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CSJ - STP16462-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP16462-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

Magistrada Ponente STP16462-2021 Radicación N.° 120524 Acta 314 Bogotá D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por PILAR HELENA DEL SAGRADO CORAZÓN DEL PINO ARROYAVE, frente al fallo de tutela proferido el 4 de octubre de 2021 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , mediante el cual negó el amparo invocado contra el Juzgado 25 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.CUI 11001220400020210299901 Número Interno 120524 Tutela 2ª Instancia Al trámite se vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los reseñó la Sala Penal del Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Bogotá: “1.1.- PILAR HELENA DEL SAGRADO CORAZÓN DEL PINO ARROYAVE, identificada con la C.C. No. 39.696.950, interpone la acción al considerar que la actuación desplegada por la autoridad demandada desconoce sus derechos constitucionales.

Manifiesta, fue condenada por el delito de secuestro extorsivo, el 31 de diciembre de 2007, a la pena de 18 años de prisión, señalando que su captura fue legalizada el 10 de noviembre de

2000. Indica [que] cumplió parte de la condena intramural, esto

31 de diciembre de 2007, a la pena de 18 años de prisión, señalando que su captura fue legalizada el 10 de noviembre de

2000. Indica [que] cumplió parte de la condena intramural, esto es, aproximadamente 11 meses y el resto en domiciliaria, es decir, 12 años, 8 meses y 5 días a la fecha, por su “estado de salud deplorable”.

Asegura, hasta ahora se enteró, a través de las anotaciones en la página web de la Rama Judicial, que el 12 de enero de 2021 el JUZGADO 25º DE EJECUCIÓN DE PENAS le revocó la “medida de aseguramiento domiciliaria”, frente a lo cual, señala, si bien se venció el término del artículo 477 del C.P.P para rendir explicaciones, considera necesario informar que fue por “fuerza mayor” que tuvo que salir del domicilio en el que residía con su “nuero” [sic] y nietos y en el que cumplía la pena impuesta, pues, afirma, fue por orden del Juez de Paz de la Casa de Justicia de Kennedy, pues les hicieron el lanzamiento y desalojo por el no pago de los cánones de arrendamiento, por valor aproximado de $3.000.000 debido a la situación económica que viene afrontando. El 13 de marzo de 2021, indica, elevó solicitud ante el despacho accionado solicitando reconsiderar la revocatoria de la domiciliaria, resaltando su estado de salud deplorable y las razones por las que no pudo informar el cambio de domicilio. No obstante, el 15 de julio de 2021 recibió una respuesta negativa

domiciliaria, resaltando su estado de salud deplorable y las razones por las que no pudo informar el cambio de domicilio. No obstante, el 15 de julio de 2021 recibió una respuesta negativa del despacho judicial accionado; en tal virtud, advera, interpuso 2CUI 11001220400020210299901 Número Interno 120524 Tutela 2ª Instancia recurso de apelación, el 17 de julio de 2021, en contra del auto adiado 14 de julio del año que avanza, en el que solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la vida, salud y a llevar una vida en condiciones dignas; sin embargo, aduce, el 12 de septiembre de 2021 el JUZGADO 25º EJECUTOR negó la concesión del recurso de apelación. En ese orden de ideas, manifiesta, la acción de tutela es el único medio de defensa con el que cuenta para que se protejan sus derechos fundamentales, insistiendo en que su estado de salud “es deplorable”, al punto que está en un programa de pacientes crónicos debido al padecimiento que la aqueja -EPOC-, por lo cual debe ser tratada por médicos especialistas y, por ende, asegura, debe estar en constantes controles y tratamientos con medicamentos en aras de evitar que su salud se deteriore y cause la muerte, atención médica que, en su concepto, no puede ser brindada dentro del centro de reclusión. Adicionalmente, informa, tiene 60 años y es atendida por psiquiatría, dermatología, otorrinolaringología, neurología, dado que padece gastritis, EPOC,

