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CSJ - STP16462-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP16462-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP16462-2024 Radicación No. 141543 Acta No. 285 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por MARIANO REMICIO PALOMAR , contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE FLORENCIA , por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

Al trámite se vinculó al Juzgado Segundo Penal del Circuito y a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Florencia, Caquetá.CUI 11001020400020240254600 Tutela primera instancia 141543

MARIANO REMICIO PALOMAR

2

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

2. Del texto de la demanda y el expediente se extracta que, MARIANO REMICIO PALOMAR fue condenado el 6 de febrero de 2024, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Florencia, a la pena de 9 años y 4 meses de prisión por el delito de «actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado».

3. Inconforme con lo resuelto la defensa del accionante presentó recurso de apelación, el que fue remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia para su conocimiento, sin que a la fecha de presentación de la demanda de tutela se hubiese emitido el correspondiente fallo.

4. MARIANO REMICIO PALOMAR acude a la acción de tutela,

Superior de Florencia para su conocimiento, sin que a la fecha de presentación de la demanda de tutela se hubiese emitido el correspondiente fallo.

4. MARIANO REMICIO PALOMAR acude a la acción de tutela, al considerar que tal demora afecta el derecho fundamental alegado. Como pretensión solicitó: Se me indique, día y hora en que se llevara a cabo decisión de segunda instancia.

Se pide por medio de esta acción constitucional, que mi caso sea revisado a fondo, que se ingrese a despacho y resuelva, pues soy yo el que esta privado de manera injusta siendo inocente porque así me creo y necesito respuesta de la administración de justicia.

TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

5. Mediante auto del 15 de noviembre de 2024, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados yCUI 11001020400020240254600

Tutela primera instancia 141543 MARIANO REMICIO PALOMAR 3 vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.

6. El titular del despacho ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, manifestó que no ha podido dar resolución al recurso presentado ante la alta carga laboral que soporta ese despacho, entre otros 195 procesos penales, y -más 15 acciones de tutela de primera y segunda instanciapendientes de resolver, de los procesos penales 35, son objeto de priorización, por encontrarse próximos a prescribir, agregó.

De ahí que las circunstancias por las cuáles aún no se ha resuelto el recurso

y segunda instanciapendientes de resolver, de los procesos penales 35, son objeto de priorización, por encontrarse próximos a prescribir, agregó. De ahí que las circunstancias por las cuáles aún no se ha resuelto el recurso de apelación objeto de la presente acción de tutela, no obedecen a la desidia, capricho o negligencia de la suscrita Magistrada como Ponente de la Sala Penal de este Tribunal, quien, es del caso indicar, asumió el conocimiento de la carga laboral asignada a este Despacho, a partir del 27 de agosto del año en curso; sino al cúmulo de trabajo con el que se cuenta. […] 3.2. Finalmente, debe señalarse que, una vez revisado el expediente digital de MARIANO REMICIO PALOMARES, se evidenció que, en su momento, la entonces Magistrada que ostentaba la titularidad de este Despacho judicial, no dio ningún trámite al poder allegado por el doctor CRISTHIAN ANDRÉS ARDILA, el 05 de julio de 2024; por lo que, el día de hoy se procedió por parte de la suscrita Magistrada, a reconocer personería jurídica al abogado, para que actúe como defensor de confianza del procesado.

7. La Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia aseveró: Conforme a lo anterior, el proceso pasó al despacho 003 Sala Segunda de Decisión Penal en la misma fecha del reparto, cuya titular es hoy la Honorable Magistrada Dra. SAIDA CAROLINA MORENO BORDA. Apelación que se encuentra pendiente por resolver conforme a los procesos que anteceden en turno de resolución por parte de la Sala Penal.

En ese orden de ideas, de cara a las pretensiones de la tutela es claro que, por

encuentra pendiente por resolver conforme a los procesos que anteceden en turno de resolución por parte de la Sala Penal. En ese orden de ideas, de cara a las pretensiones de la tutela es claro que, por parte de la Secretaría de este Tribunal, no se ha vulnerado derecho alguno alCUI 11001020400020240254600 Tutela primera instancia 141543 MARIANO REMICIO PALOMAR 4 accionante dado que las actuaciones se ha realizado de manera diligente y respetando los términos de ley; en la última ocasión se entregó oportunamente al apoderado del accionante, Cristhian Andrés Ardila Molina, respuesta a la petición de fecha 9 de octubre de 2024 en la que requirió información sobre el estado del proceso y copia del expediente. Se precisa, que una vez se adopte decisión de segunda instancia y fije fecha de lectura de fallo, esta Secretaría procederá de manera inmediata a realizar las notificaciones respectivas.

8. Vencido el plazo para responder no se allegaron respuestas de los demás convocados.

CONSIDERACIONES

Competencia.

9. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por MARIANO REMICIO PALOMAR , contra la Sala Penal

del Tribunal Superior de Florencia.

10. De acuerdo con los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación (judicial o

del Tribunal Superior de Florencia.

