CSJ - STP16461-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16461-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP16461-2024 Radicación No. 141521 Acta No. 285 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por
MARITZA RAMÍREZ RIBERO 1, contra la SALA DE
DESCONGESTIÓN No 3 DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso, igualdad y «a vivir una vida libre de violencia». 1 De manera inicial la demanda fue repartida el 14 de noviembre de 2024, al Despacho del magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO, el que fue asignado nuevamente al del magistrado sustanciador el 18 siguiente, ante la manifestación de impedimento de aquel.CUI 11001020400020240253900 Radicado Nro. 141521 Tutela primera instancia
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2 Al trámite se vinculó a la Corte Constitucional, a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a los Juzgados Quinto Laboral del Circuito y Catorce Penal Municipal con Función de Garantías de Bogotá, a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES y a todas las partes e intervinientes en el proceso laboral No. 110013105005201900331012.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
PORVENIR S.A., a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES y a todas las partes e intervinientes en el proceso laboral No. 110013105005201900331012.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2. Del texto de la demanda y el expediente se extracta que, MARITZA RAMÍREZ RIBERO entabló demanda ordinaria laboral contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., y la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, pidió que se declarara que Porvenir S.A., debía pagar una pensión especial de vejez en una cuantía de $6.722.807, liquidada sobre el 80% del IBC causada a partir del 1° de mayo de 2019, conforme la sentencia CC T-554-20153; el retroactivo pensional desde el 4 de noviembre de 2014, cuando solicitó la pensión; que se expresara que la administradora del RAIS accionada debía reconocer la responsabilidad civil extracontractual por los daños y perjuicios que le han sido ocasionados a ella y a su hija, por la negativa en la asignación de la prestación deprecada; y, los perjuicios morales cuantificados en 100
SMMLV. 2 Si bien en la demanda de tutela se relaciona el proceso No 1100131030102018–00493–01, se verificó
que este corresponde a otro caso totalmente diferente.3 En lo básico aquella decisión de la Corte Constitucional resolvió: PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido el 21 de enero de 2015 por el Juzgado Veinte Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C., que a su vez, confirmó la sentencia emitida por el Juzgado Catorce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la igualdad y a la seguridad social de la señora Maritza Ramírez Ribero, así como a la salud y a la vida digna de su hija, por las razones expuestas en esta providencia. SEGUNDO.- ORDENAR al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez a la señora Maritza Ramírez Ribero, identificada con cédula de ciudadanía Nº 63.292.64 de Bucaramanga, Santander, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta sentencia.CUI 11001020400020240253900 Radicado Nro. 141521 Tutela primera instancia
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3. Como pretensiones subsidiarias, solicitó condenar a la administradora del RAIS porque no cumplió sus deberes de información y consejo; ya que la entidad nunca le informó a MARITZA RAMÍREZ RIBERO la posibilidad de acceder a la pensión especial de vejez; que, como consecuencia de ello, se declarara que el traslado que realizó es ineficaz, que se le retorne a Colpensiones y una vez verificado ello, se le
RIBERO la posibilidad de acceder a la pensión especial de vejez; que, como consecuencia de ello, se declarara que el traslado que realizó es ineficaz, que se le retorne a Colpensiones y una vez verificado ello, se le reconozca la pensión especial de vejez, con fundamento en el 80% de su IBL. Solicitó que, como consecuencia de lo anterior, se condenara a Porvenir al pago del retroactivo pensional desde el 1° de julio de 2002, calenda en la que surgió el derecho a la pensión especial de vejez, debidamente indexado, a título de daño emergente por violación a sus deberes de información y que, además, se anunciara que les debe pagar indemnización de perjuicios morales.