brindada dentro del centro de reclusión. Adicionalmente, informa, tiene 60 años y es atendida por psiquiatría, dermatología, otorrinolaringología, neurología, dado que padece gastritis, EPOC, aunado a que tuvo un accidente para lo cual requiere una resonancia magnética y terapias del pie pues al parecer el accidente le generó una artrosis, de donde se observa que requiere de atención por parte de médicos especialistas. Por consiguiente, reclama la protección de sus derechos fundamentales y “permita continuar con el beneficio de la prisión domiciliaria hasta cumplir con mi condena, con el fin de garantizar que mi estado de salud no se vaya a deteriorar y causar mi muerte”; así mismo, ordenar al JUZGADO 25º EJECUTOR cancelar las órdenes de captura libradas en su contra”. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Bogotá advirtió que, por un lado, la demanda no cumple la subsidiariedad, pues la accionante podía interponer los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación contra la decisión del 12 de enero de 2021, mediante la cual el Juzgado 25 accionado le revocó la prisión domiciliaria de la que gozaba. 3CUI 11001220400020210299901 Número Interno 120524 Tutela 2ª Instancia Por otro, la accionante tuvo la oportunidad de dar las explicaciones dentro del trámite correspondiente a la

3CUI 11001220400020210299901 Número Interno 120524 Tutela 2ª Instancia Por otro, la accionante tuvo la oportunidad de dar las explicaciones dentro del trámite correspondiente a la revocatoria de la sustitución de la pena, pero dejó de hacerlo. Igualmente, contrario a lo señalado en la demanda, PILAR HELENA DEL SAGRADO CORAZÓN DEL PINO ARROYAVE no se enteró recientemente de la decisión, como pretende hacer creer, “comoquiera que en el mes de marzo del año que avanza elevó solicitud ante el juzgado ejecutor deprecando reconsiderar la decisión”. Por último, afirmó que, si bien la accionante controvierte el auto del 12 de septiembre de 2021, en la cual el juzgado ejecutor negó el recurso de apelación interpuesto contra la respuesta brindada a la petición de “reconsideración de la revocatoria”, no se trató de una decisión arbitraria, pues, en efecto, el auto del 14 de julio de 2021 es “un auto de sustanciación contra el cual no procede recurso alguno, pues, en verdad, la decisión de fondo acerca de la precitada revocatoria, contra la cual se dirige específicamente el inoportuno recurso […] data del 12 de enero de 2021 encontrándose debidamente ejecutoriada”. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por PILAR HELENA DEL SAGRADO CORAZÓN DEL PINO ARROYAVE quien afirmó que el a quo no examinó sus argumentos ni las pruebas aportadas en la demanda de tutela, con las que busca “evitar, de manera

CORAZÓN DEL PINO ARROYAVE quien afirmó que el a quo no examinó sus argumentos ni las pruebas aportadas en la demanda de tutela, con las que busca “evitar, de manera transitoria, un perjuicio irremediable e inminente como la muerte”. 4CUI 11001220400020210299901 Número Interno 120524 Tutela 2ª Instancia Reiteró, en ese sentido, los problemas de salud que la aquejan y las razones por las cuales, en su opinión, no puede terminar de cumplir la pena que le fuera impuesta en un establecimiento carcelario. Por lo anterior, hace las siguientes solicitudes: “Primera-. Solicito al Honorable Magistrado Constitucional con el debido respeto que sea amparado el Derecho Fundamental a LA VIDA, A LA SALUD, A UNA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS, y los que el Honorable Magistrado estime convenientes para el caso en mención. Segundo.- Solicito al Honorable Magistrado REVOCAR el auto o proveído de fecha 13 de enero del 2021, y me permita seguir disfrutando del beneficio PRISION DOMICILIARIA. Tercero-. Solicito al Honorable Magistrado Constitucional respetuosamente, se me PERMITA continuar con el beneficio de la prisión domiciliaria hasta cumplir con mi condena, con el fin de garantizar que mi estado de salud no se vaya a deteriorar, y causar mi muerte. Cuarto-. Solicito al Honorable Magistrado Constitucional respetuosamente, se le ORDENE a la honorable señora Juez

