🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP16467-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP16467-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente STP16467-2024 Radicación N.° 141251 (Acta n.° 285) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. La Sala resuelve la impugnación formulada ELKIN YAIR ECHEVERRÍA VIÑA a través de apoderado judicial, contra la sentencia proferida el 22 de octubre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante la cual declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, la libertad, la defensa y la doble instancia.

2. Tales vulneraciones presuntamente fueron cometidas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Agencia para la de Reinserción y la NormalizaciónARN, Defensoría regional del Cesar y Córdoba, la Fiscalía Delegada para la Reinserción del Programa de Justicia y Paz.CUI 20001220400220240040401

Impugnación de tutela 141251

ELKIN YAIR ECHEVERRIA VIÑA

2

3. Al trámite fueron vinculados el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el Centro de Servicios Administrativos de esa especialidad, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario -todos de Santa Martalas Fiscalías 135 y 116 de Montería y la delegada del

Ministerio Público.

II. HECHOS

4. Así los reseñó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Valledupar:

Santa Martalas Fiscalías 135 y 116 de Montería y la delegada del Ministerio Público.

II. HECHOS

4. Así los reseñó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar: Refiere el accionante que, se encuentra purgando pena en Santa Marta en el Establecimiento Carcelario Rodrigo de Bastidas, condenado el 24 de abril de 2023 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar a la pena de 65 meses de prisión por el delito de concierto para delinquir agravado, sin recibir ningún beneficio por haber formado parte de un grupo de autodefensa desmovilizado.

Manifiesta la parte accionante que, la Agencia Nacional de Reinserción no proporcionó a los desmovilizados de bajo rango, una capacitación adecuada sobre el programa de desmovilización. Además, que no fue informado sobre la obligación de completar cursos de resocialización para acceder a los beneficios de la ley penal. La entidad accionada y referida anteriormente tampoco promovió la participación de sus desmovilizados para ser parte de la formación social. Por tal razón el señor Elkin Yair Echeverría Viña, le fue negado los beneficios por no suscribir el formato de reinserción conforme a la ley 1424 del 2010. Por otra parte señala que la Fiscalía Delegada para la Reinserción del Programa de Justicia y Paz, no ordenó la captura del actor como paso previo y obligado ante de la declaratoria de Persona Ausente, lo anterior con el fin de la comparecencia al proceso del señor Elkin Yair Echeverría Viña, en cuanto a la dirección de residencia del mismo fue allegada al

previo y obligado ante de la declaratoria de Persona Ausente, lo anterior con el fin de la comparecencia al proceso del señor Elkin Yair Echeverría Viña, en cuanto a la dirección de residencia del mismo fue allegada al expediente y al llegar las correspondencias expedidas fueron devueltas, bajo el entendido que el servidor de destino no envió información de notificación de entrega, es por ello que asevera el actor que la dirección 2 es correcta, que, por lo anterior el señor Elkin Yair Echeverría Viña, no fue notificado de la comparecencia al proceso.CUI 20001220400220240040401 Impugnación de tutela 141251

ELKIN YAIR ECHEVERRIA VIÑA

3

III. EL FALLO IMPUGNADO.

5. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar declaró improcedente el amparo por incumplimiento del principio de subsidiariedad. Lo anterior, porque en el proceso penal el accionante no interpuso los recursos ordinarios y extraordinarios disponibles para cuestionar la sentencia condenatoria.

6. Igualmente, constató que la tutela fue interpuesta un año después de la decisión impugnada, lo que incumple el requisito de inmediatez. La falta de justificación para la demora y la ausencia de argumentos sólidos que sustenten la urgencia de la tutela afectan su viabilidad.

IV. LA IMPUGNACIÓN.

7. La decisión fue impugnada por el apoderado del accionante quien insiste en que se vulneraron los derechos fundamentales referidos.

8. Por lo anterior, solicitó se revoque del fallo de tutela que declaró improcedente el amparo solicitado por ELKIN YAIR ECHEVERRÍA

insiste en que se vulneraron los derechos fundamentales referidos.

8. Por lo anterior, solicitó se revoque del fallo de tutela que declaró improcedente el amparo solicitado por ELKIN YAIR ECHEVERRÍA VIÑA. Argumentó que la exigencia de agotar los medios ordinarios y extraordinarios no es aplicable por la falta de una defensa técnica adecuada durante el proceso penal.CUI 20001220400220240040401

Impugnación de tutela 141251

ELKIN YAIR ECHEVERRIA VIÑA

4

V. CONSIDERACIONES

a. Competencia

9. La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, respecto de la cual es superior funcional.

10. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, reiterado por el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla. El amparo solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

11. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su

dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

11. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo; si la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla. De lo contrario, la confirmará, como manda el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.