4. La primera instancia fue conocida por el Juzgado Quinto
Laboral del Circuito de Bogotá D.C., que, mediante fallo de 25 de junio de 2021, resolvió: PRIMERO: DECLARAR la nulidad del traslado del régimen de prima media al de ahorro individual, realizado por la señora MARITZA RAMÍREZ RIBERO a través de la PORVENIR S.A. Ordenar a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., que traslade a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES el valor de las cotizaciones efectuadas, junto con los rendimientos, frutos e intereses, y a Colpensiones a recibir los aportes de la demandante procediendo a actualizar su historia laboral. Se dispone que al
COLPENSIONES el valor de las cotizaciones efectuadas, junto con los rendimientos, frutos e intereses, y a Colpensiones a recibir los aportes de la demandante procediendo a actualizar su historia laboral. Se dispone que al momento de resolver cualquier solicitud de derecho pensional Colpensiones tendrá en cuenta que la demandante es beneficiaria del régimen de transición.
SEGUNDO: ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones de la demanda, declarando parcialmente probada, la excepción de inexistencia de la obligación respecto de las pretensiones principales.CUI 11001020400020240253900
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TERCERO: COSTAS a cargo de PORVENIR S.A. Inclúyase como agencias en derecho la suma de cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
CUARTO: En caso de que este fallo no fuera apelado, CONSÚLTESE con el superior a favor de COLPENSIONES.
5. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por apelación de las entidades demandadas y en grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, en decisión del 28 de febrero de 2023, revocó la sentencia del a quo, y en su lugar, absolvió a las accionadas de las pretensiones incoadas; no impuso costas.
6. Inconforme con lo resuelto, RAMÍREZ RIBERO acudió al recurso extraordinario de casación, el que fue resuelto por la Sala de
Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral, la que con fallo CSJ
recurso extraordinario de casación, el que fue resuelto por la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral, la que con fallo CSJ SL2117-2024 del 8 de agosto de 2024, resolvió no casar la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá.
7. Ahora, el apoderado de RAMÍREZ RIBERO acude a la acción de tutela para proteger los derechos de su poderdante, afirma que es una mujer de la tercera edad, que ha cotizado más de 2000 semanas entre los dos regímenes sin interrupción desde el 1° de abril de 1983, que su traslado se dio el 31 de octubre de 1998, por presiones de la compañía donde trabaja, la que pertenece al mismo grupo empresarial de Porvenir. 7.1. Que en cumplimiento de la sentencia de tutela T-554 de 2015, Porvenir le reconoció el 14 de enero de 2016, la pensión especial de vejez en un monto de un salario mínimo mensual legal vigente, el que no alcanza a cubrir las necesidades de su hija que posee una condición de discapacidad especial y «ruinosa»4, agregó: 4 Parálisis Cerebral Tipo Cuadriparesia Espástica Secundaria a Trastorno del Desarrollo de la Corteza Cerebral con Ausencia del Lóbulo Parietal Izquierdo.CUI 11001020400020240253900
Radicado Nro. 141521 Tutela primera instancia MARITZA RAMÍREZ RIBERO 5 Que el veintidós (22) de enero de dos mil dieciséis (2016), en curso el incidente de desacato y atendiendo al decreto equivocado de la pensión, se solicitó el
MARITZA RAMÍREZ RIBERO 5 Que el veintidós (22) de enero de dos mil dieciséis (2016), en curso el incidente de desacato y atendiendo al decreto equivocado de la pensión, se solicitó el cumplimiento de la sentencia T–554 de 2015 en cuanto a la liquidación económica o monto prestacional. Que el doce (12) de febrero de dos mil dieciséis (2016), el Juzgado Catorce (14) Penal Municipal con Función de Garantías de Bogotá resolvió abstenerse de dar apertura al incidente de desacato, sobre la base de la liquidación que hiciere Porvenir el catorce (14) de enero de dos mil dieciséis (2016). Que, por memorial del quince (15) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), fue solicitado a la Corte Constitucional el cumplimiento directo de la sentencia