones adicionales acerca de tal decisión, se confirmará. Conforme lo discurrido, como no existe certeza del conocimiento por parte de la empleadora de la presunta deficiencia en la salud de la actora, no queda otro camino que confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla y así se resolverá».

17. En ese orden, advierte la Sala que no es procedente conceder la protección invocada, pues quedaron claras las razones de hecho y de derecho por las cuales la Corporación demandada resolvió casar el fallo de segundo grado, sin afectar los derechos fundamentales de la accionante, quien so pretexto de una supuesta vulneración de sus garantías, pretende que el juez de tutela realice un juicio de valor diferente al efectuado por la autoridad demandada y que en esta sede se acceda a sus pretensiones, en el sentido de confirmar la sentencia de segundo grado.

10CUI 11001020400020240253700 Número interno 141518 Tutela primera instancia Maira Candelaria Candamil Suárez

18. Con tal actuación, CANDAMIL SUÁREZ convierte el mecanismo de amparo en una tercera instancia en la que busca que se haga eco de sus solicitudes, pero ello es improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad y que fueron emitidas en aplicación de los

fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad y que fueron emitidas en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política.

19. Así las cosas, lo procedente en este caso es negar la protección invocada por MAIRA CANDELARIA CANDAMIL SUÁREZ en contra de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.

En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. NEGAR el amparo invocado, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 11CUI 11001020400020240253700 Número interno 141518 Tutela primera instancia Maira Candelaria Candamil Suárez TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

12CUI 11001020400020240253700 Número interno 141518 Tutela primera instancia Maira Candelaria Candamil Suárez Secretaria 13

Consultar sobre este documento ...