12. En atención a que el promotor de la acción manifestó su inconformismo frente a la decisión del 24 de abril de 2023 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar que lo condenó por concierto para delinquir , es necesario acotar que la acciónCUI 20001220400220240040401

Impugnación de tutela 141251 ELKIN YAIR ECHEVERRIA VIÑA 5 de tutela es un mecanismo de protección frente a providencias judiciales. Para que prospere se debe cumplir estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos).

13. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala:

(i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto. b. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

14. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela

(iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto. b. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

14. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

15. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

15.1. En relación con los « requisitos generales » de procedencia deben acreditarse, en su orden, los siguientes:CUI 20001220400220240040401 Impugnación de tutela 141251

ELKIN YAIR ECHEVERRIA VIÑA

6 (i)la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez; (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal

incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia en el proceso en donde se dictó la providencia atacada; (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 15.2. Por su parte, los « requisitos o causales específicas » hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.

16. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. Si, tras realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo, o negarlo si no quedan evidenciados.CUI 20001220400220240040401

Impugnación de tutela 141251

ELKIN YAIR ECHEVERRIA VIÑA

7

17. Aunque hoy estos parámetros se aceptan en las diferentes jurisdicciones, hay que insistir en que definen una metodología estricta de

Impugnación de tutela 141251

ELKIN YAIR ECHEVERRIA VIÑA

7

17. Aunque hoy estos parámetros se aceptan en las diferentes jurisdicciones, hay que insistir en que definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción.

En segundo lugar, si concurren los requisitos generales, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que se configure(n) según los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. c. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad

18. En el caso concreto, el asunto sometido a consideración tiene relevancia constitucional, pues en la alegación del actor se involucran los derechos fundamentales al debido proceso, la libertad, la defensa y la doble instancia.

19. En cuanto al requisito de subsidiariedad, la Sala considera que no se satisfizo, porque en el proceso penal el interesado no presentó el recurso de apelación que lo habilitaba para debatir ante la autoridad judicial de superior jerarquía aspectos de orden jurídico o procedimental.

Así, esta Sala ha sido enfática al determinar que la acción de tutela no es

recurso de apelación que lo habilitaba para debatir ante la autoridad judicial de superior jerarquía aspectos de orden jurídico o procedimental. Así, esta Sala ha sido enfática al determinar que la acción de tutela no es procedente para revivir etapas procesales en las que se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico ( CSJ STP12722-2022,

STP13671-2022, STP15181-2022 y STP15281-2022).CUI 20001220400220240040401

Impugnación de tutela 141251

ELKIN YAIR ECHEVERRIA VIÑA

8

20. Sobre la inmediatez, se tiene que la sentencia agraviante de los derechos del actor fue emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar el 24 de abril de 2023 , que al no recurrirse quedó ejecutoriada . Sin embargo, el accionante promovió la acción de amparo el 10 de octubre del año en curso, es decir, un (1) año y (6) meses después. Por esta razón, es evidente que la activación de la jurisdicción constitucional no fue oportuna.

21. De otra parte, el impugnante plantea que solo tuvo conocimiento de la sentencia condenatoria cuando fue privado de la libertad el pasado 22 de agosto.

22. Sobre el particular, se debe señalar que la parte más interesada en el resultado, como en este caso el procesado así no este privado de libertad, debe estar atenta al desarrollo de la actuación para conocer su resultado. Esta responsabilidad se extiende incluso al cumplimiento de la obligación general que tiene todo ciudadano de colaborar para asegurar el buen funcionamiento del sistema de administración de justicia.

libertad, debe estar atenta al desarrollo de la actuación para conocer su resultado. Esta responsabilidad se extiende incluso al cumplimiento de la obligación general que tiene todo ciudadano de colaborar para asegurar el buen funcionamiento del sistema de administración de justicia.

23. Frente a la inconformidad del accionante relacionada con que la defensa técnica brindada por el defensor de oficio no fue idónea, no significa que haya carecido de ella. Ahora, si no se interpuso un recurso frente a determinada decisión, de ahí no se sigue que hubo ausencia de asistencia técnica calificada.

24. La jurisprudencia constitucional ha sido enfática en caracterizar las prerrogativas que integran el derecho fundamental al debido proceso, concibiendo este como:CUI 20001220400220240040401

Impugnación de tutela 141251

ELKIN YAIR ECHEVERRIA VIÑA

9 [E]l conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso, «el derecho al juez natural; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa -que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos» (STP111252018, rad. 642016 y CC T1246 de 2008).

25. De igual forma, respecto del derecho a la defensa técnica como

decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos» (STP111252018, rad. 642016 y CC T1246 de 2008).

