CSJ - STP16466-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP16466-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado Ponente

STP16466-2025 Tutela de 2.a instancia N.º 148.229 Acta Nº 245

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Corte resuelve la impugnación presentada por WISTER TOBÓN LONDOÑO contra la sentencia de tutela proferida, el 19 de agosto de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda. WISTER TOBÓN LONDOÑO manifestó que el Juzgado 1º Penal Especializado de Antioquia lo condenó a 1.167 días de prisión. El Juzgado 13 de Ejecución de Penas de Medellín vigila la pena.

Señaló que entre redenciones y el descuento físico de la sanción, cumplió los requisitos para la libertad condicional, en aplicación de las Leyes 48 de 1987, 906 y 890 de 2004 y 975 deTutela Segunda Instancia Radicado N.º 148.229 CUI 110012204000202500996-01

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2005. Sin embargo, aunque así lo solicitó al Juzgado de Ejecución, no ha recibido una «respuesta positiva».

Por estos motivos, instauró acción de tutela en contra de dicha autoridad, por la posible vulneración de su s derechos fundamentales. Pidió a la jurisdicción constitucional ordenarle conceder la libertad condicional.

Por estos motivos, instauró acción de tutela en contra de dicha autoridad, por la posible vulneración de su s derechos fundamentales. Pidió a la jurisdicción constitucional ordenarle conceder la libertad condicional.

2. Trámite de la acción. El 1º de agosto de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia admitió la demanda, corrió traslado de ella y vinculó a la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad La Paz de Itagüí y al Juzgado 1º Penal

Especializado de Antioquia.

3. Las respuestas. Fueron las siguientes:

a. El Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Antioquia indicó el radicado del proceso penal y precisó que no ha vulnerado los derechos del accionante.

b. El Juzgado 13 de Ejecución de Medellín aclaró que el actor descuenta una pena de 48 meses de prisión. Señaló que en múltiples ocasiones él ha pedido, por favorabilidad, la libertad condicional con base en la Ley 48 de 1987 ; solicitudes que despachó desfavorablemente y que el superior funcional ha confirmado. Añadió que le comunicó al accionante que aún no cumple la totalidad de la pena y que, pese a que ya acreditó más de las 3/5 partes de esta, no satisface los restantes requisitos para beneficiarse del subrogado. Pese a ello, él ha insistido en sus pretensiones, incluso, «ha optado por hacer un uso indiscriminadoTutela Segunda Instancia Radicado N.º 148.229 CUI 110012204000202500996-01

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pretensiones, incluso, «ha optado por hacer un uso indiscriminadoTutela Segunda Instancia Radicado N.º 148.229 CUI 110012204000202500996-01 WISTER TOBÓN LONDOÑO 2 de la acción de tutela» en desprecio de los mecanismos ordinarios. Por lo tanto, solicitó negar el amparo.

c. La Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de La Paz manifestó que, desde el 30 de junio de 2022, el actor está recluido allí . Alegó falta de legitimidad para atender las pretensiones de él y, en ese sentido, solicitó la desvinculación del trámite tutelar.

4. La sentencia recurrida. El 19 de agosto de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia estimó que el juzgado accionado no vulneró el derecho fundamental al debido proceso del actor. Esto, porque ha atendido oportunamente las numerosas solicitudes del condenado en lo que refiere a la concesión de la libertad condicional o la declaración de pena cumplida; decisiones que cumplen con la debida motivación en lo que refiere a la aplicación de las leyes en el tiempo y frente a las cuales, en algunos casos, el actor no ejerc ió los recursos ordinarios. Añadió que, si bien él ha presentado otras acciones de tutela con argumentos similares, no actuó temerariamente, pues en esta oportunidad no ataca decisiones concretas y , además, su proceder no es de mala fe. Por todo lo anterior, negó el amparo.

5. La impugnación. TOBÓN LONDOÑO reclamó que la primera instancia no motivó adecuadamente su decisión. Insistió

además, su proceder no es de mala fe. Por todo lo anterior, negó el amparo.

