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CSJ - STP16460-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP16460-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020220237200 Radicación n.° 127573 STP16460-2022 (Aprobado Acta n.° 280) Bogotá, D.C., primero (1º) de diciembre de dos mil veintidós (2022).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la acción de tutela promovida por JOSÉ RAYMUNDO M ANTILLA C ACUA contra la Sala de Casación Laboral de esta corporación y la Corte Constitucional, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la defensa.

En síntesis, el accionante cuestiona los fallos de tutela en los que le han negados sus pretensiones encaminadas a cuestionar el proceso ordinario en el que solicitó el reconocimiento de una relación laboral con el municipio de Barrancabermeja y que los mismos hayan sido excluidos de revisión.CUI: 11001020400020220237200 Tutela de 1ª Instancia n.º 127573 JOSÉ RAYMUNDO MANTILLA CACUA Al presente trámite se ordenó vincular a las partes e intervinientes dentro de los trámites constitucionales adelantados por la Sala de Casación Laboral [radicados 11001020500020070001000, 11001020500020140140000 y 11001020500020200135800].

II. HECHOS 1.- Del confuso escrito de tutela se extrae que JOSÉ RAYMUNDO MANTILLA CACUA promovió acciones de tutela en

y 11001020500020200135800].

II. HECHOS 1.- Del confuso escrito de tutela se extrae que JOSÉ RAYMUNDO MANTILLA CACUA promovió acciones de tutela en las que puso de presente los reparos que tiene con las decisiones en las que reclamó declarar la existencia de una relación laboral con el municipio de Barrancabermeja. Los tramites constitucionales fueron conocidos por la Sala de

Casación Laboral de esta corporación así: RADICADO ACCIONADO DECISIÓN 1 11001020500020070001000 Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga CSJ STL, 26 en. 2007, rad.

11001020500020070001000. Niega el amparo. 2 11001020500020140140000 Sala de Descongestión

Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta CSJ STL13168-2014, 24 sep. 2014, rad.

37808. Niega el amparo. 3 11001020500020200135800 Sala Laboral del

Tribunal Superior de Bucaramanga CSJ STL, 20 en. 2021, rad.

11001020500020200135800. Declara improcedente. 2.- Las referidas sentencias de tutela fueron excluidas de revisión por parte de la Corte Constitucional [Cfr.

Radicados: T1547766, T4646265 y T8347074].

2CUI: 11001020400020220237200 Tutela de 1ª Instancia n.º 127573 JOSÉ RAYMUNDO MANTILLA CACUA 3.- Inconforme con las anteriores actuaciones, MANTILLA CACUA promovió acción de tutela contra las autoridades judiciales al considerar vulnerados los al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la defensa. Referenció que sus derechos laborales han sido desconocidos por la Sala de Casación Laboral en virtud de las presiones efectuadas por el grupo de las Autodefensas Unidas de Colombia, lo cual fue avalado por la Corte Constitucional cuando excluyó de revisión los fallos de tutela. Solicita dejar sin efecto las decisiones en las que le han negado sus pretensiones y en su lugar se acceda a sus pretensiones dando prevalencia al contrato realidad.

III. ANTECEDENTES PROCESALES 4.- En auto del 23 de noviembre de 2022, el despacho admitió la demanda y ordenó enterar a las accionadas y a los vinculados, quienes respondieron así: 4.1.- El secretario del interior de la Alcaldía de Barrancabermeja señaló que esa circunscripción territorial no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, si en cuenta se tiene que se le ha reconocido ayudas humanitarias en abril y agosto de 2022, estando pendiente la tercera entrega para enero de 2023.

4.2.- El magistrado Luis Benedicto Herrera Díaz

humanitarias en abril y agosto de 2022, estando pendiente la tercera entrega para enero de 2023. 4.2.- El magistrado Luis Benedicto Herrera Díaz referenció que el amparo es improcedente por el incumplimiento del principio de inmediatez, toda vez que el 3CUI: 11001020400020220237200 Tutela de 1ª Instancia n.º 127573 JOSÉ RAYMUNDO MANTILLA CACUA accionante está cuestionando una decisión tutela luego de haber trascurrido más de 15 años. 4.3.- La presidenta de la Corte Constitucional realizó un recuento del trámite que surtió en esa corporación los radicados de tutela 11001020500020070001000, 11001020500020140140000 y 11001020500020200135800 , señalando que el proceso de selección no constituye un derecho de las partes, «ni es obligatoria para la Corte, por cuanto, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución, la revisión de los fallos seleccionados es eventual. La revisión tampoco constituye una instancia del proceso de tutela».

