🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP16463-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP16463-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP16463-2024 Radicación n°. 141582 Acta No. 285 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por ANDRÉS FELIPE YÁÑEZ BECERRA , contra la ESCUELA JUDICIAL «RODRIGO LARA BONILLA» , por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, al igual que a la «confianza legítima, buena fe y acceso a cargos públicos» . Al trámite se vinculó al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, a la

UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNOLÓGICA DECUI 11001023000020240150400

Número interno 141582 Tutela primera instancia Andrés Felipe Yáñez Becerra COLOMBIA y a los participantes del IX Curso de Formación Judicial Inicial para Jueces y Magistrados de la República de Colombia.

II. ANTECEDENTES

2. Refirió el demandante que hace parte de la Convocatoria 27 de Jueces y Magistrados, aprobó el examen de conocimientos y aptitudes con un puntaje de 877,88 y se inscribió en el IX Curso Concurso de Formación Judicial – Subfase general.

3. Afirmó que el resultado de las evaluaciones de dicha Subfase se expidió a través de la resolución EJR24-9096 del 5 de noviembre de 2024, en la que se le asignaron 798 puntos de los 800 con los que la superaba.

3. Afirmó que el resultado de las evaluaciones de dicha Subfase se expidió a través de la resolución EJR24-9096 del 5 de noviembre de 2024, en la que se le asignaron 798 puntos de los 800 con los que la superaba.

4. Adujo que de conformidad con el Acuerdo pedagógico -PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, en el transcurso de cada programa «debían evaluarse 3 notas», pero ello no ocurrió, pues se acumularon 28 evaluaciones y se realizó un único examen en el que primó la memoria.

5. Sostuvo que de las preguntas 40 y 80 no se le reconocieron 3.3. y 5 puntos, respectivamente, pues la demandada se limitó a verificar la literalidad de los textos evaluados y no su «apropiación del contenido académico, ni mi capacidad para interpretar textos jurídicos de manera lógica» y no tuvo como «validos los aciertos que tenían correspondencia con el sentido del texto por el que se preguntaba».

2CUI 11001023000020240150400 Número interno 141582 Tutela primera instancia Andrés Felipe Yáñez Becerra

6. Manifestó que en dicha Subfase, la demandada se apartó del Acuerdo Pedagógico que la rige y del Documento Maestro del citado Curso, pues no valoró la «apropiación del contenido académico enfocado a la práctica judicial» ni buscó «el desarrollo de competencias sobre la función judicial, la interpretación de textos jurídicos y la lógica del razonamiento para la solución de problemas jurídicos» e incluyó aspectos que previamente había informado no serían evaluados.

función judicial, la interpretación de textos jurídicos y la lógica del razonamiento para la solución de problemas jurídicos» e incluyó aspectos que previamente había informado no serían evaluados.

7. Agregó que no cuestiona la utilización de la Inteligencia Artificial, pero «la instrucción dada a la IA fue que se enfocara en respaldar post-hoc las respuestas consideradas como acertadas por la accionada y no que analizara la pertinencia y procedencia de las objeciones propuestas», pese a que la Corte Constitucional dijo que aquella no podía crear contenido, ni interpretar hechos o pruebas o solucionar casos, lo cual fue desconocido por la Escuela Judicial «Rodrigo

Lara Bonilla».

8. Adujo que contra dicha calificación instauró el recurso de reposición, el cual fue resuelto en forma adversa a sus intereses, pues la accionada no se pronunció sobre los argumentos expuestos al utilizar la

Inteligencia Artificial.

9. Refirió que la sede administrativa se cerró el 8 de noviembre del año en curso y cuenta con 4 meses para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pero el IX Curso Concurso de Formación Judicial, se reinicia el 16 de noviembre del año en curso, por lo que en una semana no podía contratar un abogado, redactar una demanda y solicitar

medida cautelar. 3CUI 11001023000020240150400 Número interno 141582 Tutela primera instancia Andrés Felipe Yáñez Becerra

10. Con fundamento en lo anterior, pidió el amparo del derecho al debido proceso, al igual que la « confianza legítima, buena fe y acceso a cargos públicos». En consecuencia, que se ordene a la Escuela Judicial «Rodrigo Lara Bonilla» reconocerle como acertadas las respuestas que dio a las preguntas 40 y 80 y se disponga su inclusión definitiva o transitoria en la Subfase Especializada del aludido proceso de selección o hasta que el juez ordinario decida la demanda que presentará.