5. La impugnación. TOBÓN LONDOÑO reclamó que la primera instancia no motivó adecuadamente su decisión. Insistió en su libertad por pena cumplida o en la concesión del aludido subrogado, si el Juzgado Ejecutor «adecúa las leyes favorables nuevas y anteriores ». Por ello, solicitó que la Corte así se lo

ordene.Tutela Segunda Instancia Radicado N.º 148.229 CUI 110012204000202500996-01

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III. CONSIDERACIONES

1. Competencia. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corporación es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala

Penal del Tribunal Superior de Antioquia.

2. La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.

3. El debido proceso. Establecido en el artículo 29 de

procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.

3. El debido proceso. Establecido en el artículo 29 de la Constitución Política, es el conjunto de garantías que buscan proteger los derechos de las personas involucradas en una actuación judicial o administrativa. Este principio está estrechamente vinculado con el de legalidad, ya que establece un límite claro al ejercicio del poder público, por el que las autoridades estatales deben actuar dentro del marco legal establecido, respetar los procedimientos y formalidades de cada caso y garantizar la protección efectiva de los de rechos de los

ciudadanos.Tutela Segunda Instancia Radicado N.º 148.229 CUI 110012204000202500996-01

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4. Caso concreto . WISTER TOBÓN LONDOÑO está en desacuerdo con la decisión de primera instancia. La atacó por «falta de motivación» y en ese sentido, pretende que la Corte le ordene al Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá concederle la libertad condicional o declarar el cumplimiento de la pena que le fue impuesta.

5. Con base en las pruebas e informes obrantes en la

actuación, la Corte advierte lo siguiente:

a) En el m arco del radicado 05001-60-00-000-202200645, e l 8 de noviembre de 2022 , el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Antioquia condenó a WISTER TOBÓN LONDOÑO por el delito de concierto para delinquir. Le impuso 48

00645, e l 8 de noviembre de 2022 , el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Antioquia condenó a WISTER TOBÓN LONDOÑO por el delito de concierto para delinquir. Le impuso 48 meses de prisión, multa de 1.350 SMLMV e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena de prisión . Le negó los subrogados y sustitutivos penales. Él está privado de la libertad desde el 22 de mayo de 2022.

b) La vigilancia de la pena le correspondió inicialmente al Juzgado 9º de Ejecución de Medellín y, desde el 24 de junio de 2024, al Homólogo 13.

c) Ante ese despacho, el condenado ha presentado múltiples solicitudes de libertad condicional y libertad por pena cumplida (16 de julio, 26 de noviembre y 2 de diciembre de 2024; 23 de enero, 10 de abril, 2 de mayo, 26 de junio, 8 y 14 de julio de 2025) las cuales han sido negadas (26 de septiembre de 2024; 11 de febrero, 11 de abril, 22 de mayo, 2 de julio y 1º de agosto de 2025).Tutela Segunda Instancia Radicado N.º 148.229 CUI 110012204000202500996-01

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6. En este caso, la Sala advierte que TOBÓN LONDOÑO acude al amparo constitucional con la finalidad de que se proteja su derecho al debido proceso, por cuanto el juzgado de ejecución se rehúsa a aplicar, por favorabilidad, las distintas leyes que, en

acude al amparo constitucional con la finalidad de que se proteja su derecho al debido proceso, por cuanto el juzgado de ejecución se rehúsa a aplicar, por favorabilidad, las distintas leyes que, en conjunto, pueden conducir a la concesión de la libertad condicional, o, a la declaración de libertad definitiva. Él no cuestiona una decisión en particular del despacho.

7. De la información que reposa en el expediente, la Corte advierte que el actor pide, en lo que le beneficie, la aplicación de las Leyes 48 de 1987; 906 y 890 de 2004; 975 de 2005; 1121 de 2006, 1709 de 2014 y 2477 de 2025.

Al respecto, la Corporación le aclara que cuando se trata de un mismo instituto, como en este caso, el de la libertad condicional, no resulta correcto aplicar de manera simultánea las disposiciones más favorables de la norma anterior a los hechos objeto de juzgamiento y de la vigente, porque ello no solo altera las bases del mecanismo , sino que, de paso , constituye una invasión a las competencias legislativas que corresponden al Congreso.

