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CSJ - STP16467-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP16467-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020220243200 Radicación n.° 127699 STP16467-2022 (Aprobado Acta n.° 280) Bogotá, D.C., primero (1º) de diciembre de dos mil veintidós (2022).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la acción de tutela promovida por GIOVANNI CASTILLO RICO contra el Juzgado 25 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior, juntos de Bogotá , por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la dignidad humana. En concreto el accionante se encuentra inconforme con las decisiones que negaron su solicitud de prisión domiciliaria.

II. HECHOS 1.- El 28 de mayo de 2002 el Juzgado 7º Penal del Circuito Especializado de Bogotá condenó a GIOVANNI CASTILLO RICO a 8 años de prisión por el delito de tráfico deCUI: 11001020400020220243200

Tutela de 1ª Instancia n.º 127699 GIOVANNI CASTILLO RICO estupefacientes previsto en el artículo 33 de la Ley 30 de

1986. Asimismo, le negó la prisión domiciliaria y la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 2.- El sentenciado solicitó la concesión de la prisión domiciliaria y mediante auto del 2 de noviembre de 2021 el Juzgado 25 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad

suspensión condicional de la ejecución de la pena. 2.- El sentenciado solicitó la concesión de la prisión domiciliaria y mediante auto del 2 de noviembre de 2021 el Juzgado 25 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá negó su pretensión. Contra esa determinación el accionante interpuso recurso de apelación y el 5 de julio de 2022 la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad la ratificó. 3.- Inconforme con las anteriores determinaciones GIOVANNI CASTILLO RICO promovió acción de tutela contra las autoridades accionadas por la vulneración de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la dignidad humana. Solicitó amparar las garantías invocadas y, en consecuencia, revocar las decisiones mediante las cuales le negaron la prisión domiciliaria y ordenar el otorgamiento del subrogado tras constatar que cumple los requisitos previstos en el artículo 38 de la Ley 599 de 2000.

III. ANTECEDENTES PROCESALES 4.- En auto del 22 de noviembre de 2022, el despacho admitió la demanda y ordenó enterar a la parte accionada y

a los vinculados, quienes respondieron así: 2CUI: 11001020400020220243200 Tutela de 1ª Instancia n.º 127699 GIOVANNI CASTILLO RICO 4.1.- La juez 25 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá resumió las principales actuaciones y remitió copia de las providencias objeto de reproche para que se constate que no ha vulnerado los derechos fundamentales

4.1.- La juez 25 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá resumió las principales actuaciones y remitió copia de las providencias objeto de reproche para que se constate que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 5.- La Corte es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problema jurídico 6.- ¿Las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la dignidad humana del accionante, al negar la solicitud de prisión domiciliaria, pese a que, en su criterio, cumple con los requisitos para ello? 6.1.- Para tal efecto la sala: (i) reiterará la jurisprudencia relacionada con la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) verificará la configuración de los « requisitos 3CUI: 11001020400020220243200 Tutela de 1ª Instancia n.º 127699 GIOVANNI CASTILLO RICO generales» en el caso concreto y, (iii) eventualmente, establecerá la configuración de las causales específicas sugeridas por la empresa actora. c. Sobre los requisitos y el análisis de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

establecerá la configuración de las causales específicas sugeridas por la empresa actora. c. Sobre los requisitos y el análisis de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 7.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

8.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico , relacionados con la procedencia del amparo.

8.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha señalado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y 4CUI: 11001020400020220243200 Tutela de 1ª Instancia n.º 127699

de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y 4CUI: 11001020400020220243200 Tutela de 1ª Instancia n.º 127699 GIOVANNI CASTILLO RICO los derechos afectados y  que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso  en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.

8.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución.

9.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad

tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que 5CUI: 11001020400020220243200 Tutela de 1ª Instancia n.º 127699 GIOVANNI CASTILLO RICO procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los requisitos generales de procedibilidad

10.- En el caso concreto, i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional ya que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia; ii) la parte accionante agotó todos los medios de defensa judicial que tenía a su alcance, comoquiera que frente a la decisión refutada no procede recurso alguno; iii) la solicitud de amparo se instauró dentro de un margen temporal razonable; iv) en el escrito de tutela se identificaron

refutada no procede recurso alguno; iii) la solicitud de amparo se instauró dentro de un margen temporal razonable; iv) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, v) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.

11.- En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada incurrió en algún vicio o defecto específico. e. Análisis de la configuración de los requisitos específicos de procedibilidad 6CUI: 11001020400020220243200 Tutela de 1ª Instancia n.º 127699 GIOVANNI CASTILLO RICO 12.- En el caso bajo estudio, GIOVANNI CASTILLO RICO solicitó la concesión de la prisión domiciliaria y en auto del 2 de noviembre de 2021 el Juzgado 25 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad negó su otorgamiento. Para ello, lo primero que señaló fue que, en aplicación del principio de favorabilidad, estudiaría la concesión del mecanismo sustitutivo de la pena, conforme con lo señalado en el artículo 38 original de la Ley 599 de 2000, según el cual: […] La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá en

sustitutivo de la pena, conforme con lo señalado en el artículo 38 original de la Ley 599 de 2000, según el cual: […] La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá en el lugar de la residencia o morada del sentenciado, o en su defecto en el que el Juez determine, excepto en los casos en que el sentenciado pertenezca al grupo familiar de la víctima, siempre que concurran los siguientes presupuestos:

1. Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de cinco (5) años de prisión o menos.

