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CSJ - STP16466-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP16466-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente STP16466-2024 Radicación n.° 141347 (Acta n.° 285) Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por RUBÉN DARIO MOLINA HENAO, contra el fallo de tutela proferido el 4 de septiembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial que negó la solicitud de amparo interpuesta contra los Juzgados Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Veinticinco Penal del Circuito con Función de Conocimiento, todos de la ciudad de Medellín.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

2. Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: A través de sentencia del 2 de agosto de 2019, proferida por el Juzgado 25

Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín, Rubén Darío MolinaCUI 05001220400020240103101 Tutela Impugnación 141347 RUBÉN DARIO MOLINA HENAO Henao fue condenado a la pena de 12 años y 6 meses de prisión, por el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo; negando a su favor la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. En firme dicha determinación, la vigilancia de la sanción le correspondió al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta

ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. En firme dicha determinación, la vigilancia de la sanción le correspondió al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, despacho ante quien, Molina Henao solicitó libertad condicional, la cual fue negada a través de auto del 13 de marzo de 2024. Impugnada la negativa del beneficio solicitado, el Juzgado 25 Penal del Circuito de Conocimiento de esa ciudad, lo confirmó mediante proveído del 25 de abril del año en curso. Rubén Darío Molina Henao promueve tutela en contra de la decisión que denegó su libertad condicional, en razón a que, en su criterio, los operadores judiciales incurrieron presuntamente en defectos procedimental absoluto, material y error inducido; entre otros, al valorar de manera errónea el proceso de resocialización y desconocer el precedente jurisprudencial, por lo que insiste en que cumple con los requisitos para la concesión del citado beneficio. Por consiguiente, solicita a través de este mecanismo constitucional, la revocatoria de las decisiones en referencia.

III. EL FALLO IMPUGNADO

3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante decisión adoptada el 4 de septiembre de 2024, negó el amparo constitucional porque la solicitud de libertad condicional de Rubén Darío Molina Henao fue negada conforme a la normativa vigente, que prohíbe este beneficio a quienes han sido condenados por delitos de carácter sexual contra menores.

4. Aseveró que, revisadas las decisiones impugnadas en este estadio

Darío Molina Henao fue negada conforme a la normativa vigente, que prohíbe este beneficio a quienes han sido condenados por delitos de carácter sexual contra menores.

4. Aseveró que, revisadas las decisiones impugnadas en este estadio constitucional, no se evidencia una vía de hecho o vulneración a derecho fundamental alguno. Fue negado el subrogado penal de libertad condicional por la correcta aplicación de la prohibición contenida en el artículo 199 de la

2CUI 05001220400020240103101 Tutela Impugnación 141347 RUBÉN DARIO MOLINA HENAO Ley 1098 de 2006, pues la víctima de los delitos objeto de condena es menor de edad.

IV. LA IMPUGNACIÓN

5. Inconforme con la anterior determinación, la parte actora impugnó la decisión de primera instancia y reiteró su solicitud del subrogado de libertad condicional en garantía a los derechos fundamentales invocados.

6. Como argumento, la parte recurrente señaló que el fallo de primera instancia no reconoció adecuadamente los fines esenciales de la pena, como la resocialización y la dignidad humana. Además, agregó que las acciones judiciales reprochadas deberían haber sido consideradas como una vía de hecho.

V . CONSIDERACIONES DE LA SALA

7. Según lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es

de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

8. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 8.1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de

3CUI 05001220400020240103101 Tutela Impugnación 141347 RUBÉN DARIO MOLINA HENAO estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. 8.2. La acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia

se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.2 Ibídem. 4CUI 05001220400020240103101 Tutela Impugnación 141347 RUBÉN DARIO MOLINA HENAO 8.3. Sobre las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de

con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. 8.4. Los anteriores requisitos, no son meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, que refuerzan lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el 3 Sentencia T-522 de 2001. 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.

refuerzan lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el 3 Sentencia T-522 de 2001. 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 5CUI 05001220400020240103101 Tutela Impugnación 141347 RUBÉN DARIO MOLINA HENAO sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida (…) si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta -C-590 de 2005-.

9. Análisis del caso concreto: 9.1. La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo interpuesta por RUBÉN DARÍO MOLINA HENAO contra la negativa de las autoridades judiciales accionadas de conceder el subrogado de libertad condicional, cumple con alguno de los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 9.2. Al examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala concluye que la decisión que resolvió la solicitud de amparo debe confirmarse, ya que la petición no cumple con las exigencias específicas. 9.3. La parte actora señaló en el libelo introductor y en el escrito de impugnación que la providencia objeto de cuestionamiento constitucional