Por lo tanto, el razonamiento que propone el accionante, no puede establecerse como parámetro para verificar si el juzgado demandado actuó de manera arbitraria. Al no acceder a ello, este orientó sus decisiones al criterio vigente de esta Corte, que prohíbe conceder dicho beneficio mediante la aplicación de una lex tertia por favorabilidad. Es decir, no es posible crear una especie de tercera ley que le permita al juzgador tomar de varias disposiciones sólo lo favorable a su caso, y con ello , crear un

prohíbe conceder dicho beneficio mediante la aplicación de una lex tertia por favorabilidad. Es decir, no es posible crear una especie de tercera ley que le permita al juzgador tomar de varias disposiciones sólo lo favorable a su caso, y con ello , crear un híbrido que lo habilite acceder a su libertad condicional. Por loTutela Segunda Instancia Radicado N.º 148.229 CUI 110012204000202500996-01 WISTER TOBÓN LONDOÑO 6 tanto, el fundamento del juzgado no puede tenerse como vulnerador de derechos fundamentales, como lo alega el demandante.

Esta sola circunstancia permite afirmar que la decisión de primera instancia no puede calificarse como arbitraria , caprichosa o ausente de motivación. El Tribunal constató que el juzgado accionado ha cumplido con su función interpretativa, labor que el juez de tutela no puede reemplazar con una concepción distinta o más favorable sobre el asunto sometido a estudio.

8. De otro lado, la Corte indica al actor que la concesión o no de la libertad condicional depende de sus circuns tancias particulares asociadas a su participación en el delito o al comportamiento en reclusión, por lo que no es acertado pretender su otorgamiento únicamente por el cumplimiento del requisito objetivo del paso del tiempo, tal como se entiende de su escrito de tutela.

Sumado a ello, la Corporación ha señalado que los jueces de ejecución de penas deben estar a lo resuelto cuando los condenados presentan solicitudes sin aportar nuevos elementos sobre asuntos ya resueltos. R eabrir debates sobre temas jurídicamente consolidados limita injustificadamente la

de ejecución de penas deben estar a lo resuelto cuando los condenados presentan solicitudes sin aportar nuevos elementos sobre asuntos ya resueltos. R eabrir debates sobre temas jurídicamente consolidados limita injustificadamente la seguridad jurídica y desgasta innecesariamente la administración de justicia.

En ese sentido, que algunas decisiones del juzgado accionado consistan en autos de «estarse a lo resuelto », no vulnera las garantías constitucionales del actor. Lo anterior, enTutela Segunda Instancia Radicado N.º 148.229 CUI 110012204000202500996-01 WISTER TOBÓN LONDOÑO 7 atención a que los jueces de penas no están facultados para retomar el examen de cuestiones ya resueltas de fondo cuando no adviertan elementos o circunstancias que justifiquen un nuevo análisis del asunto.

9. También, cabe precisarle al accionante que, puede reclamar dentro del trámite penal el respeto de sus garantías constitucionales. No resulta procedente acudir a la acción de tutela con el fin de imponer una particular visión sobre la interpretación de las normas.

10. Finalmente, al examinar la naturaleza de las pretensiones de la demanda de tutela y las circunstancias expuestas, la Sala concluye que no se configuran los presupuestos definidos por la doctrina constitucional para acreditar un perjuicio irremediable. El s olo hecho de que el accionante esté privado de la libertad no basta, por sí mismo, para demostrar una lesión de tal magnitud, ya que dicha privación se fundamenta en una sentencia condenatoria que goza de presunción de acierto y legalidad.

accionante esté privado de la libertad no basta, por sí mismo, para demostrar una lesión de tal magnitud, ya que dicha privación se fundamenta en una sentencia condenatoria que goza de presunción de acierto y legalidad.

11. Conclusión. La Sala confirmará el fallo impugnado que negó la acción de tutela instaurada por WISTER TOBÓN LONDOÑO. No está acreditad o que el criterio del juzgado accionado, en lo que refiere a la concesión del beneficio de la libertad condicional o la liberación definitiva, transgreda sus derechos fundamentales. Por lo tanto, no hay motivos razonables que ameriten la revocatoria de la sentencia constitucional.Tutela Segunda Instancia

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IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

Primero. Confirmar la sentencia de tutela proferida, el 19 de agosto de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, mediante la cual negó el amparo solicitado en la acción de tutela presentada por WISTER TOBÓN LONDOÑO, contra el Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.

Segundo. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos.

esta ciudad.

Segundo. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos.

Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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