IV. CONSIDERACIONES

a. La competencia 5.- La Corte es competente para conocer la acción de tutela interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda

artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. b. El problema jurídico 4CUI: 11001020400020220237200 Tutela de 1ª Instancia n.º 127573 JOSÉ RAYMUNDO MANTILLA CACUA 6.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si, de acuerdo con las reglas jurisprudenciales, es procedente la solicitud de amparo promovida por el actor contra las sentencias de tutela proferidas por la Sala de Casación Laboral. c. Sobre la procedencia excepcionalísima de la acción de tutela contra otras decisiones de tutela

7.- La Corte Constitucional, en la sentencia CC C–590 de 2005, expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

8.- El último de los requisitos generales para que proceda una tutela contra una decisión judicial es,

otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

8.- El último de los requisitos generales para que proceda una tutela contra una decisión judicial es, precisamente, «que no se trate de una tutela contra tutela». De acuerdo con la jurisprudencia, esta regla busca evitar que se desnaturalice el objeto funcional de la acción y, sobre todo, proteger la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente.

9.- Ahora, si bien la regla general es que no procede la tutela contra tutela, la Corte Constitucional, desde la sentencia CC T-218 de 2013 dispuso que, excepcionalmente, se pueden amparar los derechos fundamentales que se vean 5CUI: 11001020400020220237200 Tutela de 1ª Instancia n.º 127573 JOSÉ RAYMUNDO MANTILLA CACUA vulnerados en la adopción de una decisión de esta naturaleza. 10.- Sin embargo, fue en la Sentencia CC SU-627-2015 cuando la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia frente al tema y estableció que para activar la procedencia de la tutela contra una decisión de esa misma entidad deben concurrir, además de los requisitos generales enumerados en la CC C-590 de 2005, las siguientes circunstancias:

[…] 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante

[…] 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

11.- JOSÉ R AYMUNDO M ANTILLA C ACUA se encuentra inconforme con las decisiones de tutela adoptadas dentro de los siguientes trámites constitucionales: RADICADO ACCIONADO DECISIÓN 1 11001020500020070001000 Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga CSJ STL, 26 en. 2007, rad.

11001020500020070001000. Niega el amparo. 2 11001020500020140140000 Sala de Descongestión

Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta CSJ STL13168-2014, 24 sep. 2014, rad.

37808. Niega el amparo. 3 11001020500020200135800 Sala Laboral del CSJ STL, 20 en. 2021, rad.

37808. Niega el amparo. 3 11001020500020200135800 Sala Laboral del CSJ STL, 20 en. 2021, rad.

6CUI: 11001020400020220237200 Tutela de 1ª Instancia n.º 127573

JOSÉ RAYMUNDO MANTILLA CACUA

Tribunal Superior de Bucaramanga

11001020500020200135800. Declara improcedente. 12.- Una vez verificada la página web de la Rama Judicial se observa que, contra esas determinaciones, MANTILLA CACUA tuvo la oportunidad de promover el recurso de impugnación del cual no hizo uso, por lo que desechó la herramienta jurídica a su alcance y perdió la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido. Entonces, como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios de la interesada y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no cumplió con el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, su solicitud es improcedente. 13.- Asimismo, esta Sala considera que el amparo incumple el principio de inmediatez. En efecto, desde la fecha en que la Sala de Casación Laboral emitió los fallos de tutela -26 de enero de 2007, 24 de septiembre de 2014 y 20 de enero de 2021 -, hasta cuando se presenta la demanda, ha transcurrido más de 15 años, 8 años y 1 año, respectivamente, lo cual demuestra que no utilizó la acción