2. Que el desempeño personal, laboral, familiar o social del sentenciado permita al Juez deducir seria, fundada y motivadamente que no colocará en peligro a la comunidad y que no evadirá el cumplimiento de la pena […]. –Negrillas fuera del texto original-. 13.- Enseguida indicó que no es procedente acceder al otorgamiento de la prisión domiciliaria reclamada por GIOVANNI CASTILLO RICO al estimar que existen fundamentos para señalar que el sentenciado podría evadir el cumplimiento de la pena. Al respecto indicó: […] de la información obrante en autos, se tiene que GIOVANNI CASTILLO RICO fue detenido en segunda oportunidad el 28 de junio de 2004, fugándose el 06 de noviembre del mismo año de la Granja Guanacas, ubicada en la vereda San Luis del Municipio de Ubaté (Cundinamarca), donde se encontraba privado de la libertad cumpliendo la pena de prisión aquí impuesta, lo que le

Granja Guanacas, ubicada en la vereda San Luis del Municipio de Ubaté (Cundinamarca), donde se encontraba privado de la libertad cumpliendo la pena de prisión aquí impuesta, lo que le valió para que el Juzgado Penal del Circuito de Ubaté, lo condenara el 07 de diciembre de 2009 a 36 meses de prisión como autor responsable del delito de Fuga de Presos. 7CUI: 11001020400020220243200 Tutela de 1ª Instancia n.º 127699 GIOVANNI CASTILLO RICO Lo anterior permite deducir fundadamente que el penado puede evadir el cumplimiento de la pena, pues ya en una oportunidad, lo hizo de un establecimiento penitenciario, tal como lo señaló el fallador en su momento, situación que fue conocida por las partes y que no fue objeto de contradicción, quedando en firme tal aseveración. 14.- Contra esa determinación el accionante interpuso recurso de apelación y el 5 de julio de 2022 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó con los siguientes argumentos: […] No erró el juzgado de penas al resolver sobre la prisión domiciliaria, pues el juzgado de conocimiento lo había hecho en el fallo según el texto original del artículo 38 del CP, favorable para el condenado, concluyendo que no se satisfacían sus requisitos porque el sentenciado se fugó de su reclusión, hecho que no ha variado. En el recurso no se aportaron elementos críticos ni probatorios que refutaran las razones del juzgado para negar el sustituto,

porque el sentenciado se fugó de su reclusión, hecho que no ha variado. En el recurso no se aportaron elementos críticos ni probatorios que refutaran las razones del juzgado para negar el sustituto, situación que impone confirmar el auto apelado, que negó la prisión domiciliaria al condenado. 15.- Ante este panorama y, tras cotejar el escrito de tutela con los argumentos aludidos en las decisiones objeto de reproche, se advierte que se trata de similar controversia, pues GIOVANNI CASTILLO RICO, tal y como lo realizó dentro del proceso que vigila su condena, considera que se debió conceder la prisión domiciliaria; por ello de entrada se puede afirmar que la intención de la parte actora no es otra que, so pretexto de la vulneración de los derechos de orden superior, reabrir un debate ya finiquitado dentro del respectivo diligenciamiento y por las autoridades judiciales competentes. 8CUI: 11001020400020220243200 Tutela de 1ª Instancia n.º 127699 GIOVANNI CASTILLO RICO 16.- Adicionalmente, de la lectura de las determinaciones dictadas por las autoridades accionadas se puede apreciar que resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada, dando cabal respuesta a los cuestionamientos planteados por la parte accionante, como quedó detallado en precedencia. En ese orden de ideas, los razonamientos de los demandados no se pueden

consideración de manera razonada, dando cabal respuesta a los cuestionamientos planteados por la parte accionante, como quedó detallado en precedencia. En ese orden de ideas, los razonamientos de los demandados no se pueden controvertir en el marco de la acción de tutela dado que estos no se advierten arbitrarios o caprichosos. f. Conclusión 17.- Con base en lo anterior, al no advertirse la configuración de alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales, en particular al constatar que las determinaciones que negaron la prisión domiciliaria reclamada por el accionante no son caprichosas o arbitrarias, sino que, por el contrario, fueron adoptadas de manera razonable y están justificadas en las pruebas obrantes en el proceso que vigila la pena impuesta en su contra, la sala concluye que el amparo debe ser negado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley;

V. RESUELVE

9CUI: 11001020400020220243200 Tutela de 1ª Instancia n.º 127699 GIOVANNI CASTILLO RICO Primero. Negar la acción de tutela propuesta por

GIOVANNI CASTILLO RICO.

Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

10CUI: 11001020400020220243200 Tutela de 1ª Instancia n.º 127699

GIOVANNI CASTILLO RICO

Secretaria 11

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