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CSJ - STP16460-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP16460-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARA VITO

Magistrado Ponente STP16460-2024 Radicación n°. 141387 Acta No. 285 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por la representante legal suplente para asuntos judiciales de SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., contra la SALA DE CASACIÓN LABORAL de esta Corporación, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.

Ese asunto fue repartido en primera instancia al Despacho del Doctor Jorge Hernán Díaz Soto el 8 de noviembre de 2024, sin embargo, el 19 siguiente manifestó su impedimento, razón por la cual fue asignado al suscrito Magistrado el 22 del mismo mes y año.CUI 11001020400020240247900 Número interno 141387 Tutela primera instancia Skandia Administradora de Fondos De Pensiones y Cesantías S.A. 2

2. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado 11001310503620190024800.

II. ANTECEDENTES

3. La representante legal suplente para asuntos judiciales de SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., informó que Jorge David Sierra Sanabria instauró en su contra y otros, proceso ordinario laboral con la finalidad de que se

SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., informó que Jorge David Sierra Sanabria instauró en su contra y otros, proceso ordinario laboral con la finalidad de que se declarara la nulidad e ineficacia de su afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y en consecuencia se trasladaran los aportes realizados a lo largo de su vinculación en este régimen a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.

4. Precisó que conoció que del proceso ordinario laboral en primera instancia el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que el 18 de noviembre de 2021, resolvió absolver a las demandadas de todas y cada una de las pretensiones incoadas por Jorge

David Sierra Sanabria.

5. Por su parte, el 28 de febrero de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en calidad de segunda instancia, confirmó la sentencia proferida por el a quo.

6. Al no estar conforme con lo decidido, Jorge David Sierra Sanabria, a través de apoderado interpuso recurso extraordinario de casación, del cual conoció la Sala de Descongestión n° 3 de la Homóloga Laboral, autoridad que casó la sentencia proferida por la Sala Laboral del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.CUI 11001020400020240247900 Número interno 141387 Tutela primera instancia Skandia Administradora de Fondos De Pensiones y Cesantías S.A. 3

7. Como pretensiones elevó las siguientes: «PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y DERECHO A LA IGUALDAD toda vez que la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – SALA DE CASACIÓN LABORAL - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N° 3 en sentencia de fecha 23 de octubre de 2024 desconoció el precedente establecido por la Corte Constitucional a través de la Sentencia SU – 107 de 2024 en cuanto ordenó trasladar los conceptos de cuotas de administración, primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje del Fondo de Garantía de Pensión Mínima debidamente indexadas y con cargo a los recursos de la administradora.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de fecha 23 de octubre de 2024 proferida por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – SALA DE CASACIÓN LABORAL - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N° 3 dentro del proceso ordinario laboral con radicado N°

11001310503620190024800.

TERCERO: Ordenar a la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – SALA DE CASACIÓN LABORAL - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N° 3 que, en el término de 48 horas posteriores a la

DE CASACIÓN LABORAL - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N° 3 que, en el término de 48 horas posteriores a la notificación de lo resuelto en la presente acción, se profiera una nueva sentencia dentro del proceso ordinario laboral con radicado N° 11001310503620190024800, teniendo en cuenta los lineamientos establecidos en la Sentencia SU – 107 de 2024, principalmente en lo que atañe a revocar la condena impuesta a ésta Sociedad Administradora en cuanto a la devolución de los conceptos de cuotas de administración, primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje del Fondo de Garantía de Pensión Mínima debidamente indexadas y con cargo a los recursos de la administradora».

III. TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS

8. Mediante auto del 12 de noviembre de 2024, esta Sala avocó el conocimiento del asunto y ordenó correr traslado de la demanda a laCUI 11001020400020240247900

Número interno 141387 Tutela primera instancia Skandia Administradora de Fondos De Pensiones y Cesantías S.A. 4 accionada y demás vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.

9. Los profesionales del derecho Karen Julieth Nieto Torres y Brayan León Coca, informaron que dentro del proceso ordinario laboral con radicado 11001310503620190024800, promovido por Jorge David

defensa y contradicción.