VEINTICINCO (25) DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE

Cuarto-. Solicito al Honorable Magistrado Constitucional respetuosamente, se le ORDENE a la honorable señora Juez

VEINTICINCO (25) DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE

ASEGURAMIENTO DE BOGOTÁ D.C., a cancelar las ordenes de captura en mi contra”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por PILAR HELENA DEL SAGRADO CORAZÓN DEL PINO ARROYAVE contra el fallo

5CUI 11001220400020210299901 Número Interno 120524 Tutela 2ª Instancia de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el presente evento, PILAR HELENA DEL SAGRADO CORAZÓN DEL PINO ARROYAVE cuestiona, a través de la acción de amparo, las siguientes decisiones del Juzgado 25 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad

de Bogotá:

SAGRADO CORAZÓN DEL PINO ARROYAVE cuestiona, a través de la acción de amparo, las siguientes decisiones del Juzgado 25 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá: i) El auto del 12 de enero de 2021, mediante el cual le fue revocada la prisión domiciliaria de la que gozaba y, en su lugar, se ordenó que termine de cumplir la pena que le fuera impuesta en un establecimiento carcelario; y ii) El auto del 14 de julio de 2021, en el cual se resolvió de manera negativa la petición para reconsiderar la revocatoria de la sustitución de la pena y el auto del 12 de 6CUI 11001220400020210299901 Número Interno 120524 Tutela 2ª Instancia septiembre de 2021, en el cual el juzgado ejecutor negó el recurso de apelación interpuesto contra la anterior negativa. Sostiene que le están siendo vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, la salud y la dignidad.

4. Ahora bien, el reclamo de la demandante no tiene vocación de prosperar, como pasa a verse: 4.1 Frente al auto del 12 de enero de 2021, mediante el cual le fue revocada la prisión domiciliaria, se observa que la demanda no cumple con la subsidiariedad como requisito general para la procedencia de la acción de tutela.

Esto, debido a que, como bien lo señaló el a quo , la accionante podía acudir a los recursos dispuestos en la ley para controvertir la motivación expuesta por el juez ejecutor y hacer valer sus derechos. Ahora, aunque se flexibilizara dicho requisito en virtud de que la accionante dice que no acudió a ellos, ya que tiene

para controvertir la motivación expuesta por el juez ejecutor y hacer valer sus derechos. Ahora, aunque se flexibilizara dicho requisito en virtud de que la accionante dice que no acudió a ellos, ya que tiene “sesenta [60] años de edad, no tengo conocimiento de la tecnología y de las páginas de la rama judicial, no cuento con un abogado para mi defensa”, no se advierte una circunstancia que habilite la intervención del juez constitucional, pues el auto controvertido no fue arbitrario ni caprichoso. De hecho, en éste se observa puntualmente lo siguiente: 7CUI 11001220400020210299901 Número Interno 120524 Tutela 2ª Instancia “Ante el incumplimiento de las obligaciones inherentes al beneficio de la prisión domiciliaria, conforme lo informado por la Reclusión de Mujeres El Buen Pastor en oficio 129CPAMSMBOG-AJUR-DOM del 28 de mayo de 2020 , en auto del 4 de julio del mismo año, se ordenó correr traslado PARA QUE BRINDARA LAS EXPLICACIONES DEL CASO. Como no fue posible el traslado del funcionario hasta el domicilio, ante la contingencia de Covid19 que viene azotando a la humanidad, mediante auto del 19 de noviembre siguiente, se dispuso que un notificador se trasladara hasta la vivienda de la condenada para entregarle directamente el traslado y así pudiera brindar las explicaciones ante el incumplimiento de sus obligaciones. Arriba del Centro de Servicios Administrativos de estos Juzgados, constancias del traslado realizado, e informe del notificador