T–554 de 2015. Que el veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), por auto 568 de 2016, notificado el primero (1°) de marzo de dos mil diecisiete (2017), la Corte Constitucional ordenó al Juzgado Catorce (14) Penal Municipal con Función de Garantías de Bogotá D.C. revisar el cumplimiento de la sentencia T-554 de 2015, no solo en su decreto sino también en su liquidación económica, mal realizada por Porvenir. Que, ante esta situación, el Juzgado Catorce (14) Penal Municipal con Función de Garantías de Bogotá D.C. se vio en la obligación legal (por cuenta del auto 568 de 2016) de proferir auto de cumplimiento el veinte (20) de abril de dos
de Garantías de Bogotá D.C. se vio en la obligación legal (por cuenta del auto 568 de 2016) de proferir auto de cumplimiento el veinte (20) de abril de dos mil diecisiete (2017) indicando que el monto de la pensión era de cinco millones trescientos setenta y cinco mil quinientos veintitrés pesos con tres centavos ($5.375.523,3) a precios del dos mil quince (2015)5. Que Porvenir no liquidó la pensión especial de vejez según lo dispuesto por el Juzgado Catorce (14) Penal Municipal con Función de Garantías de Bogotá y mantuvo la pensión de la misma forma, esto es, en un (1) salario mínimo mensual legal vigente, tal como había sido decretada el catorce (14) de enero de dos mil dieciséis (2016). Que, el veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017), el Juzgado Catorce (14) Penal Municipal con Función de Garantías de Bogotá abrió formalmente incidente de desacato contra Porvenir, para instarlo a cumplir la sentencia T-554 de 2015; incidente que fue anulado por el grado de consulta 6 sobre la equivocada idea de que el fallo ya había sido cumplido con la liquidación del catorce (14) de enero de dos mil dieciséis (2016) realizada por Porvenir. 5 Revisada la copia del fallo en mención, se verificó que lo que aquel dispuso fue liquidar la pensión en el 80% del IBL de la accionante de los últimos 10 años cotizados. (Folios 167 a 169 expediente digital:
0002AnexosDda1).6 Auto del 26 de mayo de 2017, proferido por el Juzgado 20 Penal del Circuito con Funciones de conocimiento de Bogotá.CUI 11001020400020240253900 Radicado Nro. 141521 Tutela primera instancia MARITZA RAMÍREZ RIBERO 6 Que, con ocasión a lo anterior, quedó incólume el decreto de pensión y la liquidación que hiciere Porvenir el catorce (14) de enero de dos mil dieciséis (2016), por un (1) salario mínimo mensual legal vigente. Que, como consecuencia de este decreto y liquidación pensional, Maritza nunca se desvinculó de la fuerza laboral. 7.2. Se refirió a la situación especial que ha soportado la accionante como madre de una persona con discapacidad, y acusa a la decisión de la Sala de Descongestión, de no resolver el problema jurídico planteado, de no tener en cuenta el enfoque de género y discapacidad, y que « dejó la situación de Maritza en el mismo estado de cosas que cuando comenzó el Proceso». 7.3. Afirmó que la Sala accionada incurrió en un defecto fáctico al estimar cumplida la sentencia T-554 de 2015, que al contrario «…nunca se dio cumplimiento a la orden de la sentencia T-554 de 2015 y el auto 568 de 2016, ambos de la Corte Constitucional», agregó: El hecho de no recibir la pensión especial de vejez quedó demostrado durante el proceso ordinario laboral, como bien lo observó el juez de primera (1°) instancia. Sin embargo, tanto el tribunal de segunda (2°) instancia, como la Sala de Descongestión accionada se apartaron de estos hechos y, a través de un
el proceso ordinario laboral, como bien lo observó el juez de primera (1°) instancia. Sin embargo, tanto el tribunal de segunda (2°) instancia, como la Sala de Descongestión accionada se apartaron de estos hechos y, a través de un razonamiento hipotético, sostuvieron que Maritza ya recibe una pensión, que ya no trabaja, que su hija está protegida por el sistema. Estos hechos, infortunadamente, no corresponden a la realidad, pues el reconocimiento de Porvenir es aparente, y esta es una pensión condicionada, entre otras cosas, a la no-permanencia en el mercado laboral. 