9. Los profesionales del derecho Karen Julieth Nieto Torres y Brayan León Coca, informaron que dentro del proceso ordinario laboral con radicado 11001310503620190024800, promovido por Jorge David Sierra Sanabria en contra de Colpensiones, la UGPP, Skandia S.A., Protección S.A. y Porvenir S.A., fungieron como apoderados sustitutos de la Administradora de Pensiones -Colpensiones, conforme poder otorgado por la representante legal de la firma Navarro Rosas Abogados Asociados, quien a su vez suscribió contrato de prestación de servicios, con plazo de ejecución desde el 2 de septiembre de 2019, hasta el 8 de abril de 2022, para ejercer la defensa jurídica de los intereses de la entidad.

10. Explicaron además que: “a la fecha del acaecimiento de los hechos objeto del debate no tenía vinculo contractual con la firma encargada de la defensa de Colpensiones en el juzgado 36 y de la defensa de la entidad en sede de casación”.

11. Por lo anterior solicitaron se les desvincule de la acción constitucional y se llame directamente a dicha entidad.

12. La Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, solicitó que el amparo deprecado debe declararse improcedente por cuanto no cumple con las causales de procedibilidad contra providencia judicial.

13. El apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes del

deprecado debe declararse improcedente por cuanto no cumple con las causales de procedibilidad contra providencia judicial.

13. El apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en liquidación P.A.R.I.S.S., precisó que unaCUI 11001020400020240247900

Número interno 141387 Tutela primera instancia Skandia Administradora de Fondos De Pensiones y Cesantías S.A. 5 vez revisados los aplicativos de consulta con que cuenta la entidad, la página web de la rama judicial, así como el escrito de tutela se pudo establecer que “en el proceso de la referencia NO hizo parte ni se vinculó al extinto ISS, como tampoco a este Patrimonio”.

14. Así mismo manifestó que el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en liquidación P.A.R.I.S.S., carece de facultad jurídica para pronunciarse sobre los aspectos relacionados con el régimen de prima media con prestación definida, siendo actualmente Colpensiones la entidad encargada de administrarlo y la competente para atender los requerimientos realizados por la accionante, por lo que peticionó se desvincule del trámite constitucional.

15. El Subdirector de Defensa Judicial Pensional (E) de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP, informó que verificados los aplicativos de información dispuestos por la entidad pudo establecer que no se evidencia expediente pensional a nombre de JORGE DAVID

SIERRA SANABRIA.

16. Adujo además que (i) carece de competencia frente a la petición

aplicativos de información dispuestos por la entidad pudo establecer que no se evidencia expediente pensional a nombre de JORGE DAVID

SIERRA SANABRIA.

16. Adujo además que (i) carece de competencia frente a la petición objeto de la acción de tutela, que consiste en dejar sin efecto la sentencia emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y

(ii) que no ha vulnerado derecho alguno del accionante, por lo que solicitó la desvinculación.

17. El representante legal judicial de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., manifestó que coadyuva las pretensiones de la accionante:CUI 11001020400020240247900

Número interno 141387 Tutela primera instancia Skandia Administradora de Fondos De Pensiones y Cesantías S.A. 6 «(…) para que sea aplicado de manera estricta el precedente fijado por la Corte Constitucional y se excluya de la sentencia dictada en el proceso ordinario cualquier condena por conceptos como gastos de administración, primas del seguro previsional o indexación de las mismas».

18. Lo anterior por cuanto tiene interés legítimo en el resultado del proceso, dado que la entidad que representa también fue demandada en el proceso ordinario laboral.

19. El Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, remitió el enlace para el acceso al expediente digital y manifestó que conoció en primera instancia del proceso ordinario laboral identificado con el radicado 11001 31 05 036 2019 00248 00, emitiendo sentencia el 18 de

remitió el enlace para el acceso al expediente digital y manifestó que conoció en primera instancia del proceso ordinario laboral identificado con el radicado 11001 31 05 036 2019 00248 00, emitiendo sentencia el 18 de noviembre de 2021, en la que resolvió absolver a las demandadas de las pretensiones incoadas por Jorge David Sierra Sanabria, decisión que fue confirmada el 28 de febrero de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad y respecto de la cual se presentó recurso extraordinario de casación que fue desatado el 14 de agosto de 2024, sin que se le haya notificado determinación alguna a ese despacho.

