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CSJ - STP16459-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP16459-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 85001220800020250020601 Radicación n.° 148860 STP16459-2025 (Aprobado acta n.°266) Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por JHON SEBASTIÁN HERNÁNDEZ R OJAS contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 26 de agosto de 2025 por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal que negó la acción de tutela promovida en contra de la decisión proferida el 14 de agosto de 2025 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Yopal 1. En esta decisión el juzgado accionado se negó a dar apertura a un incidente de desacato formulado por el demandante al interior del expediente constitucional con radicado bajo n.° 850013333004-2025-00286-00.

En síntesis, el accionante considera que, contrario a lo señalado por la primera instancia, la decisión emitida el 14 de agosto de 2025 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Yopal incurrió en un defecto sustantivo, al negarse a abrir el incidente de desacato promovido 1 Al trámite constitucional fueron vinculados los sujetos intervinientes del expediente radicado bajo el n.° 850013333004-2025-00286-00.Tutela de segunda instancia Radicado n.°148860

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n.° 850013333004-2025-00286-00.Tutela de segunda instancia Radicado n.°148860

CUI: 85001220800020250020601

JHON SEBASTIÁN HERNÁNDEZ ROJAS 2 para obtener el recobro de los servicios médicos que debió cubrir con recursos propios. A su juicio, el tratamiento integral ordenado en el fallo de tutela del 22 de octubre de 2024 comprende también el derecho al reembolso de dichos gastos, por lo que el despacho no debió abstenerse de iniciar el trámite del incidente, al considerar que esa decisión desconoce el verdadero alcance del amparo concedido.

II. HECHOS

1. El 15 de octubre de 2024 JHON SEBASTIÁN HERNÁNDEZ ROJAS presentó acción de tutela contra la Nueva EPS S.A. y la IPS Famedic de Yopal, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales, debido a la negativa de autorizar citas, medicamentos y procedimientos ordenados por los especialistas del Hospital Universitario San Ignacio de Bogotá, donde había sido tratado tras sufrir un accidente de tránsito. Solicitó que se ordene la autorización inmediata de todas las órdenes médicas, que se garantice la continuidad de su tratamiento y que la EPS asuma los gastos de transporte, hospedaje y alimentación en Bogotá para él y su acompañante mientras dure su recuperación. 2.- Mediante sentencia del 22 de octubre de 2024 el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Yopal amparó los derechos fundamentales del accionante. Entre otras, (i) concedió el tratamiento

2.- Mediante sentencia del 22 de octubre de 2024 el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Yopal amparó los derechos fundamentales del accionante. Entre otras, (i) concedió el tratamiento integral a JHON S EBASTIÁN H ERNÁNDEZ R OJAS para garantizar su atención en salud con todos los procedimientos necesarios, de manera completa y continua, a cargo de la Nueva EPS S.A., y (ii) requirió a los directivos de esa Entidad Promotora de Salud para que, en un plazo de 12 horas, autoricen las órdenes médicas y gestionen el transporte a Bogotá para el paciente y su acompañante.Tutela de segunda instancia Radicado n.°148860

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JHON SEBASTIÁN HERNÁNDEZ ROJAS 3 3.- El accionante refirió que lo ordenado fue acatado por la Nueva EPS S.A. hasta el mes de abril de 2025, cuando al asistir a un control, la IPS Hospital Universitario San Ignacio le manifestó la imposibilidad de prestar el servicio debido a cambios en el portafolio de servicios que le prestaban a Nueva EPS. Por esta razón, indicó que decidió cancelar con recursos propios los servicios que le fueron prestados.

4. JHON S EBASTIÁN H ERNÁNDEZ R OJAS presentó solicitud de recobro ante la Nueva EPS S.A. respecto de los servicios médicos que le fueron prestados y asumió con recursos propios el 2, 12 y 13 de mayo, 4 y 6 de junio, y 18 de julio de 2025, por un valor de $788.000 pesos. Mediante

fueron prestados y asumió con recursos propios el 2, 12 y 13 de mayo, 4 y 6 de junio, y 18 de julio de 2025, por un valor de $788.000 pesos. Mediante comunicación del 6 de agosto de 2025 la EPS no accedió a su solicitud. 5.- El 14 de agosto de 2025, el accionante presentó solicitud de apertura de incidente de desacato ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Yopal, con el propósito de obtener el cumplimiento del fallo de tutela proferido el 22 de octubre de 2024. Señaló que había presentado ante la Nueva EPS S.A. una solicitud de recobro por los servicios médicos que debió asumir de manera particular, la cual fue negada. En su criterio, dicha negativa desconoció el fallo de tutela que amparó sus derechos fundamentales y que le concedió el tratamiento integral. 6.- Mediante auto del 14 de agosto de 2025 el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Yopal negó la apertura al incidente de desacato. verificó que la sentencia de tutela del 22 de octubre de 2024 ya había sido cumplida, y que los hechos alegados por el accionante correspondían a gastos médicos del año 2025. Además, precisó que en el fallo de tutela no se ordenó ningún reembolso, por lo que no podía reabrirseTutela de segunda instancia

