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CSJ - STP16465-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP16465-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERSON CHA VERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP16465-2024 Radicación n° 141342 Acta No. 291 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Resolver la impugnación propuesta por Juan Carlos Guerrero Laguado, respecto de la sentencia proferida el 4 de octubre del año en curso por la Sala de Casación Laboral, que negó la solicitud de amparo impetrada contra la Sala de Decisión Laboral N°4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Trámite que se hizo extensivo al al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, al Sindicato Nacional de la Industria de los Alimentos Sintralimenticia, a la empresa Industria Nacional de Gaseosas S.A. y a las partes e intervinientes en el proceso especial de fuero sindical radicado número 68001310500320230039201.CUI 11001020500020240161101 N.I. 141342 Tutela segunda instancia A/Juan Carlos Guerrero Laguado 2 ANTECEDENTES Conforme con el libelo y los demás elementos obrantes en la actuación, se destaca lo siguiente:

1. El 20 de noviembre de 2023, Juan Carlos Guerrero Laguado presentó acción de reintegro, en trámite especial de fuero sindical, contra Industria Nacional de Gaseosas S.A.- INDEGA S.A., con el fin de que se declarara la ineficacia del cambio de cargo realizado por la empresa el 1°

presentó acción de reintegro, en trámite especial de fuero sindical, contra Industria Nacional de Gaseosas S.A.- INDEGA S.A., con el fin de que se declarara la ineficacia del cambio de cargo realizado por la empresa el 1° de octubre de aquella anualidad, cuando se desempeñaba como tecnólogo electrónico y a la vez fungía como vicepresidente de la Seccional Bucaramanga del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria AlimenticiaSINTRALIMENTICIA, pues pasó a desempeñar el cargo de auxiliar de mantenimiento. De esta manera, considerando que su condición laboral fue desmejorada, solicitó al Juez laboral que una vez declarara la ineficacia del cambio de cargo, ordenara a la demandada (i) restituirlo en su anterior empleo y (ii) pagar « el promedio del valor recibido por concepto de recargos nocturnos, dominicales y festivos diurnos, dominicales y festivos nocturnos y por amanecida de los últimos cinco meses en el cargo » (número de radicado 680013105003220230039200)1.

2. El 22 de enero de 2024, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga absolvió a INDEGA S.A. de la totalidad de los cargos formulados en su contra. Por ello, la apoderada de Juan Carlos Guerrero Laguado presentó recurso de apelación2. 1 Demanda contenida en los anexos de la respuesta que la Sala Laboral del Tribunal Superior de

formulados en su contra. Por ello, la apoderada de Juan Carlos Guerrero Laguado presentó recurso de apelación2. 1 Demanda contenida en los anexos de la respuesta que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga remitió a la Sala de Casación Laboral. Ver: expediente de tutela, archivo «0008AnexoRptasSLTribuSupCdno1InstaPar1.pdf», folios 2-18. 2 Acta de audiencia virtual integrada en el expediente de tutela: archivo «0009AnexoRptasSLTribuSupCdno1InstaPar2.pdf», folios 220-221.CUI 11001020500020240161101 N.I. 141342 Tutela segunda instancia A/Juan Carlos Guerrero Laguado 3

3. La Sala de Decisión Laboral No. 4 del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante fallo del 16 de mayo del año en curso, confirmó el proveído de primer grado y condenó al demandante en costas. Esto, bajo la tesis de que « no se acreditó la desmejora en las condiciones de trabajo alegada en la demanda».

4. Contra esta decisión, el trabajador acudió a la acción de tutela -el 27 de septiembrecon el objeto de que sus derechos constitucionales al debido proceso y acceso a la administración de justicia fueran amparados y, en ese sentido, el Juez de tutela (i) dejara sin efectos la providencia en cuestión, y (ii) ordenara a la Corporación demandada dictar una nueva sentencia que acceda a las pretensiones laborales.

Lo anterior, porque la sentencia -a su parecerincurrió en defecto fáctico, en tanto el Tribunal « [no valoró] íntegramente el acervo probatorio

sentencia que acceda a las pretensiones laborales. Lo anterior, porque la sentencia -a su parecerincurrió en defecto fáctico, en tanto el Tribunal « [no valoró] íntegramente el acervo probatorio e incurrieron en un error en el juicio valorativo de ciertas pruebas debidamente decretadas en juicio que demuestran el desmejoramiento de mis condiciones de trabajo». Específicamente, se refiere a los desprendibles de nómina producidos entre el 1° de enero de 2013 y el 10 de enero de 2024, donde se acredita que la «causación de estos recargos sí fue permanente».3 EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral, mediante providencia del 4 de octubre, negó el amparo a los derechos fundamentales alegados por el actor. La decisión se adoptó luego de un juicio de razonabilidad, en virtud del cual examinó la argumentación de la sentencia cuestionada. 3 Expediente de tutela: archivo «0001Demanda.pdf».CUI 11001020500020240161101 N.I. 141342 Tutela segunda instancia A/Juan Carlos Guerrero Laguado 4 El a quo verificó que la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga elaboró su motivación alrededor de la figura del fuero sindical, invocando para ello la Constitución 4, las leyes labores5, la jurisprudencia constitucional 6 y las recomendaciones de la OIT7; para luego concluir que el traslado del cargo, donde además Juan Carlos Guerrero Laguado incrementó su salario y mantuvo constante su horario de trabajo, no configuró una vulneración a los derechos labores por él alegados.

OIT7; para luego concluir que el traslado del cargo, donde además Juan Carlos Guerrero Laguado incrementó su salario y mantuvo constante su horario de trabajo, no configuró una vulneración a los derechos labores por él alegados. Así, la Sala de Casación Laboral subrayó la razón principal que defendió aquella autoridad judicial en la providencia cuestionada: [N]o le asiste razón a la censura cuando indica que para hacer el cambio de cargo que hizo, la demandada debía solicitarle al Juez Laboral la autorización necesaria para tal fin pues, como se vio, tal autorización debe solicitarse siempre que se vaya a desmejorar las condiciones laborales del aforado , de ahí que, si a dicho momento la patronal consideró no incurrir en desmejora alguna, en principio podría decirse que no estaba obligada a tal situación . (Negritas fuera del original) Finalmente, enfatizó que el simple desacuerdo de la parte actora con un fallo proferido en Derecho, no implica que el Juez constitucional esté obligado a dejarla sin efecto, máxime cuando es el resultado de un análisis racional cimentado en la libre formación del convencimiento y la valoración probatoria fundada en la sana crítica. En suma: [Q]ue la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. 4 Artículo 39 de la Constitución Política. 5 Artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 113 y 118 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

modificada por vía de tutela. 4 Artículo 39 de la Constitución Política. 5 Artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 113 y 118 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. 6 CC C-381 de 2000, T-135 de 2002, T-330 de 2005 y T-675 de 2009. 7 Recomendación 143 de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, del 2 de junio de 1971.CUI 11001020500020240161101 N.I. 141342 Tutela segunda instancia A/Juan Carlos Guerrero Laguado 5 LA IMPUGNACIÓN El impugnante censuró la decisión del a quo constitucional, reiterando su inconformidad con el fallo de la Sala Laboral N°4 del Tribunal Superior de Bucaramanga que manifestó en el libelo e indicó, que ésta «SÍ resulta arbitraria y caprichosa», pues la autoridad accionada actuó «fuera del marco de su autonomía, y desconoció de forma arbitraria pruebas que se encontraban en el dossier, fundamentando así su resuelve en una falacia argumentativa, lo cual va en contravía de la realidad procesal y desapego a las normas y jurisprudencia que rigen el asunto». Expuso sus desacuerdos con la valoración probatoria del Tribunal, y para ello expresó de forma pormenorizada sus consideraciones sobre las pruebas que obran en el plenario ordinario8. Por tanto, pidió revocar el fallo de la Sala de Casación Laboral y acoger en su integridad las pretensiones contenidas en el escrito de amparo.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del

de la Sala de Casación Laboral y acoger en su integridad las pretensiones contenidas en el escrito de amparo.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la presente impugnación de tutela.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o 8 Expediente de tutela: archivo «0015Impugnación.pdf», folios 6-9.CUI 11001020500020240161101

N.I. 141342 Tutela segunda instancia A/Juan Carlos Guerrero Laguado 6 amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

3. En el presente asunto, el problema jurídico consiste en determinar si acertó o no la Sala de Casación Laboral al negar el amparo a los derechos fundamentales reclamados por Juan Carlos Guerrero Laguado, luego de apreciar como razonable la decisión de segunda instancia emitida el 16 de mayo de este año por la Sala Laboral N°4 del Tribunal Superior de

Bucaramanga.

fundamentales reclamados por Juan Carlos Guerrero Laguado, luego de apreciar como razonable la decisión de segunda instancia emitida el 16 de mayo de este año por la Sala Laboral N°4 del Tribunal Superior de Bucaramanga.

Así, toda vez que la petición de amparo se dirige contra una decisión judicial, la Corte precisará: (i) las condiciones de procedibilidad de tutela contra providencia judicial, y (ii) analizará los reparos presentados por la parte impugnante contra la decisión de tutela de primer grado.

4. De la acción de tutela contra decisiones judiciales.

La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos, que consientan su interposición 9; esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. En cuanto a los requisitos genéricos, estos implican (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) 9 CC C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras.CUI 11001020500020240161101 N.I. 141342 Tutela segunda instancia A/Juan Carlos Guerrero Laguado 7 que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de

N.I. 141342 Tutela segunda instancia A/Juan Carlos Guerrero Laguado 7 que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Ahora, en relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión

probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución.

En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efectoCUI 11001020500020240161101 N.I. 141342 Tutela segunda instancia A/Juan Carlos Guerrero Laguado 8 decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.

5. Caso concreto.

Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de

escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.

5. Caso concreto.

Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo. Inicialmente, se advierten cumplidos los presupuestos de orden general, toda vez que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, ya que se trata de analizar si la autoridad judicial accionada vulneró derechos fundamentales del accionante. Se corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues la queja constitucional recae sobre una providencia de segunda instancia adoptada al interior de un proceso especial contra la cual no procede el recurso extraordinario de casación conforme lo determina el artículo 117 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.CUI 11001020500020240161101 N.I. 141342 Tutela segunda instancia A/Juan Carlos Guerrero Laguado 9 De la misma manera, se cumple el relativo al principio de inmediatez debido a que el fallo ordinario que suscitó la controversia data del 16 de mayo de 2024 y fue notificado al día siguiente, lo que permite considerar que hasta la fecha de radicación de la tutela, esto es, 27 de septiembre de la presente anualidad, no trascurrieron más de 6 meses, plazo considerado como razonable para acudir al mecanismo preferente. Igualmente, se determinó que el promotor identificó tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima

plazo considerado como razonable para acudir al mecanismo preferente. Igualmente, se determinó que el promotor identificó tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela. Así, satisfechas las causales de orden general, la Sala procede a estudiar las de índole especial, con el fin de establecer si dicha providencia se encuentra inmersa en algún tipo de defecto que pueda llevar a su invalidación. El impugnante le atribuye a la Sala Laboral N°4 del Tribunal Superior de Bucaramanga la transgresión de sus derechos fundamentales al considerar que, con la decisión que confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga y no accedió a la restitución del anterior empleo ni a «la indemnización por lucro cesante»10, incurrió en un defecto fáctico. No obstante, de la providencia confutada no se vislumbra el defecto indicado por el impugnante, ni cualquier otro, que torne necesaria la 10 Así lo denominó la parte demandante en el proceso especial laboral.CUI 11001020500020240161101 N.I. 141342 Tutela segunda instancia A/Juan Carlos Guerrero Laguado 10 intervención del juez constitucional, por lo que el fallo impugnado habrá de ser confirmado. Lo anterior, toda vez que en el proveído del 16 de mayo del año en