20. Por su parte la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de JusticiaSala de Descongestión n° 3-, remitió copia de la providencia del 14 de agosto de 2024, y comunicó lo siguiente: «Me remito a las consideraciones expuestas en la sentencia referenciada, y solicito se nieguen las pretensiones de la accionante dada su improcedencia, en la medida en que no se ha incurrido en la supuesta vulneración de los derechos fundamentales aludidos, y la decisión no fue caprichosa ni arbitraria, sino el resultado de la aplicación normativa y jurisprudencial vigente de la Sala de Casación Laboral de esta

Corporación, conforme a lo dispuesto en el parágrafo único delCUI 11001020400020240247900 Número interno 141387 Tutela primera instancia Skandia Administradora de Fondos De Pensiones y Cesantías S.A. 7 artículo 2 de la Ley Estatutaria 1781 de 20 de mayo de 2016 y el Reglamento Interno de la Sala».

21. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales.

CONSIDERACIONES

Competencia.

22. La Sala es competente para resolver el presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.

De la acción de tutela contra providencias judiciales.

23. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.

24. Según la doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige que:CUI 11001020400020240247900

Número interno 141387 Tutela primera instancia

planteamiento, sino también en su demostración.

24. Según la doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige que:CUI 11001020400020240247900

Número interno 141387 Tutela primera instancia Skandia Administradora de Fondos De Pensiones y Cesantías S.A. 8 a. La cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe aclararse que tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia impugnada y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. La parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos desconocidos y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.1 f. No se trate de sentencias de tutela.

25. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se

de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: 1 Ibídem.CUI 11001020400020240247900 Número interno 141387 Tutela primera instancia Skandia Administradora de Fondos De Pensiones y Cesantías S.A. 9 defecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución.

26. Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, para reforzar el criterio según el cual cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, proceden solo «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» -C-590 de 2005-.

27. Al contrario, cuando solo se pretende insistir en puntos ya planteados ante los jueces ordinarios, para que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.

Análisis del caso concreto.

27. Al contrario, cuando solo se pretende insistir en puntos ya planteados ante los jueces ordinarios, para que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.

Análisis del caso concreto.

28. La censura constitucional propuesta por la representante legal suplente para asuntos judiciales de SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., busca en síntesis que

(i) se tutele sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia y (ii) se ordene dejar sin efectos la sentencia de fecha 23 de octubre de 2024, proferida por la Sala de Descongestión n° 3 de la Homóloga Laboral, al interior del proceso ordinario laboral con radicado 11001310503620190024800, promovido por Jorge David Sierra Sanabria en contra de Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. y otros.CUI 11001020400020240247900 Número interno 141387 Tutela primera instancia Skandia Administradora de Fondos De Pensiones y Cesantías S.A. 10

29. Con fundamento en lo anterior, esta Sala de Tutelas verificará si es procedente el amparo invocado o si por el contrario no existe base en los reparos formulados.

30. Sobre el particular, evidencia la Sala que en principio se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues la representante legal suplente para asuntos judiciales

los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues la representante legal suplente para asuntos judiciales de SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., alega la presunta afectación de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.

31. Además, la demandante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, pues contra la sentencia que resolvió revocar la proferida

por el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el 18 de noviembre de 2021, no procede ningún recurso; la demanda de tutela se presentó en un término razonable, -dado que la última providencia objeto de controversia data del 23 de octubre de 2024-, se plasmaron los fundamentos del amparo, no se trata de una irregularidad procesal ya que la demandante alega que la decisión cuestionada es errada y no se cuestiona un fallo de tutela.

32. En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada está viciada por algún defecto específico.CUI 11001020400020240247900

Número interno 141387 Tutela primera instancia Skandia Administradora de Fondos De Pensiones y Cesantías S.A. 11 De la razonabilidad de la providencia proferida el 23 de octubre de 2024 , por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

33. Lo primero que debe indicarse, es que para que prospere la acción de tutela en contra de una providencia judicial, debe demostrarse , por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial) ; ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero) ; vi) decisión sin motivación

(ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión) ; vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional , se configura cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidos por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a los decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas que justifique el cambio de jurisprudencia; y, viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

similar a los decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas que justifique el cambio de jurisprudencia; y, viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

34. Sin embargo, tras examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera que la presente solicitud de amparo debe ser denegada, porque no existe una vulneración a los derechos fundamentales de la parte actora, con ocasión del proceso ordinario laboral con radicado 11001310503620190024800 que pueda endilgársele a la accionada.