7.4. Referente al traslado de régimen, se quejó por la aplicación del precedente CSJ SL373-2021, reiterado en la decisión CSJ SL5172-2021, pues: (i) Maritza nunca recibió una sola mesada pensional de la pensión especial de vejez del catorce (14) de enero de dos mil dieciséis (2016); (ii) Maritza no ha desfinanciado su cuenta pensional, por lo que es posible realizar el traslado de sus aportes sin afectar a ningún actor y (iii) finalmente, uniendo ambas causas,CUI 11001020400020240253900 Radicado Nro. 141521 Tutela primera instancia MARITZA RAMÍREZ RIBERO 7 es requerida una desafiliación al Sistema General de Seguridad Social para dar cabida a la prohibición en comento. […] […] para la Corte Suprema de Justicia, por el solo hecho del decreto formal de la pensión del catorce (14) de enero de dos mil dieciséis (2016), ya es suficiente
cabida a la prohibición en comento. […] […] para la Corte Suprema de Justicia, por el solo hecho del decreto formal de la pensión del catorce (14) de enero de dos mil dieciséis (2016), ya es suficiente para entender que se ha involucrado a terceros, lo que imposibilita la declaratoria de la ineficacia del traslado al tenerse, supuestamente, una situación jurídica pensional consolidada. Esto es protuberantemente equivocado. 7.5. Por último, alegó un exceso ritual manifiesto por parte de la Sala accionada al aplicar « la regla de prohibición relativa a decretar la ineficacia del traslado es aplicable a los pensionados por vejez, a voces de la decisión SL3607 de 2022» y dijo: La Corte Suprema de Justicia concluyó mal que la pensión especial de vejez genera la misma consolidación de cosas, como si de una pensión de vejez se tratara. Y este error fue así porque la Corte Suprema de Justicia, en su decisión del ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), tan siquiera reparó en el hecho de que el objeto del Proceso fue una ineficacia del traslado de una mujer beneficiaria de una pensión especial de vejez, que no una pensión de vejez común. 7.6. Como pretensiones solicitó, que se amparen los derechos enunciados y en consecuencia se revoquen las decisiones de la Corte Suprema de Justicia del 8 de agosto de 2024, y del Tribunal Superior de Bogotá de 28 de febrero de 2023, y se deje en firme el fallo del 25 de junio
Suprema de Justicia del 8 de agosto de 2024, y del Tribunal Superior de Bogotá de 28 de febrero de 2023, y se deje en firme el fallo del 25 de junio de 2021, del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esta ciudad.
TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
8. Mediante auto del 19 de noviembre de 2024, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.CUI 11001020400020240253900
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9. El magistrado ponente de la Sala de Descongestión No. 3 de la Casación Laboral se remitió a las consideraciones expuestas en la sentencia referenciada, y solicitó se nieguen las pretensiones de la accionante dada su improcedencia, en la medida en que no se incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales aludidos, y la decisión no fue caprichosa ni arbitraria, sino el resultado de la aplicación normativa y jurisprudencial vigente de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, conforme a lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 2° de la Ley Estatutaria 1781 de 20 de mayo de 2016, y el Reglamento Interno de la Sala.
10. El Presidente de la Corte Constitucional aseguró que la demanda
se dirige contra la Sala de Descongestión No. 3, y en ella no se afirma la
de la Sala.
10. El Presidente de la Corte Constitucional aseguró que la demanda
se dirige contra la Sala de Descongestión No. 3, y en ella no se afirma la trasgresión de algún derecho por parte de esa Corporación; además, que el cumplimiento de las sentencia de tutela corresponde al Juez de Primera instancia, que en este caso: […] la señora Maritza Ramírez Ribero solicitó ante esta Corte el cumplimiento de la Sentencia T-554 de 2015. Sin embargo, mediante Auto 568 de 20164, la Sala Octava de Revisión de este tribunal decidió no asumir el cumplimiento de dicha providencia y, remitió la petición al Juzgado Catorce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá D.C., autoridad judicial de primera instancia, para lo de su competencia. Por lo anterior, solicitó desvincular a la Corte Constitucional del proceso de la referencia.
