CSJ - STP16463-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16463-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP16463-2025 Radicación n°. 148733 Acta No. 264 Bogotá, D.C., siete (7) de octubre dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO
1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por CARLOS ALBERTO NIÑO MEDINA y RUTH SANDRA BAUTISTA PÉREZ, contra el fallo proferido el 26 de agosto de 2025, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, mediante el cual negó el amparo formulado en contra del JUZGADO 1° PENAL DEL CIRCUITO DE BARRANCABERMEJA, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
Al trámite se vinculó al Juzgado Promiscuo Municipal de Sabana de Torres, quien actuó como Juez de Control de Garantías en PrimeraCUI 68001220400020250068701 Impugnación tutela Rad. 148733
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RUTH SANDRA BAUTISTA PÉREZ 2 instancia y a las partes e intervinientes dentro de la investigación penal referida.
II. ANTECEDENTES
2. Fueron resumidos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga así: Los señores Carlos Alberto Niño Medina y Ruth Sandra Bautista Pérez, exponen que el pasado 16 de julio de 2025, se instaló audiencia de legalización de allanamiento y registro de un inmueble, legalización de la incautación y legalización de captura en su contra, a cargo del Juzgado Promiscuo Municipal
exponen que el pasado 16 de julio de 2025, se instaló audiencia de legalización de allanamiento y registro de un inmueble, legalización de la incautación y legalización de captura en su contra, a cargo del Juzgado Promiscuo Municipal de Sabana de Torres. Dicen que dicha célula judicial decidió decretar la ilegalidad de todo el procedimiento y libró la boleta de libertad N. 17-2025 a favor de los aquí accionantes y que la decisión fue objeto de recurso de apelación por parte de la fiscalía, el cual fue conocido por el Juzgado Primero (01) Penal del Circuito de Barrancabermeja, que el pasado 11 de agosto del 2025, revocó la decisión del juez de primera instancia, para en su lugar decretar la legalidad del procedimiento de registro y allanamiento, así como de la captura de estas dos personas. Alegan los aquí accionantes, que en la diligencia existieron muchos vicios entre los que se encuentran la indebida notificación del Ministerio Público y la falta de un representante del ICBF, pues en el allanamiento y registro se encontraba presente un menor de edad. En consecuencia, deprecan se revoque la decisión de segunda instancia emitida por el juzgado en mención y se declare la ilegalidad del procedimiento de registro y allanamiento, así como de la captura en su contra.
III. EL FALLO IMPUGNADO
3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga con sentencia del 26 de agosto de 2025, resolvió negar el amparo solicitado,
III. EL FALLO IMPUGNADO
3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga con sentencia del 26 de agosto de 2025, resolvió negar el amparo solicitado, para lo que, luego de analizar el contenido del auto atacado, aseveró queCUI 68001220400020250068701
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RUTH SANDRA BAUTISTA PÉREZ 3 no se comprobó que la providencia censurada contuviera argumentos irrazonables o arbitrarios. Aseveró que al Juez accionado le asistía la razón por cuanto la Fiscalía demostró haber hecho la citación correctamente al Personero Municipal de Sabana de Torres mediante correo electrónico, que se garantizó el principio de interés superior del niño, por lo que concluyó: Aunado a lo anterior, el principio de autonomía de la función jurisdiccional, consagrado en el artículo 228 de la Carta Política, impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida solo porque el libelista no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en la misma, la cual está sustentada con criterio razonable a partir de la contabilización de términos y la interpretación de la legislación pertinente.