10. De acuerdo con los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación (judicial o administrativa) se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas; pues, de no ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia (celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso).CUI 11001020400020240254600

Tutela primera instancia 141543 MARIANO REMICIO PALOMAR 5 10.1 No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. 10.2. De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en cuáles eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha establecido que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el

estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017). 10.3. Entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta

(T-357/2007).CUI 11001020400020240254600

Tutela primera instancia 141543 MARIANO REMICIO PALOMAR 6 10.4. Una vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar que la tardanza judicial estuvo – o está – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: i) Negar la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad. ii) Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir

acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad. ii) Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se echa de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando el atraso supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y iii) Conceder un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.

11. Con base en los anteriores criterios, se verificará si en esta oportunidad se dan los requisitos de mora judicial injustificada, o no.

Análisis del caso concreto.

12. MARIANO REMICIO PALOMAR, promueve acción de tutela para la protección de su derecho al debido proceso, el que considera quebrantado por la falta de resolución del recurso de apelación por parte del Tribunal Superior de Florencia, presentado contra la sentenciaCUI 11001020400020240254600

Tutela primera instancia 141543 MARIANO REMICIO PALOMAR 7 condenatoria del 6 de febrero de 2024, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad.

13. En cuanto a la presunta mora para resolver el recurso de apelación, en el caso sub júdice, se tiene que, desde el reparto del recurso de alzada en segunda instancia ante el Tribunal Superior de Florencia (15 de marzo de 2024), a la fecha de formulación de la demanda de amparo

apelación, en el caso sub júdice, se tiene que, desde el reparto del recurso de alzada en segunda instancia ante el Tribunal Superior de Florencia (15 de marzo de 2024), a la fecha de formulación de la demanda de amparo (14 de noviembre de 2024), se superó el término de diez (10) días, previsto en el inciso tercero del artículo 179 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), para presentar el proyecto a la Sala Penal de ese Tribunal Superior y el de cinco (5) días adicionales, para su estudio y decisión correspondiente. 13.1. Frente a la tardanza que se le reprocha a la Corporación accionada, la actual magistrada sustanciadora manifestó que ello no se debe a desidia o falta de diligencia, sino a la alta carga laboral, que describió de manera detallada; así: Entre los asuntos con prelación legal para definición, se encuentran las acciones constitucionales de primera y segunda instancia; de igual manera corresponde resolver las apelaciones de asuntos penales, conforme a las siguientes categorías: i) apelación de autos interlocutorios, ii) apelación de procesos de infancia y adolescencia, iii) apelación de sentencia con allanamiento, iv) apelación de sentencias con preacuerdo, y finalmente, v) apelaciones de sentencias ordinarias. Encontrándose justamente en el quinto grupo, el recurso de apelación al que hace referencia el accionante, el que, según consulta de los radicadores de reparto, fue asignado a este Despacho Ponente, el 15 de marzo de 2024, teniendo como TURNO para su resolución, el Nro. 101, dentro del grupo de

hace referencia el accionante, el que, según consulta de los radicadores de reparto, fue asignado a este Despacho Ponente, el 15 de marzo de 2024, teniendo como TURNO para su resolución, el Nro. 101, dentro del grupo de sentencias ordinarias. […] Siendo dable indicar, que, a la fecha, el Despacho cuenta con una carga laboral de 195 procesos penales, -más 15 acciones de tutela de primera y segunda instancia-, de los cuales, 35 procesos penales ordinarios, son objetoCUI 11001020400020240254600 Tutela primera instancia 141543 MARIANO REMICIO PALOMAR 8 de priorización, por encontrarse próximos a prescribir. Sumado a los autos de segunda instancia, -pendientes de resolución -; un (1) juicio de primera instancia en el cual se dispuso por la CSJ su priorización-, incidentes de desacato, consultas de incidentes, autos de ejecución de penas en segunda instancia, conflictos de competencia, impedimentos y recusaciones, acciones de revisión, hábeas corpus en primer y segundo grado; entre otras decisiones, competencia del Tribunal que por su naturaleza, requieren de una solución célere al tener prelación legal, lo cual obliga a darles un tratamiento prevalente.

14. Así pues, aunque podría evidenciarse una tardanza para emitir la decisión que compete a la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, en punto de resolver el recurso de apelación promovido por la defensa de MARIANO REMICIO PALOMAR, la misma se explica por las circunstancias especiales de congestión que aquejan a esa Corporación, como se detalló en su respuesta.

MARIANO REMICIO PALOMAR, la misma se explica por las circunstancias especiales de congestión que aquejan a esa Corporación, como se detalló en su respuesta.

15. No obstante, debe esta Sala llamar la atención de la señora magistrada que está a cargo del proceso, para que realice todas las labores necesarias para resolver en un plazo razonable el recurso de apelación puesto en su conocimiento, de acuerdo con los artículos 29 y 228 de la Constitución Política y el 17 de la Ley 446 de 1998.

16. Bajo estas circunstancias excepcionales, sumado a los argumentos puestos de presente por el accionado, lo procedente será negar en esta oportunidad el amparo reclamado.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA

DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES

DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,CUI 11001020400020240254600 Tutela primera instancia 141543

MARIANO REMICIO PALOMAR

9 RESUELVE 1º. NEGAR el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. 2°. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual

revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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