CSJ - STP16464-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16464-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020500020220123301 Radicación n.° 127311 STP16464-2022 (Aprobado Acta n.° 280) Bogotá, D.C., primero (1º) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por JOSÉ HILARIO ESTUPIÑÁN SÁNCHEZ frente a la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2022 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante la cual negó el amparo propuesto contra el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Duitama y la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
En concreto, el actor se encuentra inconforme con las decisiones mediante las cuales las autoridades judiciales accionadas se abstuvieron de librar mandamiento de pago contra los socios capitalistas de la sociedad demandada
[PROSAMINERAL LTDA].CUI: 11001020500020220123301
Tutela de 2ª Instancia n.º 127311 JOSÉ HILARIO ESTUPIÑÁN SÁNCHEZ Al presente trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo n.° 15238310500120190010203.
II. HECHOS 1.- Los hechos y fundamentos de la acción fueron relatados por el a quo de la siguiente manera: […] El promotor del presente resguardo lo instauró con la finalidad
15238310500120190010203.
II. HECHOS 1.- Los hechos y fundamentos de la acción fueron relatados por el a quo de la siguiente manera: […] El promotor del presente resguardo lo instauró con la finalidad de obtener la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y debido proceso, presuntamente conculcados por los despachos judiciales convocados.
Del escrito de tutela y de la documental adosada se extrae lo siguiente: En el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, José Hilario Estupiñán Sánchez inició proceso ordinario laboral contra Prosamineral Ltda., despacho que, por sentencia de 26 de agosto de 2020, accedió a las pretensiones de la demanda inicial, decisión que fue confirmada por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo por fallo de 3 de mayo de 2021. Debido al incumplimiento de la demandada, el interesado presentó demanda ejecutiva para hacer efectivas las [condenas] impuestas a su favor y, en auto del 15 de diciembre de 2021, el Juzgado libró mandamiento de pago en contra de la sociedad por los conceptos reconocidos vía judicial y no emitió orden de apremio en contra de los socios capitalistas de la sociedad demandada. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte ejecutante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, siendo rechazado el primero por extemporáneo y el
Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte ejecutante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, siendo rechazado el primero por extemporáneo y el segundo fue resuelto por la Salsa Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo mediante proveído de 31 de marzo de 2022, en el cual confirmó lo determinado por la primera instancia. Bajo ese contexto, el tutelante aseguró que las autoridades judiciales desconocieron tanto lo establecido en el artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo, así como la jurisprudencia que decantó que «[…] las sociedades de responsabilidad limitada, frente a las responsabilidades laborales, se asimilan a las sociedades de personas, en otras palabras, los socios deben 2CUI: 11001020500020220123301 Tutela de 2ª Instancia n.º 127311 JOSÉ HILARIO ESTUPIÑÁN SÁNCHEZ responder con su patrimonio personal, solidariamente e ilimitadamente, más allá de sus aportes sociales». En ese sentido, anotó que la tesis descrita debía aplicarse «más allá de que se hubieren incluido o no a los socios dentro del proceso laboral», máxime cuando «hasta el momento no se ha podido hacer exigible la sentencia». Con apoyo en los hechos descritos, pidió que se ordenara incluir en el auto que libró mandamiento ejecutivo de pago a los socios de Prosamineral Ltda.
III. ANTECEDENTES PROCESALES 2.- La Sala de Casación Laboral negó el amparo al
en el auto que libró mandamiento ejecutivo de pago a los socios de Prosamineral Ltda.
III. ANTECEDENTES PROCESALES 2.- La Sala de Casación Laboral negó el amparo al considerar que las providencias de los accionados no son arbitrarias ni caprichosas, pues la mismas se emitieron con la aplicación de la normativa que rige el caso concreto y construyeron en el marco de su autonomía unas decisiones que consultaron las reglas mínimas de la razonabilidad jurídica. 2.1.- Aseguró que la posición del actor no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado conforme a sus intereses, es por ello que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que se pretenda imponer una su criterio frente al de los jueces naturales. 3.- JOSÉ HILARIO ESTUPIÑÁN SÁNCHEZ, por conducto de abogado, impugnó el fallo de primer grado insistiendo en los fundamentos de la demanda.
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JOSÉ HILARIO ESTUPIÑÁN SÁNCHEZ
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 4.- La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es
2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. b. Problema jurídico 5.- ¿Las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del accionante , al abstenerse de librar mandamiento de pago contra los socios capitalistas de la sociedad demandada [PROSAMINERAL LTDA]? 6.- Para tal efecto la sala: (i) reiterará la jurisprudencia relacionada con la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) verificará la configuración de los « requisitos generales» en el caso concreto y, (iii) eventual, establecerá si se configuran las causales específicas sugeridas por el actor 4CUI: 11001020500020220123301 Tutela de 2ª Instancia n.º 127311
JOSÉ HILARIO ESTUPIÑÁN SÁNCHEZ
c. Sobre los requisitos y el análisis de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 7.- La Corte Constitucional, en sentencia CC C-5902005 definió unas reglas metodológicas que las autoridades judiciales deben seguir cuando adelanten el trámite de una tutela contra providencias judiciales.