IV. LA IMPUGNACIÓN
4. Fue presentada por CARLOS ALBERTO NIÑO MEDINA y RUTH SANDRA BAUTISTA PÉREZ, los que se mostraron en desacuerdo con lo decidido por la primera instancia, así aseveraron que no entendían por qué si se superaron los requisitos generales de tutela contra providencia judicial, luego se dijo que se utilizaba la tutela solo para
desacuerdo con lo decidido por la primera instancia, así aseveraron que no entendían por qué si se superaron los requisitos generales de tutela contra providencia judicial, luego se dijo que se utilizaba la tutela solo para presentar su desacuerdo con la decisión atacada. 4.1. Afirmaron que el “ núcleo central ” del escrito lo constituía la aplicación de una norma declarada inexequible, sin que procedieran a concretar cual fue dicha norma y cómo la aplicó el juzgado accionado. 4.2. Luego citaron la sentencia C-137 de 2019 de la Corte Constitucional, en la parte que se refiere a la obligación de colocar a la persona capturada dentro de las 36 horas siguientes a disposición de un Juez de Control de Garantías, para afirmar enseguida que el juzgadoCUI 68001220400020250068701 Impugnación tutela Rad. 148733
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RUTH SANDRA BAUTISTA PÉREZ 4 accionado incurrió en un defecto sustantivo, se entiende, por aplicar la norma a que se refiere la sentencia citada. 4.3. Adicional insistieron en que se vulneraron los derechos de los accionantes por llevarse a cabo la diligencia sin la presencia del Ministerio Público, sin determinarse el lugar exacto con coordenadas, las que aseguraron no corresponden a la finca finalmente allanada. 4.4. Se quejaron también por no haberse comunicado al Ministerio Público la hora precisa del allanamiento y no contar con la presencia de un delegado de ICBF, concluyeron: Finalmente, uno de los argumentos centrales se refiere al incumplimiento del
4.4. Se quejaron también por no haberse comunicado al Ministerio Público la hora precisa del allanamiento y no contar con la presencia de un delegado de ICBF, concluyeron: Finalmente, uno de los argumentos centrales se refiere al incumplimiento del término de 36 horas para la legalización de la captura. Nuestra captura ocurrió el 15 de julio a las 4:29 horas, y el allanamiento finalizó a las 4:38 horas del mismo día, lo que implicaba que el plazo máximo para la legalización expiraba el 16 de julio a las 16:38 horas. El juez accionado argumentó que la instalación de la audiencia a las 14:39 horas del 16 de julio cumplió con los términos. Sin embargo, esta interpretación constituye un desconocimiento de un precedente judicial claro, como el establecido en el acápite anterior. 4.5. No formularon pretensiones, pero se entiende que son las mismas de la demanda inicial, esto es, se revoque la decisión del Juzgado de segunda instancia emitida y se declare la ilegalidad del procedimiento de registro y allanamiento, así como su captura.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
5. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por CARLOS ALBERTO NIÑO MEDINA yCUI 68001220400020250068701
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RUTH SANDRA BAUTISTA PÉREZ
5 RUTH SANDRA BAUTISTA PÉREZ, contra el fallo de tutela adoptado
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RUTH SANDRA BAUTISTA PÉREZ
5 RUTH SANDRA BAUTISTA PÉREZ, contra el fallo de tutela adoptado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga el 26 de agosto de 2025.
6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
7. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de esta, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
8. La acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.
protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 8.1. Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todosCUI 68001220400020250068701 Impugnación tutela Rad. 148733
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RUTH SANDRA BAUTISTA PÉREZ 6 los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1. 8.2. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que
lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). Análisis del caso concreto.
9. CARLOS ALBERTO NIÑO MEDINA y RUTH SANDRA BAUTISTA PÉREZ acudieron a la acción de tutela en busca de la protección de sus derechos fundamentales, los que consideraron 1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.CUI 68001220400020250068701
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RUTH SANDRA BAUTISTA PÉREZ 7 vulnerados con el auto del 11 de agosto de 2025, del Juzgado 1° Penal del Circuito de Barrancabermeja, que revocó la decisión del 16 de julio de este año, del Juzgado Promiscuo Municipal de Sabana de Torres, para
Circuito de Barrancabermeja, que revocó la decisión del 16 de julio de este año, del Juzgado Promiscuo Municipal de Sabana de Torres, para finalmente impartir legalidad al procedimiento de allanamiento y registro de un inmueble, la diligencia de incautación y la legalización de captura de los accionantes.