11. Como medida provisional pidió su inclusión de manera transitoria en dicho proceso de selección.

III. TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

12. Mediante auto del 19 de noviembre del año en curso, esta Sala de Decisión avocó el conocimiento de las diligencias, vinculó al contradictorio al Consejo Superior de la Judicatura, la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia y a los participantes en el IX Curso de Formación Judicial Inicial para Jueces y Magistrados de la República de Colombia y negó la medida provisional solicitada.

13. La Apoderada de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia indicó en lo sustancial que las actuaciones adelantadas se han realizado dentro del marco de los «acuerdos pedagógicos PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, PCSJA19-11400 del 19 de septiembre de 2019 y PCSJA19-11405 de 2019» y los comunicados expedidos por el Consejo

del 16 de agosto de 2018, PCSJA19-11400 del 19 de septiembre de 2019 y PCSJA19-11405 de 2019» y los comunicados expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, los cuales rigen la Convocatoria 27 y las reglas del IX Curso de Formación Judicial Inicial, sin afectar los derechos del demandante, por lo que pidió negar la protección invocada. 4CUI 11001023000020240150400 Número interno 141582 Tutela primera instancia Andrés Felipe Yáñez Becerra

14. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales.

IV. CONSIDERACIONES

15. De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, concordante con el artículo 44 del Acuerdo número 2175 de 2023, emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela formulada por ANDRÉS FELIPE YÁÑEZ BECERRA.

16. En el presente caso, es pertinente recordar que al tenor de lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.

17. Además, de acuerdo con lo establecido en el inciso 3º del artículo

de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.

17. Además, de acuerdo con lo establecido en el inciso 3º del artículo 86 ejusdem, en concordancia con el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 1, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 1 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.

5CUI 11001023000020240150400 Número interno 141582 Tutela primera instancia Andrés Felipe Yáñez Becerra

18. Tal requisito de la subsidiariedad ha sido reconocido de manera pacífica y profusa tanto por la jurisprudencia de esta Sala, como por la de la Corte Constitucional, al indicar que: «(…) si existen otros medios de defensa judicial, se debe recurrir a ellos pues de lo contrario la acción de tutela dejaría de ser un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales y se convertiría en un recurso expedito para vaciar la competencia ordinaria de los jueces y tribunales. De igual manera, de perderse de vista el carácter subsidiario de la tutela, el juez constitucional, en este ámbito, no circunscribiría su obrar a la protección de los derechos fundamentales sino que se convertiría en una instancia de decisión de conflictos legales. Nótese cómo de desconocerse el carácter subsidiario de la

fundamentales sino que se convertiría en una instancia de decisión de conflictos legales. Nótese cómo de desconocerse el carácter subsidiario de la acción de tutela se distorsionaría la índole que le asignó el constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo».2

19. En el caso objeto de análisis, el ciudadano ANDRÉS FELIPE YÁÑEZ BECERRA, cuestiona por vía de tutela la resolución EJR24-298 del 21 de junio de 2024, a través de la cual, la Escuela Judicial «Rodrigo Lara Bonilla», publicó los resultados de la Subfase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial, corregida a través del acto administrativo EJR24-317 del 28 de junio siguiente, en la que fue calificado con 790,440, en estado “Reprobado”.

20. Lo anterior, porque a pesar de haber instaurado el recurso de reposición contra dicha determinación, el mismo se resolvió en forma negativa a sus intereses, a través de la resolución EJR24-909 del 5 de noviembre de 2024, pues se le asignó un puntaje de 798 en esta

“Reprobado”.

