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CSJ - STP16462-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP16462-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020500020220137801 Radicación n.° 127440 STP16462-2022 (Aprobado Acta n.° 280) Bogotá, D.C., primero (01) de diciembre de dos mil veintidós (2022).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación promovida por INELDA DEL SOCORRO ESCOBAR DE QUINTERO contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 11 de octubre de 2022 por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, que declaró improcedente su sol icitud de amparo en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por la posible lesión de su derecho al debido proceso.

En síntesis, la parte accionante objeta el proveído del 2 de septiembre de 2022 en el cual el tribunal accionado negó la nulidad de la notificación del fallo de segundo grado proferido el 9 de agosto en el proceso n.o 08-001-31-05-0072014-00251-01.CUI: 11001020500020220137801 Segunda instancia n.° 127440 INELDA DEL SOCORRO ESCOBAR DE QUINTERO Fueron vinculadas las partes e intervinientes en la causa objetada.

II. HECHOS 1.- INELDA DEL S OCORRO E SCOBAR DE Q UINTERO presentó demanda laboral contra ECOPETROL S.A., la cual correspondió al Juzgado 7º Laboral del Circuito de Barranquilla [Rad. 08001310500720140025100]. En

presentó demanda laboral contra ECOPETROL S.A., la cual correspondió al Juzgado 7º Laboral del Circuito de Barranquilla [Rad. 08001310500720140025100]. En sentencia del 21 de mayo del año 2019 ese despacho declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación incoada por la parte demandada y ordenó remitir el proceso al Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa capital para que surtiera el grado jurisdiccional de consulta. 2.- El 9 de agosto de ese año, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, el tribunal confirmó la decisión de primer grado. 3.- De forma posterior, ESCOBAR DE Q UINTERO interpuso incidente de nulidad por la indebida notificación del fallo de segundo grado pues ese trámite no se hizo por “estado electrónico ”; sino mediante edicto fijado de forma física en la secretaría del tribunal, lo cual, aseguró le impidió interponer el recurso extraordinario de casación. 4.- En auto del 12 de septiembre de 2022 el tribunal no accedió al requerimiento del actor al considerar que la notificación se hizo conforme a la ley. 2CUI: 11001020500020220137801 Segunda instancia n.° 127440 INELDA DEL SOCORRO ESCOBAR DE QUINTERO 5.- INELDA DEL SOCORRO ESCOBAR DE QUINTERO acudió al amparo para exponer que el fallo de segundo grado fue notificado mediante edicto del 17 al 19 de noviembre de 2021; sin embargo, en su criterio, la notificación debió hacerse mediante correo electrónico o en el “estado

notificado mediante edicto del 17 al 19 de noviembre de 2021; sin embargo, en su criterio, la notificación debió hacerse mediante correo electrónico o en el “estado electrónico de la Rama Judicial ”. Irregularidad que refirió afectó su posibilidad de interponer el recurso extraordinario de casación. 5.1.- Pidió que se deje sin efecto las actuaciones adelantadas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, a partir de la notificación por edicto físico fijado el día 17 de noviembre de 2021, en consecuencia, se ordene “aplicar el remedio procesal del articulo 133 y siguientes practicando la notificación de la providencia al correo electrónico de las partes o por edicto electrónico, para así poder ejercer sin limitaciones mis derechos fundamentales”

III. ANTECEDENTES PROCESALES 6.- La Sala de Casación Laboral de esta Corte declaró improcedente la acción de tutela, con fundamento en lo siguiente: 6.1.- De manera acertada el tribunal demandado negó la nulidad invocada por la parte actora, pues la jurisprudencia de esa Sala ha decantado que una sentencia no se notifica por estados, como lo reclamó la demandante, sino por edicto, como ocurrió con el fallo de segundo grado en la causa censurada.

3CUI: 11001020500020220137801 Segunda instancia n.° 127440 INELDA DEL SOCORRO ESCOBAR DE QUINTERO 6.2.- El demandante contó con la posibilidad de interponer el recurso de reposición -artículo 63 del CPTSSSegunda instancia n.° 127440 INELDA DEL SOCORRO ESCOBAR DE QUINTERO 6.2.- El demandante contó con la posibilidad de interponer el recurso de reposición -artículo 63 del CPTSSfrente a la decisión que negó la nulidad; no obstante, no lo hizo, con lo cual quebrantó el principio de subsidiariedad. 7.- INELDA DEL S OCORRO E SCOBAR DE Q UINTERO impugnó el fallo de primer grado y, en consecuencia, pidió su revocatoria con fundamento en argumentos similares a expuestos en el libelo.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 8.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. b. Problema jurídico 9.- En el presente asunto, le corresponde a esta Sala determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla lesionó los derechos de

INELDA DEL SOCORRO ESCOBAR DE QUINTERO con la emisión

4CUI: 11001020500020220137801 Segunda instancia n.° 127440 INELDA DEL SOCORRO ESCOBAR DE QUINTERO del proveído del 2 de septiembre de 2022 en el cual negó la nulidad de la notificación del fallo de segundo grado proferido el 9 de agosto en el proceso n. o 08-001-31-05-007-201400251-01. 10.- Para abordar el estudio del problema descrito, la Sala: (i) hará algunas precisiones respecto de la jurisprudencia relacionada con la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) analizará la configuración de los « requisitos generales» en el caso concreto; y, de solo de colmarse aquellos, (iii) verificará la eventual configuración de las causales específicas de procedibilidad sugeridas por la parte actora. c. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales 11.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

12.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la

judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la 5CUI: 11001020500020220137801 Segunda instancia n.° 127440 INELDA DEL SOCORRO ESCOBAR DE QUINTERO acción y otros de carácter específico , relacionados con la procedencia del amparo.