10. En el caso concreto, i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra el derecho fundamental al debido proceso de los actores; ii) se denuncia una irregularidad procesal, violación de términos, con incidencia directa en la definición del proceso; iii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados; iv) no se trata de una tutela contra tutela, v) el auto atacado se profirió el 11 de agosto de 2025 y la demanda constitucional se interpuso el 14 del mismo mes de este año, es decir dentro de un plazo inferior a los seis (6) meses, y v) en el mismo sentido, se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad, pues contra el auto atacado no procede otro recurso diferente a la acción de tutela.
11. Se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias. Sin embargo, a l examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, esta Sala anticipa que se debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia, como quiera que lo
contra providencias. Sin embargo, a l examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, esta Sala anticipa que se debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia, como quiera que lo decidido por el Juzgado accionado se basó en la ley y la jurisprudencia aplicable al caso puesto a su conocimiento, como pasa a verse.
12. En primer lugar, del escrito de impugnación se concluye que la inconformidad presentada por los accionantes se refiere a la presunta aplicación de una norma declarada inexequible por la Corte ConstitucionalCUI 68001220400020250068701
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RUTH SANDRA BAUTISTA PÉREZ 8 en la sentencia C-137 de 2019, por parte de la Juez Primera Penal del Circuito de Barrancabermeja.
13. Para solucionar el caso es necesario citar el resuelve de la mencionada sentencia, que dice: Declarar INEXEQUIBLE el artículo 21 de la Ley 1908 de 2018, “[p]or medio de la cual se fortalecen la investigación y judicialización de organizaciones criminales, se adoptan medidas para su sujeción a la justicia y se dictan otras disposiciones”.
14. Fácil se comprueba que el juzgado accionado en ningún momento se refirió a esta norma, ni a los parágrafos que intentó incluir en el art. 297 de la Ley 906 de 2024, disposición que se recuerda, se promulgó para fortalecer la investigación y juzgamiento de organizaciones criminales, pero que fue excluida del ordenamiento legal.
el art. 297 de la Ley 906 de 2024, disposición que se recuerda, se promulgó para fortalecer la investigación y juzgamiento de organizaciones criminales, pero que fue excluida del ordenamiento legal.
15. Ahora, si bien la demanda original y en el recurso de impugnación se insiste en que no se puede superar las 36 horas para legalizar la captura de acuerdo con lo estipulado en la sentencia C-137 de 2019, es oportuno recordar lo dicho de manera reciente por la Sala de Casación Penal en sentencia SP1040-2024: La Sala de Casación Penal, en cuanto a la temática objeto de análisis, afirmó, en pronunciamiento CSJ SP, 27 jun. 2012, Rad. 37733, luego de transcribir en extenso la sentencia CC C-163 de 2008, que: Del anterior fallo [CC C-163 de 2008] se sigue que en todos los casos de captura, si las tareas inherentes a las autoridades de policía, de la Fiscalía General de la Nación y de los funcionarios investidos de jurisdicción en relación con ese suceso, se cumplen dentro del improrrogable plazo de treinta y seis (36) horas, carecerá de fundamento constitucional o legal una decisión, bien del fiscal o ya del juez de control de garantías, que defina como ilegal la captura solo porque crea que el aprehensor extendió sin justificación hasta los límites cercanos a ese tope la privación de la libertad de la persona.