21. Al respecto, debe indicar la Sala que no es procedente el amparo invocado, dado que, el actor cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para obtener lo que pide por vía constitucional, como así lo indicó

2 CC T-177/11 6CUI 11001023000020240150400 Número interno 141582 Tutela primera instancia Andrés Felipe Yáñez Becerra YÁÑEZ BECERRA en la demanda de tutela. 21.1. En efecto, el demandante puede acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y exponer lo que ahora pretende sea revisado en este trámite, pues dicha norma establece: «Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior (…)». 21.2. En dicha actuación, ANDRÉS FELIPE YÁÑEZ BECERRA cuenta con la posibilidad de pedir el decreto de medidas cautelares, respecto de las cuales ha indicado la Corte Constitucional lo siguiente: «En materia de la efectividad del amparo que pueda conceder el decreto de una medida cautelar al interior de un proceso contencioso administrativo, es importante resaltar que el artículo 234 establece las medidas cautelares de urgencia, las cuales podrán ser adoptadas por el juez o magistrado desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte , siempre y cuando se evidencie que por la urgencia no es posible agotar el trámite

urgencia, las cuales podrán ser adoptadas por el juez o magistrado desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte , siempre y cuando se evidencie que por la urgencia no es posible agotar el trámite previsto en el artículo 233. Contra esta decisión proceden los recursos a los que haya lugar. En caso de que la medida sea adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente previa la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete. A partir de la normatividad expuesta, es posible concluir que las medidas cautelares en el CPACA son un mecanismo de defensa provisional, idóneo y eficaz, de aquellos derechos que se buscan restablecer a través de las acciones contencioso administrativas, pero que pueden verse expuestos a la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Por lo tanto, le corresponde al accionante, en atención a la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela (art. 86 CP), demostrar que agotó este medio de protección o que el juez administrativo haya negado el decreto de la medida cautelar, sin advertir que se configuran 7CUI 11001023000020240150400 Número interno 141582 Tutela primera instancia Andrés Felipe Yáñez Becerra los elementos que demuestran la existencia del perjuicio irremediable». (CC T-733/14). 21.3. De manera que, la acción constitucional no se encuentra instituida para curar la omisión o incuria en que ha incurrido al no acudir a los mecanismos de defensa judicial con los que cuenta, lo que da al traste con su pretensión.

22. Ahora, si bien el actor refirió que se concediera el amparo como

a los mecanismos de defensa judicial con los que cuenta, lo que da al traste con su pretensión.

22. Ahora, si bien el actor refirió que se concediera el amparo como mecanismo transitorio, no evidencia la Sala la configuración del perjuicio irremediable, el cual tiene varios elementos, a saber:

(i) la inminencia del daño, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, entendiendo por amenaza no la simple posibilidad de lesión, sino la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de forma injustificada. (ii) La gravedad, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad. (iii) La urgencia, que exige la adopción de medidas prontas o inmediatas para conjurar la amenaza; y (iv) La impostergabilidad de la tutela, que implica acreditar la necesidad de recurrir al amparo como mecanismo expedito y necesario para la protección de los derechos fundamentales. (CC T309 del 30 Ab. 2010). 22.1. En efecto, si bien el actor tiene una expectativa sobre el proceso de selección al que se inscribió para el cargo de Juez Promiscuo y respecto del cual aprobó el examen de conocimientos y aptitudes, lo cierto es que no se advierte ninguna irregularidad que haga viable la intervención del juez constitucional. 22.2. Lo anterior, porque al resolver el recurso de reposición interpuesto por YÁÑEZ BECERRA contra la resolución EJR24-298 del

del juez constitucional. 22.2. Lo anterior, porque al resolver el recurso de reposición interpuesto por YÁÑEZ BECERRA contra la resolución EJR24-298 del 21 de junio de 2024, corregida a través del acto administrativo EJR24-317 del 28 de junio siguiente, en la que fue calificado con 790,440, en estado 8CUI 11001023000020240150400 Número interno 141582 Tutela primera instancia Andrés Felipe Yáñez Becerra “Reprobado”, la autoridad hoy demandada procedió a verificar los aspectos de inconformidad que presentaba el recurrente. 22.3. En ese sentido, se pronunció en torno a los aspectos generales del IX Curso de Formación Judicial, al igual que los Acuerdos expedidos en el desarrollo del mismo y los documentos soporte. 22.4. También analizó la metodología del curso en cita y el modelo pedagógico, al igual que la Fase III concebida como eliminatoria y su justificación, el sistema de evaluación, la aplicación de «preguntas memorísticas», al igual que la «interacción desde la concepción blearning & e-learning», «información de los Webinar» y el cumplimiento de los criterios psicométricos, lingüísticos, técnicos y jurídicos. 22.5. Así mismo, respondió las objeciones sobre el proceso de diseño de las preguntas y respuestas de la evaluación, las bibliografías, la metodología de calificación, entre otros aspectos, para entrar a verificar las preguntas y respuestas cuestionadas por el demandante, para concluir: «En primer lugar, no hay lugar a subsanar las jornadas de exhibición de la