7.- La Corte Constitucional, en sentencia CC C-5902005 definió unas reglas metodológicas que las autoridades judiciales deben seguir cuando adelanten el trámite de una tutela contra providencias judiciales. 8.- Por un lado, recalcó que la tutela contra providencias judiciales es «excepcionalísima». Esta característica es entonces el primer criterio orientador que debe tener en consideración un juez constitucional al momento de analizar el amparo dirigido a cuestionar el contenido de una decisión emitida por cualquier autoridad judicial de la República. 9.- Por otro lado, expresó que la acción de tutela contra providencias judiciales solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición y el estudio de la acción y otros de carácter específico, relacionados con cuestiones de fondo que justifican el otorgamiento del amparo. 9.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y 5CUI: 11001020500020220123301 Tutela de 2ª Instancia n.º 127311
JOSÉ HILARIO ESTUPIÑÁN SÁNCHEZ
irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y 5CUI: 11001020500020220123301 Tutela de 2ª Instancia n.º 127311 JOSÉ HILARIO ESTUPIÑÁN SÁNCHEZ determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra sentencia de tutela. 9.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directamente la Constitución. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los requisitos generales de procedibilidad
10.- En el caso concreto, i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional ya que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia; ii) la parte
consideración ostenta relevancia constitucional ya que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia; ii) la parte accionante agotó todos los medios de defensa judicial que tenía a su alcance, comoquiera que frente a la decisión refutada no procede recurso alguno; iii) la solicitud de 6CUI: 11001020500020220123301 Tutela de 2ª Instancia n.º 127311 JOSÉ HILARIO ESTUPIÑÁN SÁNCHEZ amparo se instauró dentro de un margen temporal razonable; iv) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, v) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.
11.- En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada incurrió en algún vicio o defecto específico. . Análisis de la configuración de los requisitos específicos de procedibilidad. 12.- En el presente asunto , se observa que mediante fallo del 26 de agosto de 2021 el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama accedió a las pretensiones de la demanda presentada por JOSÉ HILARIO ESTUPIÑÁN SÁNCHEZ contra PROSAMINERAL LTDA., encaminada al pago de las
Circuito de Duitama accedió a las pretensiones de la demanda presentada por JOSÉ HILARIO ESTUPIÑÁN SÁNCHEZ contra PROSAMINERAL LTDA., encaminada al pago de las prestaciones laborales dejadas de cancelar. Contra esa determinación la parte accionante interpuso recurso de apelación y la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo la confirmó. 13.- ESTUPIÑÁN S ÁNCHEZ solicitó el inicio del proceso ejecutivo y para ello solicitó librar mandamiento de pago contra la empresa demandada y los socios capitalistas de la sociedad. Mediante auto del 15 de diciembre de 2021 el 7CUI: 11001020500020220123301 Tutela de 2ª Instancia n.º 127311 JOSÉ HILARIO ESTUPIÑÁN SÁNCHEZ Juzgado de primera instancia resolvió librar mandamiento de pago exclusivamente contra la firma demandada. Contra esa providencia el accionante interpuso recurso de apelación y en proveído del 31 de marzo de 2022 la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo lo confirmó tras afirmar no se podía aplicar la responsabilidad solidaria a las empresas como las limitadas donde sus socios responden hasta el monto de sus aportes. Al respecto indicó: […] La juez de primera instancia decidió no vincular al trámite del proceso ejecutivo a los socios de la sociedad demandada, tras considerar que respecto de ellos no se profirió condena alguna dentro del proceso ordinario. La parte ejecutante discrepa de tal decisión al considerar que, conforme al Código de comercio la vinculación de los socios es
considerar que respecto de ellos no se profirió condena alguna dentro del proceso ordinario. La parte ejecutante discrepa de tal decisión al considerar que, conforme al Código de comercio la vinculación de los socios es procedente por tratarse de una sociedad de personas limitada. Para resolver, tempranamente debe decirse que, para la Sala no son de recibo los argumentos del apelante, por cuanto, si bien la jurisprudencia con la cual sustenta su inconformidad refiere la diferencia entre la solidaridad contenida en el artículo 294 del Código de comercio y la contemplada en el 36 del CST, lo cierto es que, la solidaridad de que trata el artículo 294 del Código de comercio hace referencia a las sociedades colectivas, situación que no aplica al caso bajo estudio, ya que la sociedad demandada en el presente asunto es una sociedad limitada cuya responsabilidad de sus socios va hasta el monto de sus aportes, como bien lo señala el artículo 353 del Código de Comercio. Sobre el particular, la Sala Laboral Sala de Descongestión No. 1 de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 4385 radicación No. 52048 del 10 de octubre de 2018 siendo M.P. el Dr. MARTÍN EMILIO BELTRAN QUINTERO, indicó: “El artículo 36 del CST que es el llamado a gobernar el tema de la responsabilidad solidaria establece: Son solidariamente responsables de todas las obligaciones que emanen del contrato de trabajo las sociedades de personas y sus miembros y éstos entre sí en relación con el objeto social y sólo hasta el límite de responsabilidad de cada socio , y los condueños o comuneros de una misma
que emanen del contrato de trabajo las sociedades de personas y sus miembros y éstos entre sí en relación con el objeto social y sólo hasta el límite de responsabilidad de cada socio , y los condueños o comuneros de una misma 8CUI: 11001020500020220123301 Tutela de 2ª Instancia n.º 127311 JOSÉ HILARIO ESTUPIÑÁN SÁNCHEZ empresa entre sí, mientras permanezcan en indivisión (Subraya la Sala). Conforme a la norma en cita, en las sociedades limitadas, las cuales según la jurisprudencia participan de la condición de ser sociedades de personas, la condena que cabe a cada uno de los socios la limita la ley a la responsabilidad societaria, que corresponde al monto de su capital o cuota social; por ello, no procede condenar a una obligación sin límites en los créditos laborales, como lo sugiere el recurrente, dado que el sujeto de los derechos y obligaciones es el ente social, pero no los socios. En tales condiciones es dable colegir, que la interpretación del Tribunal no fue equivocada, pues es precisamente el artículo en cita el que permite limitar la responsabilidad de los socios de una sociedad de personas, en los créditos laborales hasta el monto de sus aportes. Así las cosas, no puede el operador judicial, bajo ningún pretexto extender la responsabilidad pecuniaria fijada en una norma de manera ilimitada, ni desconocer las directrices legales en ella consagrada, para aplicarla de manera diferente o en situaciones disímiles a las textualmente reguladas, por no
ilimitada, ni desconocer las directrices legales en ella consagrada, para aplicarla de manera diferente o en situaciones disímiles a las textualmente reguladas, por no ser ello, resorte de sus competencias.” Ahora, en la jurisprudencia traída a colación por el apelante, se hace referencia a una sociedad en comandita simple, la que también tiene un tipo de responsabilidad diferente dependiendo de la calidad de cada socio, ya sean socios gestores o socios comandatarios, por lo que tampoco es un referente para el caso que ocupa nuestra atención. Así las cosas, la Sala comparte la decisión del juez de instancia, por cuanto a la luz de lo establecido en el artículo 422 del CGP, pueden demandarse las obligaciones expresas, claras y exigibles, que para el presente asunto es la sentencia proferida dentro del proceso ordinario la que presta mérito ejecutivo y dentro de la cual no consta ningún tipo de solidaridad respecto de los socios de la sociedad demandada. 14.- Ante este panorama y, tras cotejar el escrito de tutela con los argumentos expuestos dentro del proceso ejecutivo laboral, se advierte que se trata de similar controversia, pues tal y como lo hizo dentro de esa causa, insiste en que se debió librar mandamiento de pago contra los socios capitalistas de la sociedad PROSAMINERAL LTDA. 9CUI: 11001020500020220123301 Tutela de 2ª Instancia n.º 127311 JOSÉ HILARIO ESTUPIÑÁN SÁNCHEZ Por ello de entrada se puede afirmar que su intención no es otra que, so pretexto de la vulneración de los derechos de
Tutela de 2ª Instancia n.º 127311 JOSÉ HILARIO ESTUPIÑÁN SÁNCHEZ Por ello de entrada se puede afirmar que su intención no es otra que, so pretexto de la vulneración de los derechos de orden superior, reabrir un debate ya finiquitado dentro del respectivo diligenciamiento y por la autoridad judicial competente. 15.- Adicionalmente, de la lectura de las decisiones proferidas por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama y la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, se puede apreciar que resolvieron el asunto sometido a su consideración de manera razonada, dando cabal respuesta a los cuestionamientos planteados por la parte accionante, como quedó detallado en precedencia. f. Conclusión 16.- Con base en lo anterior, al no advertirse la configuración de alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales, en particular al constatar que las determinaciones mediante las cuales decidieron abstenerse de librar mandamiento de pago contra los socios sociedad PROSAMINERAL LTDA. fueron adoptadas de manera razonable y están justificadas en las pruebas obrantes en el proceso ejecutivo laboral, la sala concluye que impera la confirmación del fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la sala de decisión de tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
10CUI: 11001020500020220123301 Tutela de 2ª Instancia n.º 127311 JOSÉ HILARIO ESTUPIÑÁN SÁNCHEZ Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley;
V. RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
11CUI: 11001020500020220123301 Tutela de 2ª Instancia n.º 127311
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Secretaria 12