CSJ - STP16468-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16468-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP16468-2024 Radicación N.° 141444 Acta No. 285 Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
I. VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por
JULIO ALBERTO BALCÁZAR BARÓN , contra la SALA PENAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
CUNDINAMARCA Y AMAZONAS, el JUZGADO TERCERO DE
EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE
GUADUAS, el JUZGADO VEINTIDÓS PENAL DEL CIRCUITO, el
JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DECUI 11001020400020240249500
Número Interno 141444 Tutela Primera Instancia
JULIO ALBERTO BALCÁZAR BARÓN
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DESCONGESTIÓN, las FISCALÍAS 341, 230, 226 y 179
SECCIONALES todos de Bogotá , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia.
2. Al presente trámite fueron vinculados la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, así como las partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicado 110013104752-201400014-01.
II. ANTECEDENTES
3. JULIO ALBERTO BALCÁZAR BARÓN acudió a la acción de
intervinientes dentro del proceso penal con radicado 110013104752-201400014-01.
II. ANTECEDENTES
3. JULIO ALBERTO BALCÁZAR BARÓN acudió a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales que considera vulnerados por las autoridades accionadas.
4. Para el efecto argumentó en síntesis que el 29 de mayo de 2014, el Juzgado 2° Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá - Ley 600 de 2000-, emitió sentencia en su contra por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, imponiéndole la pena de cien meses de prisión y ordenando su captura el 11 de diciembre de 2014.
5. Precisó que no tuvo conocimiento de dicha actuación sino hasta que fue capturado el 18 de diciembre de 2021, en la ciudad de Bogotá.
6. Afirmó que nunca se le notificó en debida forma la actuación procesal, pese a que el 12 de mayo de 2012, cuando fue capturado y puesto a disposición de la Fiscalía, informó que el lugar de su domicilio estabaCUI 11001020400020240249500
Número Interno 141444 Tutela Primera Instancia JULIO ALBERTO BALCÁZAR BARÓN 3 en Soacha y suministró la dirección, enfatizando en que si por error humano no se registró de manera adecuada “ no puede atribuírseme a mi como procesado al punto de ser condenado con una prueba testimonial de una menor de edad”.
7. Explicó que en dicha oportunidad no se le informó la clase o tipo de proceso por el que estaba siendo requerido, razón por la cual no desplegó ninguna actuación para garantizar su defensa.
de una menor de edad”.
7. Explicó que en dicha oportunidad no se le informó la clase o tipo de proceso por el que estaba siendo requerido, razón por la cual no desplegó ninguna actuación para garantizar su defensa.
8. Narró que esa captura fue declarada ilegal por parte de la Fiscalía, por lo que ese mismo día se le concedió la libertad, siéndole comunicado que como ya tenían sus datos y dirección cualquier requerimiento o citación le sería remitida allí. Aclaró que no le recibieron indagatoria y que le manifestaron lo siguiente: «(….) que pronto me comunicaban que por error de procedimiento quedaba libre, anotaron mis datos y dejaron claro que me comunicaban para que me consiguiera un abogado, o que me asignaban uno, les dije que no tenía para contratar abogado, que me asignaran uno, no me informaron nada más.»
9. Manifestó que todas las notificaciones que se enviaron dentro del curso del proceso se realizaron a direcciones erradas, sin que el ente acusador hubiese realizado actividad alguna con la finalidad de lograr establecer y verificar cuál era su domicilio, limitándose a seguir remitiendo las citaciones al mismo lugar, pese a las notas de devolución que reposan en el expediente.
10. Expuso que la Fiscalía 179 Seccional mediante oficio del 6 de mayo de 2013, ordenó citarlo a diligencia de indagatoria, sin embargo, loCUI 11001020400020240249500
Número Interno 141444 Tutela Primera Instancia JULIO ALBERTO BALCÁZAR BARÓN 4 realizó a una dirección en Bogotá, que no correspondía a su domicilio,
Número Interno 141444 Tutela Primera Instancia JULIO ALBERTO BALCÁZAR BARÓN 4 realizó a una dirección en Bogotá, que no correspondía a su domicilio, pues como lo manifestó en un primer momento residía en Soacha.
11. Adujó que el 12 de febrero de 2014, se llevó a cabo audiencia preparatoria, diligencia durante la cual la defensora de oficio que lo representó no solicitó ninguna prueba “ para ejercer en legal forma la representación técnica en favor mío”, por su parte el Juzgado Veintidós Penal del Circuito ordenó pruebas de oficio con la finalidad de determinar su ubicación, así como establecer si ya se había realizado por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses el examen de ADN a la víctima.
12. Informó también que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión, revisó las pruebas decretadas de oficio por el anterior despacho, dejando constancia que no se logró recibir las declaraciones de Luz Mery Zambrano y Julio César Balcázar Casallas, por cuanto las citaciones realizadas fueron devueltas por la empresa de correo, pese a lo cual el despacho decidió continuar con el trámite prescindiendo de estas pruebas.
