CSJ - STP1646-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP1646-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP1646-2023 Radicación n° 128741 Acta 28. Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Decide la Corte, en primera instancia, la demanda instaurada por José Rodolfo Torres Hurtado en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Dieciocho Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Jenny Marcela Pardo, RCN Televisión S.A., el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la Fiscalía 404 Seccional de Bogotá y Caracol Televisión S.A., al interior del proceso penal de radicación 1100160099069201504053. Al trámite se vinculó al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de La Dorada, a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a las partes e intervinientes dentro de laTutela de primera instancia Nº 128741
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José Rodolfo Torres Hurtado actuación destacada, así como a los periodistas Juan Diego Alvira y Felipe Arias. ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En contra de José Rodolfo Torres Hurtado se adelantó el proceso penal de radicación 1100160099069201504053 por el delito de lesiones personales agravadas, en el que resultó condenado a una pena
En contra de José Rodolfo Torres Hurtado se adelantó el proceso penal de radicación 1100160099069201504053 por el delito de lesiones personales agravadas, en el que resultó condenado a una pena de prisión de 300 meses por parte del Juzgado Dieciocho Penal Municipal de conocimiento de Bogotá, en sentencia de 14 de junio de 2017. La anterior decisión fue objeto de recurso de apelación, correspondiéndole a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que en fallo de 14 de febrero de 2018, decidió confirmar la determinación censurada. Formuló entonces la actual acción de tutela tras considerar vulnerados sus derechos superiores en las decisiones antes mencionadas pues asegura que todo el proceso penal se edificó sobre una gran mentira y fraude, pues la presunta víctima nunca tuvo lesiones y mucho menos con incapacidad mayor a 60 días. Indicó que por parte de Felipe Arias, periodista de RCN televisión, se le tomó una entrevista a la presunta víctima, mostrándola como una persona totalmente destruida, con máscaras, bufandas y 2Tutela de primera instancia Nº 128741
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José Rodolfo Torres Hurtado sombreros dando a entender que había sido agredida por él, lucrándose de su mitomanía y pidiendo dinero a cambio para la realización de cirugías que nunca se practicó. Agregó que el Juzgado de conocimiento le impuso una pena
sombreros dando a entender que había sido agredida por él, lucrándose de su mitomanía y pidiendo dinero a cambio para la realización de cirugías que nunca se practicó. Agregó que el Juzgado de conocimiento le impuso una pena exagerada de 25 años. Autoridad de la que también reclama el cercenamiento de sus derechos al negarse a cerrar el incidente de reparación integral pese a que, desde hace más de 5 años de su condena, la presunta agredida nunca ha asistido a la convocatoria. Finalmente, indica que el periodista Juan Diego Alvira debe ser honesto e imparcial, pues publicó una noticia donde reveló una evidencia falsa, ya que en realidad no hubo como tal una agresión a la ofendida y la deformidad aludida siempre fue falsa. PRETENSIONES Van dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional de los derechos invocados y, en consecuencia, (i) que la víctima del proceso penal por el que fue condenado se presente a las audiencias programadas en el incidente de reparación integral; (ii) se le ordene a los periodistas Felipe Arias y Juan Diego Alvira que enseñen la realidad del caso; (iii) de las autoridades judiciales exige que certifiquen sobre la deformidad de la supuesta víctima, pues si nunca estuvo deforme no había lugar a la condena y, (iv)finalmente se re-abra el proceso penal 3Tutela de primera instancia Nº 128741
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José Rodolfo Torres Hurtado tras considerar que es un completo fraude, permitiendo así una rebaja de su pena.
INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES
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José Rodolfo Torres Hurtado tras considerar que es un completo fraude, permitiendo así una rebaja de su pena. INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES La secretaría del Juzgado Trece Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá , informó que el 16 de noviembre de 2015 el despacho realizó las audiencias concentradas al interior del proceso con CUI 11001609906920150405300, NI 246087, el cual se adelanta en contra de Jose Rodolfo Torres Hurtado y otro, por la presunta comisión del delito de lesiones personales agravadas y que, en dicha oportunidad el despacho impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en sitio de reclusión, de conformidad con el artículo 307 literal a numeral 1º del C.P.P. Agregó que en cumplimiento de lo anterior se libró la correspondiente boleta de detención y que las actuaciones del despacho se realizaron de conformidad con la constitución y la ley. La Profesional Especializada grado 23 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá ratificó la intervención de esa Colegiatura en el proceso, en los términos reseñados en los antecedentes y, de cara al objeto de la tutela manifestó que la misma se dirige contra los medios de comunicación que en su momento registraron notas periodísticas relacionadas con ese caso. Por lo tanto, solicita su
desvinculación al no haber conculcado derecho constitucional alguno. 4Tutela de primera instancia Nº 128741
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José Rodolfo Torres Hurtado El coordinador del grupo de tutelas de la Dirección General del INPEC informó que no ha vulnerado derechos fundamentales como lo argumenta el accionante, toda vez que la competencia frente a lo manifestado por el accionante le corresponde al EPMSC CALI a través de su equipo de trabajo. El jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses manifestó que el amparo se torna improcedente en cuanto no existe una acción u omisión de esa entidad en la amenaza o vulneración de derecho en cuestión. En igual sentido se pronunció la Personería de Bogotá y la Secretaría de Salud de esa ciudad. El Fiscal Coordinador Capiv (centro de atención penal integral a víctimas) resumió los antecedentes relevantes del asunto penal objeto de cuestionamiento y, puntualmente estimó que al accionante no se le ha perfeccionado afectación alguna a sus derechos superiores. La representante legal de Caracol Televisión S.A. adujo que el accionante no presentó solicitud alguna procurando la rectificación de la información publicada que ahora es objeto de reclamo en sede constitucional, lo que supone que no agotó con el requisito de procedibilidad de la tutela. La representante legal de RCN Televisión S.A. se pronunció sobre lo puntual del caso, acotando que en ningún momento se hizo una publicación que mencione al actor como victimario, pues siempre se 5Tutela de primera instancia Nº 128741
La representante legal de RCN Televisión S.A. se pronunció sobre lo puntual del caso, acotando que en ningún momento se hizo una publicación que mencione al actor como victimario, pues siempre se 5Tutela de primera instancia Nº 128741
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José Rodolfo Torres Hurtado hizo referencia al “presunto agresor” y que, en todo caso, lo informado se atuvo a los hechos e investigaciones adelantadas por las autoridades competentes. El secretario del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, informó que en esa sede no reposa proceso alguno en contra del accionante pues el que existía fue remitido a los homólogos de la ciudad de Ibagué. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la C.N. y el 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse en tanto está involucrado la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, del cual es superior funcional esta Corporación. La máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras), que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.
este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando en 6Tutela de primera instancia Nº 128741
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José Rodolfo Torres Hurtado el trámite judicial se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional; en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, resulta claramente ineficaz para la defensa de dichas prerrogativas, suceso en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En el sub judice, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Dieciocho Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, RCN Televisión S.A., Caracol Televisión S.A, la Fiscalía 404 Seccional de Bogotá vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de José Rodolfo Torres Hurtado, al interior del proceso penal del radicación 1100160099069201504053, donde resultó condenado por el delito de lesiones personales agravadas.
a la igualdad de José Rodolfo Torres Hurtado, al interior del proceso penal del radicación 1100160099069201504053, donde resultó condenado por el delito de lesiones personales agravadas. Para el actor, la afectación de sus garantías superiores se concreta en haber sido condenado en un proceso fraudulento provisto de mentiras por parte de la presunta víctima, pues nunca la agredió ni le ocasionó las lesiones que dice haber sufrido. Cuestiona la labor de los periodistas Felipe Arias y Juan Diego Alvira, pues al momento de noticiar su caso, no expusieron la verdad de lo ocurrido. Y, finalmente, muestra su inconformidad con la no comparecencia de la víctima al incidente de reparación integral que se sigue actualmente en el Juzgado de conocimiento, en el mismo asunto. 7Tutela de primera instancia Nº 128741
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José Rodolfo Torres Hurtado Frente a ello, en primer lugar, no es posible conceder la protección deprecada, pues, se incumple con la condición de procedibilidad de esta acción que exige el agotamiento, por parte del interesado, de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa dentro del trámite propio de la actuación que se cuestiona de afectar garantías fundamentales, sin lo cual no está «habilitado» para demandar, mediante esta solicitud tuitiva, las decisiones judiciales que en ella se profieran. En ese sentido, resulta diáfano que el cuestionamiento que el actor enarbola frente a la condena, por su insatisfacción con la
demandar, mediante esta solicitud tuitiva, las decisiones judiciales que en ella se profieran. En ese sentido, resulta diáfano que el cuestionamiento que el actor enarbola frente a la condena, por su insatisfacción con la valoración de la prueba, decae al verificarse que no agotó el recurso de casación. Lo anterior se corrobora al consultar el sistema de consulta web de la Rama Judicial en el que se constató que, frente al fallo confirmatorio emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el actor no promovió recurso extraordinario, lo que ocasionó la devolución del mismo al despacho de conocimiento. En esos términos, el reclamante habría contado con la posibilidad de acudir al recurso de casación, medio idóneo para la protección de sus derechos y sin cuyo agotamiento no es viable acudir al amparo, dado su carácter residual y subsidiario, como insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional: (…) [E]n la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y 8Tutela de primera instancia Nº 128741
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José Rodolfo Torres Hurtado extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable1. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los
José Rodolfo Torres Hurtado extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable1. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso . 2 (Subrayas y negrillas fuera del original). En ese orden, no resultaría admisible pretender que a través de este instrumento especial, se elimine la firmeza de las decisiones emitidas por el Juzgado y Tribunal, sin que previamente se hubieran ejercitado los dispositivos judiciales que el ordenamiento procesal brinda al demandante. La omisión en que incurrió el implicado en la actuación censurada no puede ser suplida por vía de la acción de tutela que, como
ejercitado los dispositivos judiciales que el ordenamiento procesal brinda al demandante. La omisión en que incurrió el implicado en la actuación censurada no puede ser suplida por vía de la acción de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no debe utilizarse para reparar desatenciones o descuidos en el ejercicio de los medios previstos, para la protección de los derechos de las partes. Además de lo anterior, la presente solicitud de amparo no satisface el principio de inmediatez, el cual, se encuentra contemplado en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de