Por las mismas razones tampoco es posible que se ordene la libertad del capturado por un aparente vencimiento del término debido a cualesquieraCUI 68001220400020250068701 Impugnación tutela Rad. 148733
Por las mismas razones tampoco es posible que se ordene la libertad del capturado por un aparente vencimiento del término debido a cualesquieraCUI 68001220400020250068701 Impugnación tutela Rad. 148733
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RUTH SANDRA BAUTISTA PÉREZ 9 demora que no supere el límite de las treinta y seis (36) horas siguientes a la retención, sin perjuicio de que si el funcionario competente advierte malicia, negligencia o un actuar injustificado de alguna de las autoridades que intervinieron en la aprehensión, pueda ordenar la correspondiente investigación de los responsables. (énfasis fuera de texto) De ese modo, se advierte que la jurisprudencia y la normatividad aplicable a ese tipo de asuntos es clara en fijar el término máximo para agotar, con éxito, la legalización del procedimiento de captura en caso de flagrancia: treinta y seis (36) horas. Que se revuelva, entonces, conceder la libertad en esta clase de asuntos, so pretexto de que no se obró en forma “inmediata” o “en el menor tiempo posible”, pero sin haberse excedido el aludido plazo límite, se verifica irrazonable y abiertamente contrario a la ley, pues, en Colombia, el concepto de plazo razonable, en materia de legalización de captura en casos de flagrancia, se recalca, llega hasta las 36 horas después de la aprehensión. Bajo esas consideraciones, salta a la vista que la declaratoria de ilegalidad del mencionado procedimiento de captura en flagrancia y, por contera, la orden de libertad inmediata de [..] y […], es manifiestamente ilegal.
Bajo esas consideraciones, salta a la vista que la declaratoria de ilegalidad del mencionado procedimiento de captura en flagrancia y, por contera, la orden de libertad inmediata de [..] y […], es manifiestamente ilegal. Lo anotado, en atención que, se insiste, en el caso puesto a consideración del juez implicado la Fiscalía General de la Nación todavía no había excedido el tope de la privación de la libertad de los capturados, tal como el funcionario lo reconoció en su proveído. Se debe aclarar que la sentencia CC C-163 de 2008, es uno de los precedentes que la Corte Constitucional tuvo en cuenta en la sentencia citada por los accionantes.
16. Pues bien, sobre la contabilización de las 36 horas el Juzgado encontró que la diligencia de allanamiento y captura finalizó a las 4:38 a.m., del 15 de julio de 2025, por lo que las 36 horas para presentar a los capturados y los resultados de esta ante el Juez de Control de Garantías fenecían el 16 del mismo mes a las 16:38, por lo que al iniciarse la audiencia el último día a las 14:39 no observó ninguna irregularidad. 16.1. Lo anterior denota que no existió el defecto procedimental denunciado, pues los términos no se vencieron, ya que los capturados seCUI 68001220400020250068701
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RUTH SANDRA BAUTISTA PÉREZ 10 presentaron casi dos horas antes del límite máximo establecido en el artículo 28 de la Constitución Política y el 300 del Código de
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RUTH SANDRA BAUTISTA PÉREZ 10 presentaron casi dos horas antes del límite máximo establecido en el artículo 28 de la Constitución Política y el 300 del Código de Procedimiento Penal y la Fiscalía explicó por qué no los presentó antes. 16.2. Al respecto es oportuno recordar que la primera instancia estimó ilegal la captura no por la superación del mencionado plazo, sino por la también declaratoria de ilegalidad del procedimiento de allanamiento, lo que dejó sin elementos materiales de prueba la retención realizada por el órgano persecutor.
17. Por otra parte, en cuanto a la presencia de la Procuraduría General de la Nación en la diligencia de allanamiento, si bien el art. 225 de la Ley 906 de 2004, establece que se requiere la presencia de la Procuraduría General de la Nación cuando esta se realiza en horas de la noche, también aclara que su inasistencia no impide su desarrollo, así dice
el parágrafo de la mencionada norma:
ARTÍCULO 225. REGLAS PARTICULARES PARA EL
DILIGENCIAMIENTO DE LA ORDEN DE REGISTRO Y
ALLANAMIENTO. […] PARÁGRAFO. Si el procedimiento se lleva a cabo entre las 6:00 p. m. y las 6 a. m., deberá contar con el acompañamiento de la Procuraduría General de la Nación, quien garantizará la presencia de sus delegados en dichas diligencias; en ningún caso se suspenderá el procedimiento por ausencia de la Procuraduría General de la Nación. 17.1. En el presente caso se estableció que al Personero Municipal
en ningún caso se suspenderá el procedimiento por ausencia de la Procuraduría General de la Nación. 17.1. En el presente caso se estableció que al Personero Municipal de Sabana de Torres se le notificó mediante correo electrónico el 14 de julio de este año, de la diligencia a realizarse el 15 siguiente a partir de las 02:30 horas, lo que fue replicado a través de mensaje por la aplicación de WhatsApp, sin que dicha autoridad hubiere desmentido tal información.CUI 68001220400020250068701 Impugnación tutela Rad. 148733
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RUTH SANDRA BAUTISTA PÉREZ 11 17.2. Adicional, en el mensaje se dijo claramente: De antemano agradezco su colaboración, es de anotar que si se requiere algo más o tiene algún inconveniente en el acompañamiento a la presente solicitud por favor tomar contacto con el suscrito al abonado telefónico […] o al correo electrónico institucional keilly.sandoval@correo.policia.gov.co (Negrillas fuera del texto).