enero de 2021 -, hasta cuando se presenta la demanda, ha transcurrido más de 15 años, 8 años y 1 año, respectivamente, lo cual demuestra que no utilizó la acción de tutela de manera oportuna. Además, no se encuentra justificación valedera, así como tampoco la parte actora la demostró, que lo habilite a demandar en esta sede constitucional, después de haber pasado ese tiempo. 14.- Además, la Sala considera que José Raymundo Mantilla Cacua no demostró estar en presencia de alguno de los requisitos que habilitan la demanda de tutela contra 7CUI: 11001020400020220237200 Tutela de 1ª Instancia n.º 127573 JOSÉ RAYMUNDO MANTILLA CACUA trámites de idéntica esencia. Al respecto, resulta insuficiente señalar que el criterio asumido por el fallador cuestionado – en este caso, la Sala de Casación Laboral - no sea compartido por quien formula el nuevo reproche, sino que la parte accionante debe acreditar en qué consistió el acto engañoso, ilegal y falaz del que supuestamente fue producto los fallos atacados. 15.- En este asunto el actor se limitó a afirmar que hubo desaciertos, errores o defectos en cuanto a la resolución de su caso y aunque señaló que las providencias cuestionadas se profirieron en virtud de la presión desplegada por las Autodefensas Unidas de Colombia, dejó de indicar o demostrar en qué sustenta tales afirmaciones . Por tanto, omitió argumentar y probar los presupuestos exigidos por la

se profirieron en virtud de la presión desplegada por las Autodefensas Unidas de Colombia, dejó de indicar o demostrar en qué sustenta tales afirmaciones . Por tanto, omitió argumentar y probar los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional para la viabilidad de la demanda de tutela contra fallos de igual característica. Así las cosas, resulta inviable la queja de la memorialista sobre este aspecto, habida cuenta que los falladores gozan de autonomía e independencia para dirimir las controversias puestas a su consideración, con base en el análisis que efectúen respecto a la normatividad aplicable al caso (CC T– 446 de 2013 y CSJ STP980-2021, 21 ene. 2021, rad. 114396). 16.- Finalmente, la Sala procedió a constatar el trámite que surtieron las acciones de tutela incoadas por JOSÉ RAYMUNDO M ANTILLA C ACUA, al interior de la Corte Constitucional, en sede de revisión. Así, se observa que las referidas actuaciones -radicadas en dicha Corporación con el 8CUI: 11001020400020220237200 Tutela de 1ª Instancia n.º 127573 JOSÉ RAYMUNDO MANTILLA CACUA número T1547766, T4646265 y T8347074no fueron seleccionadas para ser estudiadas. Por tanto, se trata de un asunto que fue definido por dicho cuerpo colegiado, configurándose de esta forma el fenómeno de la cosa juzgada

seleccionadas para ser estudiadas. Por tanto, se trata de un asunto que fue definido por dicho cuerpo colegiado, configurándose de esta forma el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. Tal actuación no merece reparo alguno, si se tiene en cuenta que se trata de una actuación discrecional (no es una instancia) que no puede ser objeto de cuestionamientos por las partes. Sobre ello la Corte Constitucional en auto CC A-177-2019, señaló: […] se ha explicado que la facultad de revisión, prevista en el artículo 86 de la Carta y otorgada por el Constituyente, es eventual, razón por la que no constituye ni un derecho de las partes, ni una tercera instancia, que de una nueva posibilidad de atacar las determinaciones judiciales de primero y segundo grado.1 Sobre el alcance de la discrecionalidad que implica la eventual revisión, esta Corporación ha señalado2 que: “Si la revisión que efectúa la Corte es eventual y, por tanto, puede o no tener lugar, sin que disposición alguna la haga obligatoria, y si, además, norma legal expresa confiere a los magistrados de la Corte que integran rotativamente la Sala de Selección una facultad discrecional y amplia para resolver cuáles sentencias de tutela habrán de ser revisadas y cuáles no, resulta evidente que nadie puede intentar acción ni recurso alguno por el hecho de que su caso haya o no sido escogido para su revisión , ni pretender que la determinación de no seleccionar el asunto

revisadas y cuáles no, resulta evidente que nadie puede intentar acción ni recurso alguno por el hecho de que su caso haya o no sido escogido para su revisión , ni pretender que la determinación de no seleccionar el asunto representa o implica vulneración de los derechos fundamentales de ninguno de quienes fueron partes o intervinientes en el respectivo proceso.” (Énfasis adicionado) 1 Cfr. Auto A-220 de 2001. 2 Cfr. Auto A-034 de 1996. En el mismo sentido, en la Sentencia C-037 de 1996, al revisar el proyecto de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia 270 de 1996, la Corte señaló que: “ la revisión de las sentencias de tutela por parte de la Corte Constitucional será ‘eventual’. De acuerdo con el Diccionario de la Real Academia, este término significa aquello sujeto ‘a cualquier evento o contingencia’, donde ‘contingencia’ es lo que ‘puede suceder o no suceder’. (…) Se trata, pues, de una atribución libre y discrecional de la Corporación para revisar los fallos de tutela que sean remitidos por los diferentes despachos judiciales, con el fin de unificar la jurisprudencia sobre la materia y de sentar bases sólidas sobre las que los demás administradores de justicia se puedan inspirar al momento de pronunciarse acerca de los derechos fundamentales dentro del ordenamiento jurídico colombiano. Fue dentro de estos criterios que el