25. De igual forma, respecto del derecho a la defensa técnica como integrante del debido proceso, ha sostenido la jurisprudencia que en asuntos de carácter penal reviste especial importancia, porque: Aun cuando es claro que el derecho a la defensa debe ser garantizado por el Estado en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, la jurisprudencia y la doctrina coinciden en sostener que éste se proyecta con mayor intensidad y adquiere mayor relevancia en el escenario del proceso penal, en razón de los intereses jurídicos que allí se ven comprometidos, las materias de las que se ocupa y las graves consecuencias que tiene para el procesado la sentencia condenatoria. La circunstancia de que en el proceso penal se resuelvan asuntos de alto impacto para la comunidad y que en él se puedan imponer sanciones que limitan la libertad personal, lo cual no ocurre en ningún otro tipo de controversia judicial, no deja duda sobre la importancia que adquiere la defensa en ese campo del derecho sancionatorio. Así lo entendió el propio Constituyente del 91, al hacer un reconocimiento expreso del derecho a la defensa en materia penal, consagrando en el artículo 29 de la Carta que: quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a

quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho (C CC-025-2009).

26. De manera que, siguiendo la anotada jurisprudencia, el derecho a la defensa como parte del debido proceso penal comprende la facultad del acusado de ejercer su defensa material, pero también de disponer de asistencia técnica, bien a través de un profesional escogido por él, o bien con el nombramiento de un abogado designado por el Estado. Implica el derecho a ser informado mediante la notificación de las etapas del proceso,CUI 20001220400220240040401

Impugnación de tutela 141251 ELKIN YAIR ECHEVERRIA VIÑA 10 solicitar y controvertir pruebas, y la posibilidad de instaurar recursos y elaborar una sólida teoría del caso.

27. Esta Sala Especializada en sus precedentes señala que la prerrogativa constitucional a la defensa técnica se ha asentado sobre tres características esenciales: debe ser intangible, real o material y además permanente.

  1. La intangibilidad está relacionada con la condición de irrenunciable, pues cuando un imputado o acusado no designa un defensor, debe garantizársele la presencia de uno de la Defensoría Pública. ii. Por otro lado, la realidad o materialidad de la defensa jamás debe

irrenunciable, pues cuando un imputado o acusado no designa un defensor, debe garantizársele la presencia de uno de la Defensoría Pública. ii. Por otro lado, la realidad o materialidad de la defensa jamás debe entenderse por la sola existencia nominal de un defensor en el proceso, se requieren actos positivos de gestión profesional. iii. Por último, la permanencia de la defensa conlleva a que su ejercicio debe ser garantizado en todo el trámite procesal, sin interrupciones ni limitaciones. En consecuencia, la insatisfacción de cualquiera de estas características, por ser esenciales, deslegitima el trámite cumplido y, por tanto, se impondrá la declaratoria de nulidad, una vez comprobada su trascendencia.

28. En atención a lo anterior, al verificar el expediente se constata que el actor siempre estuvo asistido por un defensor asignado por la defensoría pública que ejerció la defensa activamente en tanto solicito pruebas y representó al señor ECHEVERRIA VIÑA hasta la fecha en que se profirió sentencia.CUI 20001220400220240040401

Impugnación de tutela 141251

ELKIN YAIR ECHEVERRIA VIÑA

11

29. Que decidiera no interponer recurso en contra de la condena emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar, no significa que haya omitido desplegar efectivamente una actividad defensiva, pues esta se debe censurar a partir de las concretas posibilidades de desarrollar la gestión.

30. Con ese panorama es útil precisar que esta Sala ha reiterado que,

Valledupar, no significa que haya omitido desplegar efectivamente una actividad defensiva, pues esta se debe censurar a partir de las concretas posibilidades de desarrollar la gestión.

30. Con ese panorama es útil precisar que esta Sala ha reiterado que, tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, es un deber interponer y agotar los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios de defensa. « De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última »

(CSJ STP1957-2023, STP2049-2023 y STP23112023; y CC C-5902005).

31. Se ha destacado que la acción de tutela no es procedente cuando han vencido los términos para interponer recursos ordinarios y la parte afectada no los usó, o cuando se usaron, pero de forma indebida (CSJ STP2049-2023 y STP2796-2023; y CC-SU 388-2021).

32. Por esos motivos, lo procedente será confirmar el fallo impugnado, al no advertir la trasgresión de los derechos fundamentales alegados.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando

impugnado, al no advertir la trasgresión de los derechos fundamentales alegados.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,CUI 20001220400220240040401 Impugnación de tutela 141251

ELKIN YAIR ECHEVERRIA VIÑA

12 RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase,

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Consultar sobre este documento ...