18. La Juez accionada tuvo en cuenta estos aspectos en su providencia y concluyó: Dicho lo anterior esta judicatura concluye que, la fiscalía logró demostrar que realizó la citación en debida forma del Ministerio Público, que se remitió correo electrónico informando la fecha y hora de diligencia, aunado a ello que se informó mediante WhatsApp de la diligencia y pese a ello no se presentó.
Es de avocar que, el mismo legislador no establece la obligatoriedad de la presencia del Ministerio Público en este tipo de diligencias como un requisito de validez o condición de procedibilidad. Por tanto, al haberse cumplido con
Es de avocar que, el mismo legislador no establece la obligatoriedad de la presencia del Ministerio Público en este tipo de diligencias como un requisito de validez o condición de procedibilidad. Por tanto, al haberse cumplido con dicho requisito, no puede atribuirse a la parte acusadora responsabilidad por la incomparecencia injustificada de dicha institución.
19. En lo referente a la no presencia de un defensor de familia, estimó el Juzgado que no era necesario, pues no se hacía necesario restablecer los derechos del menor, así se pronunció: En cuanto a la comparecencia de la autoridad de infancia y adolescencia o del ICBF con el fin de garantizar los derechos del menor de edad que se encontraba en el inmueble a la hora del procedimiento, es de indicar que no se vislumbra que el menor de edad hijo de la empleada de los procesados hubiese estado en situación de vulneración, más aún cuando su progenitora no fue objeto de medida ni de captura.
Recordemos que, la presencia de dicha autoridad solo es requerida cuando se vea en peligro los derechos de los niños, niñas o adolescentes presente en la actuación, pues en el caso de marras no se evidenció la vulneración alguna a sus derechos fundamentales, ni se generó una situación de desamparo o abandono que hiciera necesaria la intervención de una autoridad administrativa o de familia, como para dar trámite a un procesoCUI 68001220400020250068701 Impugnación tutela Rad. 148733
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RUTH SANDRA BAUTISTA PÉREZ 12 de restablecimientos de derechos. […] En ese orden, cuando participa un defensor de familia dentro de una
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RUTH SANDRA BAUTISTA PÉREZ 12 de restablecimientos de derechos. […] En ese orden, cuando participa un defensor de familia dentro de una actuación o se le hace un llamado, es porque hay evidencia que se requiere de su intervención para restablecer sus derechos, pero en la presente causa, no se demostró que el menor de edad hijo de la empleada de los procesados se encuentre en estas condiciones, al contrario, quedo bajo el cuidado y amparo de su progenitora quien como ya se indicó no fue objeto de alguna medida, por lo que la legalidad de las actuaciones en nada tienen que ver con la propuesta que erróneamente planteó los abogados defensores y que la Juez considero acertada. (negrillas fuera del texto). 19.1. Llama la atención de la Sala que los accionantes afirmen: [E]l procedimiento fue adelantado en compañía de miembros del Ejército Nacional y la Policía Judicial, quienes se encontraban armados, en un contexto donde se esperaba encontrar más armamento. No podemos concebir cómo en un entorno con personas equipadas con armas de fuego, con capacidad para infligir daño, se afirme que la integridad y los derechos del menor no estuvieron en riesgo. (Negrillas fuera del texto) 19.2. Lo anterior, cuando la investigación se originó según la
Fiscalía porque: [C]on ocasión de una denuncia radicada por el ciudadano Álvaro González García, quien puso en conocimiento la comisión del presunto delito de amenazas con arma de fuego , pues indicó que ha sido objeto de constantes