Tutela segunda instancia A/Juan Carlos Guerrero Laguado 10 intervención del juez constitucional, por lo que el fallo impugnado habrá de ser confirmado. Lo anterior, toda vez que en el proveído del 16 de mayo del año en curso, adoptado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, no se verifica que éste carezca de la debida fundamentación probatoria. Al respecto, la autoridad judicial demandada, tomó como hechos indiscutidos -entre otrosque (i) hasta el 1° de octubre de 2023 el trabajador desempeñó el cargo de « Tecnólogo Electrónico», siendo su salario básico $3.018.000, fecha en la que (ii) pasaría a laborar como «Auxiliar de mantenimiento», donde devengaría $3.169.000, para después, enfocarse en la valoración probatoria que le permitiría concluir que no había una desmejora en las condiciones labores, pues, esencialmente, en la confrontación de los valores indicados no pueden considerarse dineros pagados de manera ocasional. Sobre el particular, se explicó: [A]nalizada la prueba producida en juicio, en su conjunto (art. 61 C.P .T.S.S.), de cara a las glosas formuladas en la alzada, la Sala advierte que la decisión confutada será confirmada, pues, en efecto, no se acreditó la desmejora en las condiciones de trabajo alegada en la demanda. (…) [D]elanteramente, se advierte que no le asiste razón a la censura cuando indica que para hacer el cambio de cargo que hizo, la demandada debía

las condiciones de trabajo alegada en la demanda. (…) [D]elanteramente, se advierte que no le asiste razón a la censura cuando indica que para hacer el cambio de cargo que hizo, la demandada debía solicitarle al Juez Laboral la autorización necesaria para tal fin pues, como se vio, tal autorización debe solicitarse siempre que se vaya a desmejorar las condiciones laborales del aforado, de ahí que, si a dicho momento la patronal consideró no incurrir en desmejora alguna, en principio podría decirse que no estaba obligada a tal situación. Precisamente, el objeto de este proceso es que se demuestre que la demandada incurrió en tal desmejora para concluir así que, si debía solicitar la mentada autorización.CUI 11001020500020240161101 N.I. 141342 Tutela segunda instancia A/Juan Carlos Guerrero Laguado 11 Para ello, como bien lo ha enseñado esta colegiatura, debe tenerse en cuenta por desmejora, todo escenario que represente cualquier tipo de desventaja, menoscabo, detrimento o empeoramiento de las condiciones laborales del trabajador aforado, es decir, cualquier alteración negativa en las condiciones laborales del trabajador, por ejemplo, cambios de jornada, disminución del salario, cambio del lugar de trabajo o restricción de beneficios previamente adquiridos. Así, el Tribunal hizo énfasis en el carácter «eventual», «accidental», de los recargos nocturnos, dominicales y festivos de los que se quejó el demandante en sede ordinaria, como aquel ingreso que le fue reducido por el cambio de cargo, pues así lo constatan las nóminas: Ahora, atendiendo la presunta desmejora denunciada por el demandante, debe

demandante en sede ordinaria, como aquel ingreso que le fue reducido por el cambio de cargo, pues así lo constatan las nóminas: Ahora, atendiendo la presunta desmejora denunciada por el demandante, debe precisarse que los recargos laborales, bien sea nocturnos, dominicales y/o festivos (Arts. 168, 172, 177 y 179 del CST), son compensaciones económicas adicionales al salario básico, que se otorgan a los trabajadores que laboren bajo tales condiciones, es decir, en trabajo nocturno que actualmente va desde las 9:00 p.m. a 6:00 a.m., y cuando la prestación personal del servicio se da en días domingos y/o festivos; o dicho de otro modo, es un incremento porcentual al salario que tiene su origen en una actuación especial o fuera de lo cotidiano por parte del trabajador. (…) En ese entendido, dado el carácter eventual de los recargos de los que hoy se duele el trabajador, junto a que si bien es un ingreso salarial adicional lo cierto es que no modifica su salario fijo, no puede sostenerse, como predica la censura, una desmejora en las condiciones laborales (disminución del salario) pues, en estricto sentido, el salario pactado (fijo) no disminuyó. Y es que aún si se le sostenían los turnos rotativos mencionados en la demanda, lo cierto es que ello no necesariamente garantizaría que devengara tales conceptos. Nótese que, revisadas las nóminas traídas al plenario, que dan cuenta de lo devengado por el demandante desde el año 2013 hasta el mes de octubre de 2023, de ellas se advierte que Guerrero Laguado no causó permanentemente

Nótese que, revisadas las nóminas traídas al plenario, que dan cuenta de lo devengado por el demandante desde el año 2013 hasta el mes de octubre de 2023, de ellas se advierte que Guerrero Laguado no causó permanentemente los recargos de los que hoy se duele, pues, por lo menos durante 26 meses del total laborado desde el año 2013 hasta el cambio de cargo, no causó suma alguna por concepto de recargos nocturnos, dominicales y festivos, de ahí que tampoco pueda predicarse la permanente causación de tales conceptos, pues ello refuerza aún más el carácter accidental de estos o por lo menos su no permanencia. (Paginas 9, 14, 15, 57, 59, 76, 84, 113, 137, 141, 178, 179, 180, 181, 182, 183, 184, 185, 186, 187, 188, 189, 192, 195, 224, y 257). Ahora, si para la censura la desmejora estaba en perder la posibilidad de devengar tales rubros, menos aun puede predicarse la existencia de esta pues, en estos casos, la desmejora deber ser cierta, concreta y verificable, es decir, no se puede partir de una posibilidad, o bien sea, de algo que puede o no suceder.CUI 11001020500020240161101 N.I. 141342 Tutela segunda instancia A/Juan Carlos Guerrero Laguado 12 Así las cosas, no evidenciándose la desmejora alegada en la demanda, mal podría exigírsele a la patronal la autorización judicial previa para proceder al cargo (sic) de cargo. (Negrilla no original) Por las razones anteriores, es evidente que el Tribunal no desconoció

podría exigírsele a la patronal la autorización judicial previa para proceder al cargo (sic) de cargo. (Negrilla no original) Por las razones anteriores, es evidente que el Tribunal no desconoció ni inobservó pruebas que eran necesarias en el proceso, entre ellas, los desprendibles de pago que se aportaron; tampoco efectuó una valoración caprichosa y arbitraria, como ocurre cuando se alega un defecto fáctico. Por el contrario, la Sala estima que en el caso sub judice el impugnante constantemente manifestó su inconformidad con la postura adoptada por la autoridad accionada al no resultar favorable a sus intereses, al parecer, con la aspiración de imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia. Propósito ajeno a la acción de tutela, pues esta no se implementó para servir de tercera instancia, sino para la protección de derechos fundamentales, incluso, en la actividad judicial, a condición de que se satisfagan las condiciones de procedibilidad previamente explicadas (CSJ STP8616-2023, STP3317-2024 y STP9099-2024, entre otras). Consecuente con lo indicado, la protección deprecada por Juan Carlos Guerrero Laguado tendrá que negarse, ya que, en definitiva y tal como lo expresó la primera instancia, «la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa». En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVECUI 11001020500020240161101 N.I. 141342

Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVECUI 11001020500020240161101 N.I. 141342 Tutela segunda instancia A/Juan Carlos Guerrero Laguado 13 Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHA VERRA CASTRO

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁNCUI 11001020500020240161101

N.I. 141342 Tutela segunda instancia A/Juan Carlos Guerrero Laguado 14 Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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