explicaciones ante el incumplimiento de sus obligaciones. Arriba del Centro de Servicios Administrativos de estos Juzgados, constancias del traslado realizado, e informe del notificador asignado, quien adujo haberse trasladado hasta la Carrera 70 No. 3A-08 de esta ciudad, sin que haya hallado a la penada, pues a pesar de golpear insistentemente e indagar con los residentes del inmueble, se le informó que no la conocían. Llamó a los abonados que le aparecían en el sistema y tampoco logró comunicación. Bien, al concedérsele la prisión domiciliaria a la señora bajo los presupuestos del artículo 38 del Código Penal, se dejó claro que la pena de prisión impuesta debía cumplirla bajo tales presupuestos legales, sin que ello conllevara a que pudiera estar por fuera del domicilio fijado para su cumplimiento o cambiar sin autorización del juzgado; no obstante, tal como se reseñó, desde el mes de abril cuando fue visitada por funcionarios del INPEC, no fue hallada en su vivienda, sin conocer a la fecha su paradero. PILAR HELENA DEL SAGRADO CORAZÓN DEL PINO ARROYAVE, no ignoraba que la vigencia del beneficio de la prisión domiciliaria dependía del cumplimiento estricto de las obligaciones consignadas en el artículo 38 del Código Penal, entre las que se cuenta permanecer en el lugar de su domicilio y no cambiar de residencia sin autorización previa, en tanto, el mismo nombre de la norma así lo indica, “prisión domiciliaria”. Es decir, sabía que continuaba cumpliendo la pena de prisión que le fue impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado, solamente

la norma así lo indica, “prisión domiciliaria”. Es decir, sabía que continuaba cumpliendo la pena de prisión que le fue impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado, solamente que se le había permitido que su cumplimiento fuera en su domicilio. Es más, era tan consciente de la obligación que tenía de permanecer en su domicilio que ya en anterior oportunidad se le había requerido ante informe negativo, aceptando el Despacho las explicaciones dadas y reiterándole que para continuar con el sustituto, debía cumplir las obligaciones impuestas. Sin embargo, tenemos que en virtud a que tanto este despacho como el INPEC están facultados para controlar y vigilar el 8CUI 11001220400020210299901 Número Interno 120524 Tutela 2ª Instancia cumplimiento de esta medida, se evidencia, de acuerdo al informe de transgresiones rendido por la Reclusión PILAR HELENA DEL SAGRADO CORAZÓN DEL PINO ARROYAVE no fue hallada los días 24, 25 y 26 de abril de 2020, siendo informado inclusive el funcionario del INPEC por doña Laura Romero, que la PPL no vivía allí desde hacía más o menos seis meses, sin que se conociera su paradero. Es más, cuando el notificador del Centro de Servicios se acercó a la vivienda para entregarle en forma personal el traslado, tampoco la halló, siendo informado por los vecinos de la casa, que la señora era desconocida. Esa actitud de franco desacato a la justicia, de persistencia y

la vivienda para entregarle en forma personal el traslado, tampoco la halló, siendo informado por los vecinos de la casa, que la señora era desconocida. Esa actitud de franco desacato a la justicia, de persistencia y obstinación a incumplir las obligaciones que como penada le corresponden, pese al generoso tratamiento y facilidades que se le han brindado, desdice mucho de la personalidad de la sentenciada PILAR HELENA DEL SAGRADO CORAZÓN DEL PINO ARROYAVE y por lo mismo le impiden aspirar a que se conserve la vigencia del beneficio conferido, pues con ello está demostrando que el proceso rehabilitador no está surtiendo ningún efecto positivo, augurándose la necesidad de aplicar tratamiento intramural”. Con esto, se observa que las consideraciones de la providencia cuestionada están debidamente sustentadas en la ley aplicable al caso concreto (el artículo 38 del Código Penal) y l as pruebas obrantes en la actuación (el oficio 129-CPAMSMBOGAJUR-DOM del 28 de mayo de 2020 y el informe del notificador asignado por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá). En consecuencia, considera esta Sala que la decisión censurada contiene una interpretación razonable y responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer de la accionante, quien pretende hacer uso de la acción de tutela como una instancia adicional al proceso, a la que no puede acudirse cada vez que una actuación no consulte los intereses de las partes ni atienda su singular criterio frente

de la accionante, quien pretende hacer uso de la acción de tutela como una instancia adicional al proceso, a la que no puede acudirse cada vez que una actuación no consulte los intereses de las partes ni atienda su singular criterio frente al objeto del debate. 9CUI 11001220400020210299901 Número Interno 120524 Tutela 2ª Instancia 4.2 El 13 marzo de 2021, la accionante le solicitó al juzgado ejecutor que “se reconsidere la decisión de revocatoria de su prisión domiciliaria y se cancele la orden impartida en su contra”. En dicha oportunidad, indicó, como también lo hace en la presente acción constitucional, que “está en un programa de pacientes crónicos, debe estar siendo valorada por médicos especialistas, en constantes tratamientos y controles, y tomando sus medicamentos para que su estado de salud no se deteriore” . Agregó que tuvo que cambiar de domicilio debido a que la desalojaron por no pagar los cánones de arrendamiento. A lo anterior, el 14 de julio de 2021, mediante el auto no. 1497, el Juzgado 25 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá dio respuesta, informándole que “la decisión de revocatoria se encuentra en firme, conllevando a que se librara orden de captura para lograr que PILAR HELENA DEL SAGRADO CORAZÓN DEL PINO ARROYAVE termine de cumplir la pena que aún le hace falta”, tratándose aquella de una decisión de sustanciación respecto de la cual no procede ningún recurso, pues no resolvió ningún aspecto fundamental del trámite (art. 161 de la Ley 906 de 20041).

hace falta”, tratándose aquella de una decisión de sustanciación respecto de la cual no procede ningún recurso, pues no resolvió ningún aspecto fundamental del trámite (art. 161 de la Ley 906 de 20041). Ahora, es cierto que hay providencias de sustanciación que, de manera especial, admiten la interposición de 1 CSP AP, 30 nov. 2006, rad, 26517. « En efecto, importa señalar, en primer término, que la regulación efectuada tanto en la Ley 600 de 2000 (art. 169) como en la Ley 906 de 2004 (art. 161) acerca de la clase y naturaleza de las providencias que se profieren en el decurso del proceso penal son en esencia similares, con las únicas modificaciones consistentes en que los autos interlocutorios ahora se denominan simplemente “autos” y los de sustanciación “órdenes”, denominación esta última que igual se asigna a las decisiones de la Fiscalía». 10CUI 11001220400020210299901 Número Interno 120524 Tutela 2ª Instancia recursos, no obstante, en auto CSJ AP4161, 25 sep. 2019, Rad. 56149, se dijo que éstas son: “[L]a que suspende la investigación previa, la que pone en conocimiento de los sujetos procesales el dictamen de peritos, la que declara cerrada la investigación, la que ordena la práctica de pruebas en el juicio, la que señala día y hora para la celebración de la audiencia pública, la que declara desierto el recurso de apelación, la que declara extemporánea la presentación de la

que declara cerrada la investigación, la que ordena la práctica de pruebas en el juicio, la que señala día y hora para la celebración de la audiencia pública, la que declara desierto el recurso de apelación, la que declara extemporánea la presentación de la demanda de casación y la que admite la acción de revisión. En el inciso tercero, la misma norma dispone que las providencias de sustanciación no enunciadas o no previstas de manera especial son de cumplimiento inmediato y contra ellas no procede recurso alguno”. Por lo anterior, es evidente que los autos del 14 de julio y del 12 de septiembre de 2021, en el que se decidió no “correr traslado al escrito de apelación presentado por la penada en contra del auto de sustanciación 1497” , se ajustaron a la norma y a la jurisprudencia aplicable al caso concreto.

5. En esas condiciones, es prudente reiterarle a la accionante que la tutela: i) no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria; ii) no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes; y iii) no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221 de

2018). 11CUI 11001220400020210299901

judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221 de 2018). 11CUI 11001220400020210299901 Número Interno 120524 Tutela 2ª Instancia Bajo ese contexto, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

CÚMPLASE

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

12CUI 11001220400020210299901 Número Interno 120524 Tutela 2ª Instancia

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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