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JHON SEBASTIÁN HERNÁNDEZ ROJAS 4 el debate de fondo ni modificar una decisión con cosa juzgada constitucional.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 7.- JHON S EBASTIÁN H ERNÁNDEZ R OJAS interpuso acción de tutela contra la decisión proferida el 14 de agosto de 2025 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Yopal, que negó la solicitud de apertura de incidente de desacato que presentó. Sostiene que dicha providencia incurrió en un defecto sustantivo, por cuanto, a su juicio, el tratamiento integral reconocido en el fallo de tutela del 22 de octubre de 2024 comprende también el derecho al recobro de los gastos médicos asumidos de manera particular. En ese sentido, considera que el juzgado no debió abstenerse de abrir el incidente de desacato, pues ello desconoce el alcance del amparo previamente concedido.

8. El 26 de agosto de 2025, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal negó la acción de tutela. Determinó que la decisión emitida el 14 de agosto de 2025 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Yopal no incurrió en ningún defecto.

Consideró que la providencia estaba debidamente motivada y que el fallo de tutela del 22 de octubre de 2024 no ordenó reembolsos, sino únicamente la prestación de un tratamiento integral en salud. Explicó que este tratamiento se refiere a una atención médica completa y continua, no a la

de tutela del 22 de octubre de 2024 no ordenó reembolsos, sino únicamente la prestación de un tratamiento integral en salud. Explicó que este tratamiento se refiere a una atención médica completa y continua, no a la devolución de gastos particulares, por lo que no hubo vulneración de derechos fundamentales.

9. El accionante impugnó el fallo de primera instancia. Insistió en que el tratamiento integral incluye también los reembolsos, por lo que debió darse apertura al incidente de desacato.Tutela de segunda instancia Radicado n.°148860

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IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 10.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1 del Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, del cual es superior funcional. b. Problema jurídico 11.- De acuerdo con lo manifestado en el escrito de impugnación, a la Sala le corresponde determinar si como lo concluyó la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal en la Sentencia de primera instancia, el J uzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad, no incurrió en ningún defecto

Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal en la Sentencia de primera instancia, el J uzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad, no incurrió en ningún defecto sustantivo al negar la apertura del incidente de desacato promovido para obtener el recobro de los gastos médicos asumidos de manera particular, porque en el fallo de tutela del 22 de octubre de 2024 únicamente se le reconoció el derecho a un tratamiento integral y no el recobro. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 12.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica niTutela de segunda instancia Radicado n.°148860

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JHON SEBASTIÁN HERNÁNDEZ ROJAS 6 a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 12.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia

específico, relacionados con la procedencia del amparo. 12.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 12.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego

sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o másTutela de segunda instancia Radicado n.°148860

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JHON SEBASTIÁN HERNÁNDEZ ROJAS 7 de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 13.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. 14.- Puntualmente, la jurisprudencia constitucional también ha señalado que la acción de tutela contra providencias judiciales que resuelven incidentes de desacato o solicitudes de cumplimiento es

señalado que la acción de tutela contra providencias judiciales que resuelven incidentes de desacato o solicitudes de cumplimiento es procedente de manera excepcional. No escapa de las reglas generales de procedencia antes señaladas y, adicionalmente, corresponde evaluar, especialmente, cómo actuó el operador judicial en relación con el cumplimiento de la orden proferida en la tutela inicial, en el sentido de respetar los postulados del derecho al debido proceso (T-233 de 2018). 15.- Adicionalmente, se ha reiterado la necesidad de que el peticionario logre evidenciar que no hay asuntos nuevos que pretende ventilar o pruebas que quiere allegar y que no hayan sido solicitadas (T-233 de 2018).Tutela de segunda instancia Radicado n.°148860