35. En el presente asunto, la decisión censurada por la accionante esCUI 11001020400020240247900

Número interno 141387 Tutela primera instancia Skandia Administradora de Fondos De Pensiones y Cesantías S.A. 12 la proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia al emitir sentencia de instancia dentro del proceso ordinario laboral seguido por Jorge David Sierra Sanabria contra las Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., Porvenir S.A., Skandia S.A. Colpensiones y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, en la que se resolvió: «REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el 18 de noviembre de 2021 y su en su lugar dispone: PRIMERO. DECLARAR INEFICAZ el traslado de régimen pensional

Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el 18 de noviembre de 2021 y su en su lugar dispone: PRIMERO. DECLARAR INEFICAZ el traslado de régimen pensional efectuado por JORGE DAVID SIERRA SANABRIA la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA el 1 de enero de 1996 y los sucesivos a través de HORIZONTE SA (sic) y OLD MUTUAL SA (sic) hoy SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SA (sic). En consecuencia, se entenderá que siempre estuvo afiliado al régimen de prima media con prestación definida administrado por

COLPENSIONES.

SEGUNDO. CONDENAR a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR SA, (sic) HORIZONTE SA y OLD MUTUAL SA (sic) hoy SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SA (sic) a trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES, el saldo existente en la cuenta de ahorro individual de la demandante, junto con los rendimientos, sumas adicionales con intereses, los bonos pensionales, y lo recaudado por comisiones y gastos de administración, debidamente indexados, con cargo a sus propios recursos durante el tiempo en que permaneció en el RAIS, así como los valores utilizados en seguros previsionales y el porcentaje destinado a constituir el Fondo de Garantía de Pensión Mínima. Al momento de cumplirse esta orden, aquellos conceptos deberán

utilizados en seguros previsionales y el porcentaje destinado a constituir el Fondo de Garantía de Pensión Mínima. Al momento de cumplirse esta orden, aquellos conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevanteCUI 11001020400020240247900 Número interno 141387 Tutela primera instancia Skandia Administradora de Fondos De Pensiones y Cesantías S.A. 13 que los justifiquen.

TERCERO. CONDENAR a COLPENSIONES a que una vez

PORVENIR SA, HORIZONTE SA y OLD MUTUAL SA hoy SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SA, cumplan lo anterior, reciba los dineros y convalide la historia laboral de aportes de la demandante y active su afiliación en el régimen de prima media, sin solución de continuidad.

CUARTO: Declarar no probadas las excepciones propuestas».

36. Al respecto, la petición de amparo no prospera en la medida que lo que busca la representante legal suplente para asuntos judiciales de SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., es que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación que hizo el juez designado por el legislador para tomar la decisión correspondiente.

37. Lo anterior por cuanto revisada la providencia que es motivo de controversia por vía constitucional, resulta evidente conforme se señaló en los antecedentes, que los motivos por los cuales mediante sentencia CSJ

correspondiente.

37. Lo anterior por cuanto revisada la providencia que es motivo de controversia por vía constitucional, resulta evidente conforme se señaló en los antecedentes, que los motivos por los cuales mediante sentencia CSJ SL2200-2024 del 14 de agosto de 2024, se resolvió casar la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá del 28 de febrero de 2022 , se centraron en que el ad quem se equivocó al inferir que el demandante desde el inicio de su afiliación al sistema general de pensiones, estuvo vinculado al RAIS y nunca perteneció al régimen de prima media con prestación definida (RPMPD), sin previo estudio de todas las pruebas documentales aportadas, por cuanto era palmario que el documento expedido por Colpatria, reflejaba vinculaciones del actor con el sector público.

38. Ahora bien, en la decisión objeto de reproche, la Sala de Casación Laboral precisó que, en la sentencia del 14 de agosto de 2024, seCUI 11001020400020240247900

Número interno 141387 Tutela primera instancia Skandia Administradora de Fondos De Pensiones y Cesantías S.A. 14 realizaron algunas explicaciones sobre las características del sistema pensional previo a la expedición de Ley 100 de 1993, y teniendo en consideración el material probatorio arribado al expediente señaló: «Por manera que, si aquí el demandante, se encontraba vinculado a CAJANAL y otras cajas de previsión desde 1984 hasta 1992, lo viable era colegir que se hallaba vinculado al mencionado RPMPD».

«Por manera que, si aquí el demandante, se encontraba vinculado a CAJANAL y otras cajas de previsión desde 1984 hasta 1992, lo viable era colegir que se hallaba vinculado al mencionado RPMPD».