Constituyente obró respecto de la materia en comento.” 9CUI: 11001020400020220237200 Tutela de 1ª Instancia n.º 127573 JOSÉ RAYMUNDO MANTILLA CACUA El carácter discrecional de la decisión que adoptan los magistrados integrantes de la Sala de Selección de la Corte está claramente definido y reiterado en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, que dice: “Artículo 33. Revisión por la Corte Constitucional. La Corte Constitucional designará dos de sus magistrados para que seleccionen, sin motivación expresa y según su criterio, las sentencias de tutela que habrán de ser revisadas. Cualquier Magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave. Los casos de tutela que no sean excluidos de revisión dentro de los 30 días siguientes a su recepción, deberán ser decididos en el término de tres meses.” (Énfasis adicionado) En tal sentido, los casos concretos que los jueces de tutela ya han estudiado y sobre los cuales han proferido decisión, favorable o desfavorable a la protección pedida, no constituyen el motivo primario de la revisión constitucional. Es por tal razón que la Corte ha explicado3 que el objeto del análisis que emprende la Corte es el de fijar el alcance de las normas fundamentales relativas a derechos de esa misma índole, formulando las directrices de

ha explicado3 que el objeto del análisis que emprende la Corte es el de fijar el alcance de las normas fundamentales relativas a derechos de esa misma índole, formulando las directrices de interpretación y aplicación que han de ilustrar las posteriores decisiones judiciales en materia constitucional. Por tal motivo, los casos seleccionados, son paradigmas, a efectos de que la Corte establezca su doctrina constitucional y la jurisprudencia. […] En suma, la revisión ante la Corte no es una instancia adicional a las ya surtidas, ni constituye un momento procesal forzoso que pudiera tenerse como aplicable a todas las controversias de tutela. Y la selección de casos singulares para revisión constitucional no es un derecho de ninguna de las partes que han intervenido en los procesos de amparo, ni tampoco un procedimiento obligatorio. Constituye una facultad discrecional y eventual que otorgó la Constitución al máximo Tribunal de la jurisdicción constitucional. [Negrillas fuera del texto original]. 17.- Así las cosas, resulta improcedente la solicitud de protección reclamada por la cartera accionante. Lo anterior, con el objeto de mantener incólume las decisiones adoptadas al interior de otro asunto de idéntica naturaleza al presente, así como conservar los principios de la seguridad jurídica, 3 Cfr. Auto A-220 de 2001. 10CUI: 11001020400020220237200 Tutela de 1ª Instancia n.º 127573 JOSÉ RAYMUNDO MANTILLA CACUA confianza legítima e igualdad, porque eventualmente coexistirían pronunciamientos contrarios a la realidad. d. Conclusión

Tutela de 1ª Instancia n.º 127573 JOSÉ RAYMUNDO MANTILLA CACUA confianza legítima e igualdad, porque eventualmente coexistirían pronunciamientos contrarios a la realidad. d. Conclusión 18.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala declarará improcedente el amparo tras considerar que i) el accionante tuvo la oportunidad de impugnar los fallos de tutela cuestionados [principio de subsidiariedad]; ii) la demanda se presentó, sin ninguna justificación, de forma tardía [principio de inmediatez ]; iii) no satisface los presupuestos jurisprudenciales para objetar un fallo de tutela. En concreto, en el caso bajo examen no se acreditó que el fallo de tutela cuestionado fue producto de un acto engañoso, ilegal y/o falaz, y esta situación tampoco se advierte al revisar los medios de conocimiento allegados a esta actuación y; iv) no existe ninguna irregularidad cuando la Corte Constitucional excluye de revisión un fallo de tutela, pues se trata de una facultad discrecional. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

V. RESUELVE Primero. Declarar improcedente la tutela instaurada

por JOSÉ RAYMUNDO MANTILLA CACUA.

11CUI: 11001020400020220237200 Tutela de 1ª Instancia n.º 127573 JOSÉ RAYMUNDO MANTILLA CACUA Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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