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8 d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 16.- En el caso concreto, (i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional , pues se invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, salud, vida digna, seguridad social y de acceso a la administración de justicia del accionante, (ii) contra la decisión atacada no procede recurso alguno, (iii) la decisión cuestionada se profirió el 14 de agosto de 2025 , (iv) las irregularidades que alega el accionante tienen una incidencia directa y determinante en el proceso, (v)

la decisión atacada no procede recurso alguno, (iii) la decisión cuestionada se profirió el 14 de agosto de 2025 , (iv) las irregularidades que alega el accionante tienen una incidencia directa y determinante en el proceso, (v) se identificaron plenamente en el escrito de tutela los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados, además fueron alegados al interior del proceso; y (vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 17.- Como la Sala encuentra satisfechos los requisitos generales de procedencia, está habilitada para examinar las razones en las cuales descansa la decisión censurada. e. Análisis de la configuración de los «requisitos específicos» de procedibilidad 18.- En la presente acción de tutela JHON SEBASTÍAN HERNÁNDEZ ROJAS cuestiona el auto proferido el 14 de agosto de 2025 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Yopal, que negó la solicitud de apertura de incidente de desacato que presentó. 18.1. A su juicio, la autoridad judicial incurrió en un defecto sustantivo, porque el tratamiento integral reconocido en el fallo de tutela del 22 de octubre de 2024 comprende también el derecho al recobro de losTutela de segunda instancia Radicado n.°148860

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JHON SEBASTIÁN HERNÁNDEZ ROJAS 9 gastos médicos asumidos de manera particular. En ese sentido, considera que el juzgado no debió abstenerse de abrir el incidente de desacato, pues

JHON SEBASTIÁN HERNÁNDEZ ROJAS 9 gastos médicos asumidos de manera particular. En ese sentido, considera que el juzgado no debió abstenerse de abrir el incidente de desacato, pues ello desconoce el alcance del amparo previamente concedido. 19.- Al respecto, la Sala observa que la decisión del 14 de agosto de 2025 el despacho judicial interpretó de manera razonada el alcance del fallo de tutela del 22 de octubre de 2024, en el que se dispuso: “SEGUNDO: Conceder el TRATAMIENTO INTEGRAL al señor JHON SEBASTIÁN HERNÁNDEZ ROJAS, garantizando el derecho a la salud de enfermo de cáncer, con los tratamientos que sean necesarios de manera completa, continua y sin dilaciones injustificadas, de conformidad con lo prescrito por su médico tratante, en contra de la NUEVA EPS S.A.” 20.- A partir de lo anterior, el juez concluyó que la orden de tratamiento integral comprendía exclusivamente la prestación de servicios médicos, y no el reembolso de gastos particulares, razón por la cual no era procedente modificar el fallo de tutela para ampliar su alcance. 21.- En sustento, la Corte Constitucional ha precisado que el tratamiento integral es una orden judicial orientada a garantizar una atención continua, completa y de calidad, a cargo de la EPS, sin que ello conlleve obligaciones económicas no expresamente reconocidas. (CC T-268 de 2023 y T-377 de 2024). 22.- En el mismo sentido, el artículo 8° de la Ley Estatutaria 1751

conlleve obligaciones económicas no expresamente reconocidas. (CC T-268 de 2023 y T-377 de 2024). 22.- En el mismo sentido, el artículo 8° de la Ley Estatutaria 1751 de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud, establece que la integralidad del servicio de salud implica la prestación oportuna y eficaz de los procedimientos y tecnologías necesarias, pero no incluye el reembolso de gastos asumidos por el usuario.Tutela de segunda instancia Radicado n.°148860

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JHON SEBASTIÁN HERNÁNDEZ ROJAS 10 23.- En consecuencia, la decisión cuestionada resulta ajustada a derecho porque la figura del tratamiento integral tiene un alcance asistencial y no económico. En ese contexto, no se evidencia la configuración de un defecto sustantivo en el auto proferido el 14 de agosto de 2025 por el Juzgado Primero Penal Especializado de Yopal, que se negó a dar apertura al incidente de desacato, por lo que debe confirmarse el fallo de instancia. f. Conclusión 24.- En mérito de lo expuesto, la Sala confirmará la decisión de primera instancia que negó el amparo solicitado. En efecto, el auto proferido e l 14 de agosto de 2025 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Yopal, que negó la solicitud de apertura de incidente de desacato que presentó el accionante no incurrió en un defecto sustantivo porque el tratamiento integral ordenado en el fallo de tutela del

Circuito Especializado de Yopal, que negó la solicitud de apertura de incidente de desacato que presentó el accionante no incurrió en un defecto sustantivo porque el tratamiento integral ordenado en el fallo de tutela del 22 de octubre de 2024 se limita a la prestación médica continua y completa, sin incluir reembolsos económicos. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la decisión impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.Tutela de segunda instancia Radicado n.°148860

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11 Notifíquese y cúmplase,

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN No firma. En uso de permiso. NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SecretariaTutela de segunda instancia Radicado n.°148860

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