39. Por otro lado, puso de presente en los antecedentes que con la finalidad de contar con toda la información necesaria: «Para mejor proveer, se ofició al Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos Pensionales, para que expidiera la certificación CETIL, actualizada, por los periodos de vinculación del demandante al sector público, entre el 1 de enero de 1984 y el 30 de mayo de 1992 y entre el 30 de junio de 1993 y el 31 diciembre de 1995, al igual que los aportes y/o cotizaciones efectuadas con destino a CAJANAL, Caja de Previsión Municipal de Pivijay Magdalena y otras entidades de previsión».

40. Fue entonces con la respuesta recibida por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que se anexaron las certificaciones electrónicas de tiempos laborados – CETIL, por Jorge David Sierra Sanabria, correspondientes a los periodos servidos al Municipio de Pivijay (Magdalena) del « 01-01-1984 al 31-12 -1984», del «01-01-1985 al 31-12-1985 » y del « 01-01-1991 al 30-05-1992 »; y, del «30-06-1993 al 31-12-1995» con el Ministerio de Minas y Energía.

41. Ahora bien, en punto del deber de información sobre las

«30-06-1993 al 31-12-1995» con el Ministerio de Minas y Energía.

41. Ahora bien, en punto del deber de información sobre las características del RIAS y el RPMPD, argumentó: «En efecto, la Sala ha mantenido un criterio unánime y pacífico en el sentido de que las administradoras de fondos de pensiones tienen el deber de suministrar información clara, suficiente, comprensible yCUI 11001020400020240247900

Número interno 141387 Tutela primera instancia Skandia Administradora de Fondos De Pensiones y Cesantías S.A. 15 oportuna sobre las particularidades del RAIS y el RPMPD, sus ventajas y desventajas y los efectos jurídicos de su omisión; ha sido insistente en sostener que al momento del traslado, la carga de demostrar el cumplimiento de dicha obligación, recae sobre el ente de seguridad social que realiza la vinculación».

42. Razón por la cual manifestó: «En ese orden, para la fecha de 1 de enero de 1996, fecha de vinculación del actor a PORVENIR SA, esta entidad tenía el deber de brindarle información clara y transparente acerca de los dos modelos pensionales (…) ello, en virtud de que es el afiliado, la parte débil de la relación contractual y se encuentra en desventaja probatoria, en la medida en que desconoce el funcionamiento del sistema»

43. Explicó en dicha providencia de manera detallada cómo opera ese deber de información y para ello citó diferentes pronunciamientos en donde se ahondó sobre dicho asunto.

44. Aterrizando los antecedentes jurisprudenciales y revisado el

43. Explicó en dicha providencia de manera detallada cómo opera ese deber de información y para ello citó diferentes pronunciamientos en donde se ahondó sobre dicho asunto.

44. Aterrizando los antecedentes jurisprudenciales y revisado el expediente por la Sala de Casación Laboral, precisó lo siguiente: «Conforme lo discurrido, el actor sí perteneció al régimen de prima media, desde el 1 de enero 1984 hasta el 31 de diciembre de 1995, a través de fondos y cajas de previsión, como se anotó y posteriormente migró el 1 de enero de 1996 a la AFP Colpatria Pensiones y Cesantías, hoy Porvenir SA, luego realizó varios traslados dentro del RAIS y actualmente está afiliado OLD Mutual SA. Pero, como se dijo, no hay evidencia de que Porvenir SAR suministrara información clara y transparente, ni proyecciones de la pensión antes del traslado, con el fin de que el afiliado tuviera pleno conocimiento de las implicaciones de sus decisiones; adicionalmente se advierte que los sucesivos movimientos dentro del RAIS, no eximen a las administradoras de su deber de entregar información, ni suple esa responsabilidad».

45. Partiendo de lo anterior argumentó que cuando el acto de afiliación no ha sido consentido de manera informada, lo que procede esCUI 11001020400020240247900

Número interno 141387 Tutela primera instancia Skandia Administradora de Fondos De Pensiones y Cesantías S.A. 16 la ineficacia, según lo señalado en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, y que además por vía jurisprudencial se ha definido que tal declaratoria: «(…) genera la obligación de reembolsar los gastos de administración y las comisiones cobradas, debidamente indexadas con cargo a sus recursos, pues desde su nacimiento el acto es ineficaz; también, debe devolver a Colpensiones el porcentaje destinado a constituir el fondo de garantía de pensión mínima (CSJ SL31992021). 46.

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