metodología de calificación, entre otros aspectos, para entrar a verificar las preguntas y respuestas cuestionadas por el demandante, para concluir: «En primer lugar, no hay lugar a subsanar las jornadas de exhibición de la evaluación de la subfase general, teniendo en cuenta que estas cumplieron con las reglas jurisprudenciales para la publicación de resultados, pues (i) no hubo limitación al acceso a la exhibición ya que esta se realizó a través del campus virtual, donde se permitió el acceso a las pruebas y aciertos a todos los discentes que reprobaron la subfase general; (ii) a los discentes se les concedió un término de exhibición semejante al término que tuvieron para desarrollar la prueba, y (iii) máxime cuando, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, los videos de proctoring son para los procesos de fraude en la evaluación, más no, para rebatir la calificación, como sucede en el caso en concreto. En segundo lugar, se verificó el consolidado de la evaluación de la subfase general del recurrente, evidenciando que la sumatoria de las preguntas P35 (35 Ética, Independencia y Autonomía Judicial), P50 (50 Interpretación Judicial y Estructura de la Sentencia), P143 (59 Argumentación judicial y Valoración probatoria), P295 (43 Filosofía del Derecho e Interpretación Constitucional), P275 (23 Gestión Judicial y TIC) se aplicó al consolidado 9CUI 11001023000020240150400 Número interno 141582 Tutela primera instancia Andrés Felipe Yáñez Becerra final, conforme a lo explicado en la Resolución No. EJR24-298 del 21 de junio de 2024.

9CUI 11001023000020240150400 Número interno 141582 Tutela primera instancia Andrés Felipe Yáñez Becerra final, conforme a lo explicado en la Resolución No. EJR24-298 del 21 de junio de 2024.

Finalmente, no fue objeto de pronunciamiento las preguntas que se puntuaron y fueron tomado como aciertos para el recurrente. Lo anterior, en la medida en que no ameritan pronunciamiento alguno al no existir controversia frente a estas. Por otra parte, en atención a la solicitud de recalificación de la evaluación, se realizó un exhaustivo proceso de revisión de técnica de las respuestas, llegando a los siguientes resultados: (…) En conclusión, una vez analizados y decididos los argumentos y reparos elevados, valoradas las pruebas que usted presentó y solicitó para respaldar sus afirmaciones y con sustento en el criterio técnico expuesto en esta decisión, se evidencian razones o motivos para reponer parcialmente la decisión en lo que tiene que ver con su calificación de la evaluación de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial. Lo anterior teniendo en cuenta el anterior cuadro resumen, de manera que su puntaje total en la subfase general es de 797,940 al que se aplicará la regla para la aproximación prevista en el acuerdo pedagógico. Esto quiere decir que su calificación, se modificará a 798 puntos». (Negrilla incluido en el texto). 22.6. Por lo anterior, la autoridad demandada resolvió reponer la resolución EJR24-298 del 21 de junio de 2024, en el sentido de imponer a YÁÑEZ BECERRA un puntaje de 798, en estado “Reprobado”.

23. De manera que, no hay lugar a conceder el amparo solicitado,

resolución EJR24-298 del 21 de junio de 2024, en el sentido de imponer a YÁÑEZ BECERRA un puntaje de 798, en estado “Reprobado”.

23. De manera que, no hay lugar a conceder el amparo solicitado, pues la autoridad demandada resolvió el recurso de reposición y el hecho de que ANDRÉS FELIPE YÁÑEZ BECERRA no se encuentre conforme con el puntaje finalmente obtenido, no implica per se, la intervención del juez de tutela, máxime que, se reitera, el actor cuenta con otros mecanismos de defensa judicial a los que puede acudir y no se evidencia la existencia de perjuicio irremediable.

24. Así las cosas, lo procedente en esta ocasión es declarar improcedente la tutela invocada.

10CUI 11001023000020240150400 Número interno 141582 Tutela primera instancia Andrés Felipe Yáñez Becerra En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

11CUI 11001023000020240150400 Número interno 141582 Tutela primera instancia Andrés Felipe Yáñez Becerra

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

Consultar sobre este documento ...