1 CC T-504/00. 2 CC T-212/06.
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José Rodolfo Torres Hurtado la tutela, cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley. Así pues, es inherente a la acción de tutela la protección actual, pronta y efectiva de aquellos derechos. Es así cómo, a partir de los precedentes aplicados al caso sub iudice, se tendrán en cuenta dos hechos básicos que se pueden extraer de la demanda y de las pruebas: 1. Las sentencia atacadas, que el accionante pretende dejar sin efecto datan del 14 de junio de 2017 y 14 de febrero de 2018 emitidas por Juzgado Dieciocho Penal Municipal y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en un proceso del cual
accionante pretende dejar sin efecto datan del 14 de junio de 2017 y 14 de febrero de 2018 emitidas por Juzgado Dieciocho Penal Municipal y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en un proceso del cual tenía conocimiento el actor al estar privado de la libertad desde su génesis; 2. El 2 de febrero de 2023 se radicó y repartió la presente acción de tutela, que ahora ocupa la atención de la Corporación. Por lo tanto, no existe justificación alguna que lo habilite a demandar en esta sede, cuando han transcurrido más de 4 años, después de haberse dictado las providencias de fondo censuradas, pues, si consideraba que eran constitutivas de causal de procedibilidad de la acción tuitiva, tenía la carga de actuar ante la jurisdicción constitucional de forma expedita. A su vez, en cuanto al problema jurídico relacionado en la tutela, consistente su inconformidad con la no comparecencia de la víctima al incidente de reparación integral que se sigue actualmente en el Juzgado de conocimiento, se verifica que el actor omitió perfeccionar una 10Tutela de primera instancia Nº 128741
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José Rodolfo Torres Hurtado proposición jurídica completa que permita el análisis en relación con sus garantías superiores, pues amen del descontento que le ocasiona dicha situación, no explicó de qué manera ello le genera un perjuicio que deba ser susceptible de estudio en esta sede constitucional; sobre todo cuando, de lo expuesto se conoce que dicho trámite incidental está en trámite, a donde debe acudir el actor para formular las postulaciones que estime convenientes.
que deba ser susceptible de estudio en esta sede constitucional; sobre todo cuando, de lo expuesto se conoce que dicho trámite incidental está en trámite, a donde debe acudir el actor para formular las postulaciones que estime convenientes. Finalmente, en lo relacionado con el agravio que dice haber sufrido de parte de los medios de comunicación, Caracol Televisión S.A. y Rcn Televisión S.A. en especial de dos de sus periodistas, la tutela igualmente se ofrece improcedente, en la medida que para tales efectos debe acudir primeramente a solicitar la rectificación, trámite que, de lo verificado en la tutela, no ha sido ejercido por el accionante. Sobre el particular, recuérdese que toda persona tiene la posibilidad de solicitar la rectificación de informaciones inexactas o erróneas que atenten contra sus derechos, para lo cual deberá presentar la solicitud correspondiente ante el medio de comunicación, o el particular que hizo la publicación. Esto, como requisito previo para acudir a la acción de tutela, en caso que no se acceda a esa rectificación o la misma no se efectúe en condiciones de equidad. Sin embargo, existen eventos en que la información no es susceptible de rectificación, como sucede con aquel contenido que lesiona el núcleo de la vida privada y que es difundido sin consentimiento de su titular. En tales casos, la lesión generada a la persona o a su familia no puede ser subsanada a través de la rectificación, razón por la cual la acción de
tutela procede sin que aquella sea exigible. 11Tutela de primera instancia Nº 128741
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José Rodolfo Torres Hurtado Así, la solicitud de rectificación también debe ser elevada por la persona interesada, como presupuesto de procedibilidad, ante la autoridad estatal que es acusada de lesionar sus derechos, previo a acudir a la acción de tutela, salvo que el presunto agravio atente contra el núcleo de su vida privada. Pues, no existe motivo constitucionalmente válido para dejar de exigir la satisfacción de tal requisito, por el simple hecho de que el emisor del mensaje sea un ente público u oficial, en la medida en que, en esencia, se cuestiona la publicación de una información que se cataloga de errónea o inexacta. Por la suma de razones antes destacadas, se declarará improcedente el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela
interpuesta por José Rodolfo Torres Hurtado.
SEGUNDO: En caso de no ser impugnada esta decisión ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de justicia, remítase el
expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 12Tutela de primera instancia Nº 128741
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José Rodolfo Torres Hurtado Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
SECRETARIA
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