confirmarse, ya que la petición no cumple con las exigencias específicas. 9.3. La parte actora señaló en el libelo introductor y en el escrito de impugnación que la providencia objeto de cuestionamiento constitucional contiene un defecto absoluto, material y error inducido. Así, señala que, a pesar de cumplir con los requisitos de ley para la concesión del subrogado penal de libertad condicional, las autoridades judiciales accionadas se niegan a su reconocimiento bajo la aplicación del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006. 9.4. Al tenor de la censura bajo estudio, es necesario precisar que la Ley 1098 de 2006 –Código de la Infancia y la Adolescenciafue creada con el propósito de establecer normas sustantivas y procesales para la protección 6CUI 05001220400020240103101 Tutela Impugnación 141347 RUBÉN DARIO MOLINA HENAO integral de los niños, las niñas y los adolescentes. La normativa busca garantizar el ejercicio de sus derechos y libertades consagrados en los instrumentos internacionales de Derechos Humanos, en la Constitución Política y en las leyes, así como su restablecimiento. Establece que dicha garantía y protección será obligación de la familia, la sociedad y el Estado, en virtud del artículo 2 de esa ley. 9.5. Frente a la temática en particular, la Corte Constitucional en sentencia C-738 de 2008 estudió la constitucionalidad del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, oportunidad en la que expresó: El contexto del artículo demandado permite a la Corte entender, entonces, que el análisis que se haga de la constitucionalidad de la medida acusada debe partir de y dirigirse siempre hacia la garantía de protección de los

El contexto del artículo demandado permite a la Corte entender, entonces, que el análisis que se haga de la constitucionalidad de la medida acusada debe partir de y dirigirse siempre hacia la garantía de protección de los derechos de los menores. En este contexto, las medidas dispuestas por las normas acusadas deben valorarse desde la perspectiva del marco de protección constitucional al menor y del carácter prevalente de sus derechos, es decir, de la preferencia jurídica que por disposición constitucional sus derechos tienen sobre los derechos de los demás. (…) Uno de los aspectos de mayor relevancia en el tema de protección de los derechos fundamentales es el de la protección de los derechos de los niños. Esta es una de las características más sobresalientes del régimen constitucional. La jurisprudencia de la Corte ha resaltado continuamente que los derechos de los menores de edad tienen prevalencia en el régimen interno no sólo por su expresa consagración constitucional, sino por el reconocimiento que de la misma hacen numerosas disposiciones de derecho internacional que han terminado integradas al bloque de constitucionalidad. (…) La preeminencia de los derechos de los niños hace que el Estado se comprometa especialmente con la protección contra toda forma de abandono, abuso, violencia, secuestro, venta, explotación laboral, económica, trabajos riesgosos, etc. 9.6. De allí que, en cumplimiento de la política de protección de los menores de edad por parte del Estado, el legislador en ejercicio de su potestad de configuración legislativa consagró en el artículo 199 del citado cuerpo normativo lo siguiente:

9.6. De allí que, en cumplimiento de la política de protección de los menores de edad por parte del Estado, el legislador en ejercicio de su potestad de configuración legislativa consagró en el artículo 199 del citado cuerpo normativo lo siguiente: 7CUI 05001220400020240103101 Tutela Impugnación 141347 RUBÉN DARIO MOLINA HENAO ARTÍCULO 199. BENEFICIOS Y MECANISMOS SUSTITUTIVOS. Cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas: […] 5. No procederá el subrogado penal de Libertad Condicional, previsto en el artículo 64 del Código Penal. 9.7. Así las cosas, conforme esos parámetros jurídicos, colige la Sala que las prohibiciones contenidas en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 resultan aplicables siempre y cuando se cumplan, de manera conjunta, los dos requisitos allí contenidos: i) que se trate de los delitos allí enlistados –homicidio o lesiones personales bajo la modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro-; ii) que el sujeto pasivo de la acción delictual sea una persona menor de edad, que acorde con la intelección de las normas precitadas, son todas aquellas que no alcancen los 18 años. 9.8. Bajo esos derroteros jurídicos, revisadas las decisiones por las

de edad, que acorde con la intelección de las normas precitadas, son todas aquellas que no alcancen los 18 años. 9.8. Bajo esos derroteros jurídicos, revisadas las decisiones por las cuales se negó el sustituto penal de libertad condicional peticionado a favor del accionante, no se vislumbra que las autoridades demandadas hayan incurrido en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción. En el presente evento resulta oponible la prohibición legal consignada en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, toda vez que el delito por lo cual fue condenado MOLINA HENAO fue por actos sexuales abusivos con menor de catorce años en concurso homogéneo y sucesivo. 9.9. De esta manera, lo pretendido por la parte actora en este escenario constitucional es enseñar las discrepancias con la decisión que cuestiona, y pretender, como fin último, continuar con el debate en sede 8CUI 05001220400020240103101 Tutela Impugnación 141347 RUBÉN DARIO MOLINA HENAO constitucional como si la tutela fuera una instancia más de las autoridades en sede de ejecución de penas y medidas de seguridad. 9.10. Según los lineamientos fácticos y jurídicos traídos a colación, es indiscutible que en este asunto no se configuró ningún requisito especial de prosperidad del amparo. Las providencias censuradas se sustentan en motivos razonables que eliminan cualquier aspecto de arbitrariedad que les hagan perder legitimidad. Además, se ajustan a la normatividad aplicable a la materia. No se percibe que hubo un error que deba ser

motivos razonables que eliminan cualquier aspecto de arbitrariedad que les hagan perder legitimidad. Además, se ajustan a la normatividad aplicable a la materia. No se percibe que hubo un error que deba ser conjurado mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA

DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES

DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

9CUI 05001220400020240103101 Tutela Impugnación 141347

RUBÉN DARIO MOLINA HENAO

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

10

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