12.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha señalado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso  en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.

12.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido,

específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: d efecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución.

6CUI: 11001020500020220137801 Segunda instancia n.° 127440 INELDA DEL SOCORRO ESCOBAR DE QUINTERO 13.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A

particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los requisitos generales de procedibilidad

14.- En el caso concreto: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional pues se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia ; ii) se trata de una irregularidad procesal y en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados; iii) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela; y, iv) se encuentra cumplido el principio de inmediatez, por cuanto, el auto que negó la nulidad fue 7CUI: 11001020500020220137801 Segunda instancia n.° 127440 INELDA DEL SOCORRO ESCOBAR DE QUINTERO proferido el 2 de septiembre de 2022; sin embargo, v) se advierte quebrantado el principio de subsidiariedad, como se pasa a ver. 15.- De los elementos de juicio aportados a la actuación se conoce que INELDA DEL SOCORRO ESCOBAR DE QUINTERO presentó demanda laboral contra ECOPETROL S.A., la cual

pasa a ver. 15.- De los elementos de juicio aportados a la actuación se conoce que INELDA DEL SOCORRO ESCOBAR DE QUINTERO presentó demanda laboral contra ECOPETROL S.A., la cual correspondió al Juzgado 7º Laboral del Circuito de Barranquilla [Rad. 08001310500720140025100], despacho que en sentencia del 21 de mayo del año 2019 declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación. Igualmente, que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 9 de agosto de ese año, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, confirmó la decisión de primer grado. 16.- De forma posterior, ESCOBAR DE Q UINTERO interpuso incidente de nulidad por indebida notificación del fallo de segundo grado aduciendo que debió hacerse mediante “estado electrónico”; no obstante, en auto del 12 de septiembre de 2022 el tribunal no accedió al requerimiento, al considerar que la notificación de tal determinación se hizo conforme a la ley, esto es, por edicto. Apoyó su decisión en el auto CSJ, AL2550-2021, Rad. 89628, en el cual la Sala de Casación Laboral de esta Corte dijo lo siguiente: […] Entonces, quiere ello decir, que en materia laboral, aún en las presentes circunstancias particulares, no es plausible notificar una sentencia por estado, porque mal podría asimilarse aquella a un auto dictado por fuera de audiencia, por lo que resulta incuestionable que en materia laboral no es procedente notificar una sentencia por estado; a contrario sensu, la notificación por

una sentencia por estado, porque mal podría asimilarse aquella a un auto dictado por fuera de audiencia, por lo que resulta incuestionable que en materia laboral no es procedente notificar una sentencia por estado; a contrario sensu, la notificación por 8CUI: 11001020500020220137801 Segunda instancia n.° 127440 INELDA DEL SOCORRO ESCOBAR DE QUINTERO edicto, sí corresponde a una modalidad de las formas autorizadas de notificación de las sentencias en materia del trabajo. 17.- Ahora, contra la anterior decisión procedía el recurso de reposición regulado en el artículo 63 del C.P.T.S.S., según el cual ese medio horizontal “ procederá contra los autos interlocutorios, se interpondrá dentro de los dos días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estados, y se decidirá a más tardar tres días después ”; no obstante, la parte aquí actora no hizo uso de ese mecanismo. 18.- Ante este panorama, tal y como lo adujo el A quo, se advierte incumplido el principio de subsidiariedad toda vez que contra la decisión de segundo grado procedía el recurso citado, el cual se dejó de utilizar. 19.- Véase que la procedencia de la acción de tutela está supeditada a la verificación del agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial que la parte interesada tenía a su alcance para exponer su inconformidad. Requisito que aquí no se colma toda vez que la accionante, se insiste, no incoó el medio de impugnación horizontal. 20.- La jurisprudencia constitucional, así como la de

inconformidad. Requisito que aquí no se colma toda vez que la accionante, se insiste, no incoó el medio de impugnación horizontal. 20.- La jurisprudencia constitucional, así como la de esta Colegiatura, ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias y sólo ante la ausencia de dichos senderos o, cuando las mismas no son idóneas o efectivas para evitar la ocurrencia 9CUI: 11001020500020220137801 Segunda instancia n.° 127440 INELDA DEL SOCORRO ESCOBAR DE QUINTERO de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de tutela. 21.- En ese entendido, el carácter residual del instrumento constitucional impone al demandante la obligación de desplegar su actuar dirigido a poner en marcha los recursos ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías fundamentales. 22.- Finalmente, se precisa que, esta Sala tampoco advierte que la decisión objetada sea caprichosa o arbitraria, en tanto, la Sala de Casación Laboral en reiterada jurisprudencia ha reseñado que, aún con las disposiciones del Decreto 806 de 2020, no se modificó la forma de notificación de la sentencia, las que, a diferencia de los autos, se hace por edicto, tal y como ocurrió para el caso de la accionante. f. Conclusión

notificación de la sentencia, las que, a diferencia de los autos, se hace por edicto, tal y como ocurrió para el caso de la accionante. f. Conclusión 23.- La Sala confirmará el fallo impugnado, al encontrarse incumplido el principio de subsidiariedad, toda vez que, contra el auto del 12 de septiembre de 2022, que aquí objeta la actora procedía el recurso de reposición del cual no hizo uso la demandante. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 10CUI: 11001020500020220137801 Segunda instancia n.° 127440

INELDA DEL SOCORRO ESCOBAR DE QUINTERO

V. RESUELVE Primero. Confirmar el fallo impugnado.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado 11CUI: 11001020500020220137801 Segunda instancia n.° 127440

INELDA DEL SOCORRO ESCOBAR DE QUINTERO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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