11. Un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá afirmó que una vez proferida la decisión del 28 de febrero de 2023, se remitió el expediente físico a la Corte Suprema de Justicia para decidir el recurso extraordinario de casación, por lo que es imposible su remisión.CUI 11001020400020240253900
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12. Por su parte el Juzgado 14 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, recordó lo sucedido en cumplimiento de lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia T-554 de 2015, así: • El 12 de febrero de 2016, este estrado judicial resolvió abstenerse de dar
Control de Garantías de Bogotá, recordó lo sucedido en cumplimiento de lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia T-554 de 2015, así: • El 12 de febrero de 2016, este estrado judicial resolvió abstenerse de dar apertura al incidente de desacato, sobre la base de la liquidación que hiciere Porvenir el 14 de enero de 2016. • El 29 de noviembre de 2016, por auto 568 de 2016 emitido por La Honorable Corte Constitucional, se ordenó a este despacho revisar el cumplimiento de la sentencia T-554 de 2015, no solo en su decreto sino también en su liquidación económica. • El 20 de abril de 2017, este juzgado profirió auto de cumplimiento indicando que el monto de la pensión era de cinco millones trescientos setenta y cinco mil quinientos veintitrés pesos con tres centavos ($5.375.523,3) para que la accionada procediera de conformidad, sin embargo, Porvenir no liquidó la pensión especial de vejez según lo dispuesto y mantuvo la pensión de la misma forma, esto es, en un (1) salario mínimo mensual legal vigente, tal como había sido decretada el catorce (14) de enero de dos mil dieciséis (2016). • El 27 de abril de 2017, se abrió formalmente incidente de desacato contra Porvenir, para instarlo a cumplir la sentencia T-554 de 2015; incidente que fue anulado por el grado de consulta, en razón a considerar que el fallo ya había sido cumplido con la liquidación del 14 de enero de 2016 realizada por Porvenir. Requirió su desvinculación por no vulnerar los derechos de la accionante.
sido cumplido con la liquidación del 14 de enero de 2016 realizada por Porvenir. Requirió su desvinculación por no vulnerar los derechos de la accionante.
13. La Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, de manera inicial afirmó que el Despacho accionado no transgredió los derechos de la accionante, pues aplicó de manera correcta las normas y referentes jurisprudenciales relacionados con el tema decidido en la respectiva sentencia.
Agregó que la tutela no se puede convertir en una instancia adicional del proceso laboral, que de su parte existe falta de legitimidad en la causa,CUI 11001020400020240253900 Radicado Nro. 141521 Tutela primera instancia MARITZA RAMÍREZ RIBERO 10 ya que no es la llamada a resolver la solicitud presentada, por lo que pide se deniegue el amparo requerido.
14. El apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación – P.A.R. I.S.S., aseveró que en el proceso laboral de la referencia no hizo parte ni se vinculó al extinto I.S.S., como tampoco a ese Patrimonio, que, al tratarse de un tema sobre ineficacia de traslado de régimen pensional, el mismo corresponde a Colpensiones, por lo que pidió su desvinculación del presente trámite.
15. Vencido el plazo para responder no se allegaron respuestas de los demás convocados.
CONSIDERACIONES
Competencia.
16. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto
15. Vencido el plazo para responder no se allegaron respuestas de los demás convocados.
CONSIDERACIONES
Competencia.
16. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por el apoderado de MARITZA RAMÍREZ RIBERO, contra la Sala de
Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
17. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata deCUI 11001020400020240253900
Radicado Nro. 141521 Tutela primera instancia MARITZA RAMÍREZ RIBERO 11 sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
18. La acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 18.1. Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela7. 7 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.CUI 11001020400020240253900
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7 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.CUI 11001020400020240253900 Radicado Nro. 141521 Tutela primera instancia MARITZA RAMÍREZ RIBERO 12 18.2. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). Análisis del caso concreto.