García, quien puso en conocimiento la comisión del presunto delito de amenazas con arma de fuego , pues indicó que ha sido objeto de constantes amenazas e intimidaciones por parte del señor Carlos Niño y la señora Sandra Bautista, quienes incluso han realizado disparos al aire , impidiendo el paso por el camino y portando armas de fuego de manera visible. También reportó que su sobrino menor de edad fue intimidado con un arma por parte de los mismos ciudadanos. (Negrillas fuera del texto). 19.3. Sumado a que en el acta de la diligencia de allanamiento se aseveró que:CUI 68001220400020250068701 Impugnación tutela Rad. 148733
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13 Fue el mismo señor Carlos Alberto Niño Medina quien ordenó a su empleado entregar las armas, y él mismo también entregó otras, manifestando que las tenía para su protección. Durante el registro se incautaron los siguientes elementos: i) dos escopetas calibre 16 de fabricación artesanal, ii) Una pistola calibre 7.65 mm, iii) armas traumáticas, iv) 113 cartuchos de diferentes calibres, entre ellos: 26 cartuchos calibre 7.65, 10 cartuchos calibre 16, 38 cartuchos calibre 32, 39 cartuchos calibre 22, todos verificados por peritos balísticos como aptos para ser disparados.
20. Sobre las inconsistencias en las coordenadas de la finca donde se ordenó el allanamiento y las pertenecientes al lugar en que finalmente se realizó no profundizó la demanda, pero observada la fotografía aérea
disparados.
20. Sobre las inconsistencias en las coordenadas de la finca donde se ordenó el allanamiento y las pertenecientes al lugar en que finalmente se realizó no profundizó la demanda, pero observada la fotografía aérea inmersa en la demanda inicial, se concluye que las iniciales corresponden a la entrada del predio “ Las Palmeras” [zona verde], en tanto las “otras” lo son de la casa del mismo terreno.
21. Por último, en cuanto a la queja por que la sentencia de tutela de primera instancia declaró cumplidos los requisitos generales y la “procedencia de la demanda”, pero luego negó el amparo, se debe recordar a los accionantes que los mencionados requerimientos fueron establecidos por la Corte Constitucional en sentencia C-590/05, como exigencia previa para el estudio de fondo de los defectos de la providencia que se censure, por lo que su incumplimiento deviene en la “improcedencia” de la demanda, por el contrario cuando ellos se colman lo que sigue es la “procedencia” para el análisis de la vulneración denunciada, como ocurrió en este caso.
Ahora, que la demanda sea “ procedente” no implica per se que el amparo deba ser otorgado, lo cual solo ocurre si el Juez constitucional verifica la existencia de los defectos denunciados, y que fueron determinados en la misma sentencia de la Corte Constitucional; de no encontrarlos demostrados debe “negar” el amparo, como también ocurrióCUI 68001220400020250068701 Impugnación tutela Rad. 148733
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encontrarlos demostrados debe “negar” el amparo, como también ocurrióCUI 68001220400020250068701 Impugnación tutela Rad. 148733
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RUTH SANDRA BAUTISTA PÉREZ 14 en esta oportunidad, lo que no es incongruente como lo insinúan los impugnantes.
22. Por todo lo anterior, se confirmará el fallo impugnado, se recuerda, ante la razonabilidad de la providencia atacada, conforme se expuso en esta providencia.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE 1°. CONFIRMAR la sentencia impugnada, de acuerdo con las consideraciones expuestas. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTOCUI 68001220400020250068701
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CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria