CSJ - STP16464-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16464-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 17001220400020250023701 Radicación n.° 148878 STP16464-2025 (Aprobado acta n.°266) Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por JOSÉ U BANER GIRALDO CÁRDENAS contra la sentencia de tutela de primera instancia, proferida el 1° de septiembre de 2025 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que declaró improcedente la solicitud de amparo en contra del JUZGADO 9° P ENAL
MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE LA MISMA CIUDAD1.
En la impugnación, el accionante insiste en que la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, favorabilidad, igualdad y libertad personal, porque en la sentencia condenatoria que se emitió en su contra no se le reconoció debidamente la reducción de la condena, pese a la aceptación de cargos que hizo. En su criterio, el asunto debe ser analizado pese al incumplimiento de los 1 Al presente trámite fueron vinculados los abogados JOSÉ HERMINSON GIRALDO LÓPEZ, LEONARDO FRANCO P ATIÑO y CÉSAR A LEJANDO C ANO R AMOS, la Defensoría del Pueblo Regional Caldas, el
1 Al presente trámite fueron vinculados los abogados JOSÉ HERMINSON GIRALDO LÓPEZ, LEONARDO FRANCO P ATIÑO y CÉSAR A LEJANDO C ANO R AMOS, la Defensoría del Pueblo Regional Caldas, el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Manizales, la Fiscalía 10° Local de Manizales, y las demás partes e intervinientes que actuaron al interior del proceso penal que le dio origen a la actuación.Tutela de segunda instancia Radicación n.° 148878
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JOSÉ UBANER GIRALDO CÁRDENAS requisitos de subsidiariedad e inmediatez para la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, porque tuvo que acudir a la acción de tutela por sus propios medios, la vulneración es permanente y se presenta un defecto sustantivo.
II. HECHOS 1.- El 6 de junio de 2024, en el proceso penal de radicado n.° 47189600102420231010600, el Juzgado 9º Penal Municipal con función de conocimiento de Manizales, luego de la aceptación de cargos que realizó JOSÉ U BANER G IRALDO C ÁRDENAS por el delito de hurto por medios informáticos, lo condenó a la pena de 108 meses de prisión y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por tiempo igual a la pena principal, sin derecho a beneficios liberatorios. 2.- Contra la anterior decisión no se interpuso ningún recurso, por lo cual, el 17 de junio de 2024 la sentencia quedó ejecutoriada.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
2.- Contra la anterior decisión no se interpuso ningún recurso, por lo cual, el 17 de junio de 2024 la sentencia quedó ejecutoriada.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 3.- JOSÉ UBANER GIRALDO CÁRDENAS interpone acción de tutela en contra del Juzgado 9° Penal Municipal con función de conocimiento de Manizales, tras estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, favorabilidad, igualdad y libertad personal. 3.1.- Señala que la autoridad accionada al momento de dictar la sentencia condenatoria del 6 de junio de 2024, omitió aplicar la «reducción de la pena según la ley y la jurisprudencia» , a pesar de la aceptación temprana de cargos que realizó respecto del delito de hurto por medios informáticos.
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JOSÉ UBANER GIRALDO CÁRDENAS 3.2.- Destaca que no ha contado con una debida representación legal, lo que generó tardanza en la interposición del amparo, puesto que actúa en nombre propio y tuvo que tomar tiempo para «investigar el proceso y solicitar asesorías jurídicas, con el fin de presentar una solicitud sólida y fundamentada, que garantice la protección efectiva de [sus] derechos». 3.3.- Asimismo, recalca que se encuentra en una situación de vulnerabilidad con necesidad de protección judicial, porque está privado de la libertad y padece de múltiples afectaciones de salud, sin indicar cuáles. 3.4.- En consecuencia, solicita:
1. Que se ampare mi derecho fundamental al debido proceso y se ordene la
de la libertad y padece de múltiples afectaciones de salud, sin indicar cuáles. 3.4.- En consecuencia, solicita:
1. Que se ampare mi derecho fundamental al debido proceso y se ordene la modificación de la Sentencia Penal N.º 045 para incluir el descuento por aceptación temprana de cargos.
2. Que se adopten medidas inmediatas para garantizar mis derechos a la salud, dignidad y trato digno.
3. Que se investigue y sancione al funcionario responsable de la omisión de aplicar el beneficio y de la deficiente defensa técnica.
4. Que se reconozca que agotaré todas las instancias legales hasta obtener restitución plena de mis derechos. 4.- El 1 de septiembre de 2025, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales declaró improcedente el amparo. Afirmó que, como JOSÉ U BANER G IRALDO C ÁRDENAS no interpuso ningún recurso en contra de la condena que se emitió en su contra, no se satisface el requisito de subsidiaridad, en tanto no usó el medio idóneo para cuestionar la decisión atacada. Asimismo, sostuvo que no se cumple el requisito de inmediatez, porque desde que se emitió la sentencia condenatoria hasta que se interpuso la acción de tutela, transcurrió más de un año.
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JOSÉ UBANER GIRALDO CÁRDENAS 5.- Contra el anterior fallo, el accionante interpuso recurso de impugnación. Insistió en que la decisión censurada vulnera sus derechos
JOSÉ UBANER GIRALDO CÁRDENAS 5.- Contra el anterior fallo, el accionante interpuso recurso de impugnación. Insistió en que la decisión censurada vulnera sus derechos fundamentales, en tanto no se hizo el descuento punitivo que debía darse por la aceptación de cargos. Considera que el criterio de inmediatez y subsidiariedad se cumple, porque tuvo que acudir a la acción de tutela por sus propios medios, la vulneración es permanente y se presenta un defecto sustantivo. En consecuencia, solicita que se revoque el fallo de primera instancia y se acceda a sus pretensiones.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia. 6.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional, el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1 del Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, del cual es superior funcional. b. Problema jurídico. 7.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si la acción de tutela es procedente para estudiar la presunta vulneración de derechos fundamentales de JOSÉ U BANER G IRALDO CÁRDENAS, porque el Juzgado 9° Penal Municipal con función de conocimiento de Manizales mediante sentencia condenatoria del 6 de junio de 2024, aparentemente no le reconoció el descuento punitivo que debía
CÁRDENAS, porque el Juzgado 9° Penal Municipal con función de conocimiento de Manizales mediante sentencia condenatoria del 6 de junio de 2024, aparentemente no le reconoció el descuento punitivo que debía darse por la aceptación de cargos en el delito de hurto por medios informáticos. 4Tutela de segunda instancia Radicación n.° 148878
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c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
8.- La Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
9.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso
sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.
10.- En el caso concreto: (i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional pues se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia; (ii) la irregularidad que alega el accionante, esto es, el desconocimiento del descuento punitivo que debe darse ante la aceptación de cargos, tiene una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (iii) se 5Tutela de segunda instancia Radicación n.° 148878
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JOSÉ UBANER GIRALDO CÁRDENAS identificaron plenamente en el escrito de tutela los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados, además fueron alegados al interior del proceso; y (iv) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 11.- Sin embargo, para esta Sala la acción de tutela es improcedente, en tanto no encuentra satisfechos los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. 12.- En primer lugar, porque en contra del fallo condenatorio que se
11.- Sin embargo, para esta Sala la acción de tutela es improcedente, en tanto no encuentra satisfechos los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. 12.- En primer lugar, porque en contra del fallo condenatorio que se emitió el 6 de junio de 2024 por el Juzgado 9° Penal Municipal con función de conocimiento de Manizales, el actor no agotó los recursos de ley, tanto así que la ejecutoria de este se determinó desde el 17 del mismo mes y año. 12.1.- Si bien el actor señala que en el trámite penal y en todo su proceso no ha tenido una debida representación legal y que por eso no se acudió a los recursos de ley en el tiempo oportuno, lo cierto es que, el actor debió manifestar dicha situación al interior del proceso, pero no existe ninguna constancia que dé cuenta de que así lo hizo. 12.2.- Por el contrario, según consta en el expediente, el procesado contó con la representación legal necesaria y fue enterado de la decisión emitida en su contra. Además, él mismo pudo manifestar la intención de interponer el recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria, o acudir a la Defensoría del Pueblo para que le orientaran sobre los mecanismos dispuestos para cuestionar el fallo dentro del término que se dispuso en la sentencia -5 días después a su notificación-. 12.3.- Así las cosas, al no haberse hecho uso del medio de impugnación previsto en el ordenamiento procesal, no es válido que JOSÉ 6Tutela de segunda instancia Radicación n.° 148878
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impugnación previsto en el ordenamiento procesal, no es válido que JOSÉ 6Tutela de segunda instancia Radicación n.° 148878
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JOSÉ UBANER GIRALDO CÁRDENAS UBANER G IRALDO C ÁRDENAS acuda a esta acción constitucional para revivir términos u oportunidades procesales que se dejaron expirar en el trámite ordinario. Es notorio que el debate propuesto podía plantearse a través de los recursos de ley, pero como no se hizo, la tutela no es una instancia adicional para intentar emplear los medios que no se utilizaron (CC T-042 de 2019; CSJ STP14459-2024, STP 4459-2024, STP100022024, STP 10711-2024; STP18485-2024; STP18203-2024, STP11212025). 13.- Ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, la Sala queda relegada de realizar cualquier análisis adicional sobre el requisito de inmediatez, toda vez que, en todo caso, el amparo es improcedente. d. Conclusión 14.- Por lo anterior, la Sala confirmará la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia del amparo porque la acción de tutela interpuesta por JOSÉ UBANER GIRALDO CÁRDENAS no satisface el requisito de subsidiariedad. Esto, porque en contra de la decisión condenatoria del 6 de junio de 2024, el actor no interpuso los recursos de ley, y no se encontraron razones que justifiquen su omisión. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la
condenatoria del 6 de junio de 2024, el actor no interpuso los recursos de ley, y no se encontraron razones que justifiquen su omisión. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. 7Tutela de segunda instancia Radicación n.° 148878
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JOSÉ UBANER GIRALDO CÁRDENAS Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase,
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN No firma. En uso de permiso.
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 8