19. El apoderado de MARITZA RAMÍREZ RIBERO promueve acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales, los cuales considera quebrantados con la decisión por cuyo medio la Sala de
Descongestión Laboral No. 3 de la Sala Casación Laboral de esta Corporación, el 8 de agosto de 2024, no casó la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá del 28 de febrero de 2023, que a su vez
Corporación, el 8 de agosto de 2024, no casó la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá del 28 de febrero de 2023, que a su vez revocó la dispuesta por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esa ciudad el 25 de junio de 2021, para finalmente absolver a Colpensiones y Porvenir S.A., y negar la nulidad del traslado del régimen de prima media al de ahorro individual efectuado por la demandante.
20. Al verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, se observa que el asunto reviste relevancia constitucional, por cuanto se alega una posible vulneración aCUI 11001020400020240253900
Radicado Nro. 141521 Tutela primera instancia MARITZA RAMÍREZ RIBERO 13 derechos fundamentales, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito. 20.1. Se evidencia además que el accionante de manera razonable, identificó tanto los hechos que generaron la presunta vulneración como los derechos supuestamente trasgredidos. 20.2. De igual forma, se entiende superado el requisito de inmediatez por cuanto la providencia que se cuestiona data del 8 de agosto de 2024, y la demanda de tutela fue radicada el 14 de noviembre de este año. 20.3. En el mismo sentido, se entiende satisfecho el requisito de subsidiariedad pues contra el proveído dictado por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, no procede ningún otro medio de defensa distinto a la tutela.
año. 20.3. En el mismo sentido, se entiende satisfecho el requisito de subsidiariedad pues contra el proveído dictado por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, no procede ningún otro medio de defensa distinto a la tutela. 20.4. Finalmente, no se advierte que se cuestionen decisiones proferidas al interior de un proceso de tutela.
21. Como se satisfacen las condiciones generales de procedencia de la tutela, ha de analizarse el fondo del asunto sometido a consideración de esta Sala de Tutelas.
22. Sobre el particular, es importante precisar desde ya que no se evidencia yerro alguno en la providencia cuestionada, pues la Sala de Descongestión accionada no profirió decisión arbitraria o caprichosa, por el contrario, fue emitida con pleno apego al ordenamiento jurídico, y a la jurisprudencia vigente.CUI 11001020400020240253900
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23. Al respecto, resulta necesario recordar que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.
24. Pues bien, de manera inicial se observa que fueron tres los
misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.
24. Pues bien, de manera inicial se observa que fueron tres los cargos presentados en la demanda de casación, el primero afirmó como
errores de hecho del Tribunal:
1. Dar por demostrado, sin estarlo, que en la sentencia T-554 de 2015 dictada en desarrollo de la acción de tutela con expediente radicado T4.931.864, se falló lo relacionado con la ineficacia del traslado de MARITZA RAMIREZ RIBERO, para pasar del ISS (régimen de prima media) a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. (régimen de ahorro individual).
2. No dar por demostrado, estándolo, que las pretensiones subsidiarias de la demanda que originó el proceso ordinario laboral de la referencia, se refieren a la ineficacia del traslado de MARITZA RAMIREZ RIBERO, para pasar del ISS (régimen de prima media) a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. (régimen de ahorro individual).
3. No dar por demostrado, estándolo, que en la sentencia T-554 de 2015 dictada en desarrollo de la acción de tutela con expediente radicado T4.931.864, se falló a favor de MARITZA RAMIREZ RIBERO, únicamente lo relacionado con la pensión especial de vejez por hija inválida.
4. No dar por demostrado, estándolo, que en la acción de tutela con expediente
4.931.864, se falló a favor de MARITZA RAMIREZ RIBERO, únicamente lo relacionado con la pensión especial de vejez por hija inválida.