13. Manifestó además que como consecuencia de lo anterior fue declarado persona ausente al interior del proceso penal y se le designó defensor público, profesional del derecho que en su criterio no lo representó en debida forma, al punto que contra la decisión de primera instancia no interpuso recurso de alzada, lo que en su concepto se traduce en “una ausencia total de defensa técnica (…) lo que fue determinante
representó en debida forma, al punto que contra la decisión de primera instancia no interpuso recurso de alzada, lo que en su concepto se traduce en “una ausencia total de defensa técnica (…) lo que fue determinante para ser acreedor a una sentencia condenatoria”.CUI 11001020400020240249500 Número Interno 141444 Tutela Primera Instancia
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14. Expuso que como no se interpuso recurso de apelación, una vez en firme el proceso fue remitido a los Juzgados de Medidas de
Seguridad de Descongestión de Bogotá.
15. Explicó que en su condición de procesado y condenado no tuvo la posibilidad de ejercer: “el derecho a la legalidad, el principio de la no reformatio in pejus, el principio de la favorabilidad, el principio de juez natural, el principio de presunción de inocencia, el derecho a la defensa o el derecho a la prueba”.
16. Así mismo relató que tenía un interés legítimo para actuar dentro del proceso “el cual era demostrar su inocencia”, razón por la cual la falta u omisión en las notificaciones dentro del trámite procesal constituyó “una irregularidad que vulnera el debido proceso”.
17. Arguyó además que adicional al relato de la menor víctima no se realizó ningún “examen cualificado”, así como tampoco se le volvió a escuchar para ampliar o aclarar su dicho, pese a que en su relato manifestó “haber tenido relaciones sexuales con su hermanastro, es decir mi hijo”.
18. Informó que lo anterior resulta relevante por cuanto “ fruto de esas relaciones sexuales se procreo (sic) un menor infante”, sin embargo,
“haber tenido relaciones sexuales con su hermanastro, es decir mi hijo”.
18. Informó que lo anterior resulta relevante por cuanto “ fruto de esas relaciones sexuales se procreo (sic) un menor infante”, sin embargo, jamás se realizó la prueba científica de ADN para determinar la paternidad, lo que resulta determinante para establecer si la conducta fue desplegada por él, sin embargo, pese a dicha ausencia se adujo su responsabilidad y fue condenado.
19. Precisó que la violación a sus derechos al debido proceso y defensa trajo como consecuencia que no pudiera “controvertir lasCUI 11001020400020240249500
Número Interno 141444 Tutela Primera Instancia JULIO ALBERTO BALCÁZAR BARÓN 6 pruebas que fueron objeto para el sentido del fallo tales como; la denuncia, informe sexológico y examen psiquiátrico”.
20. Relató que una vez fue capturado en el mes de diciembre de 2021 y enterado del proceso penal, a través de apoderada, solicitó la nulidad del proceso por la indebida notificación, sin embargo, la petición fue resuelta en forma negativa por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, Cundinamarca, por lo que instauró el recurso de apelación y las diligencias se remitieron a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas que se demoró en resolver la alzada.
21. Manifestó que al no haber tenido conocimiento de la actuación penal que se adelantaba en su contra, se vulneraron garantías
Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas que se demoró en resolver la alzada.
21. Manifestó que al no haber tenido conocimiento de la actuación penal que se adelantaba en su contra, se vulneraron garantías fundamentales como el debido proceso y el derecho a la defensa y al no contar con otras vías jurídicas acude al amparo constitucional, sin especificar la pretensión en concreto.
III. TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
22. Mediante auto del 13 de noviembre de 2024, esta Sala avocó el conocimiento del asunto y ordenó correr traslado de la demanda a las accionadas y demás vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.
23. La representante de la Fiscalía 20 Seccional de Armenia precisó los cargos que ha ejercido e indicó que no tuvo conocimiento delCUI 11001020400020240249500
Número Interno 141444 Tutela Primera Instancia JULIO ALBERTO BALCÁZAR BARÓN 7 proceso objeto de controversia, por lo que solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional.
24. La Fiscal 230 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, informó que dio traslado de la acción de tutela a la Jefe de la Unidad de Delitos Sexuales, por cuanto soló ha conocido de procesos tramitados bajo la Ley 906 de 2004 y por ende, no tiene competencia para responder a la presente acción constitucional.
25. El secretario del Juzgado 22 Penal del Circuito con Función de
Unidad de Delitos Sexuales, por cuanto soló ha conocido de procesos tramitados bajo la Ley 906 de 2004 y por ende, no tiene competencia para responder a la presente acción constitucional.
25. El secretario del Juzgado 22 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, explicó que el proceso penal cuestionado se tramitó bajo el rito de la Ley 600 de 2000 y ese despacho sólo ha conocido desde su creación de actuaciones seguidas por la Ley 906 de 2004, así que solicitó la desvinculación.
26. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas – Cundinamarca informó que, por reparto del 13 de abril de 2022, le correspondió conocer del control y vigilancia de la pena impuesta a JULIO ALBERTO BALCÁZAR BARÓN.
27. Explicó que, mediante autos de 21 de septiembre de 2022 y 21 de febrero de 2024, le informó a la apoderada del accionante que el competente para conocer del incidente de nulidad promovido ante ese Despacho, era la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá.
28. Lo anterior teniendo en consideración que la decisión de primera instancia fue proferida por el Juzgado Segundo Penal del CircuitoCUI 11001020400020240249500
Número Interno 141444 Tutela Primera Instancia JULIO ALBERTO BALCÁZAR BARÓN 8 de Descongestión de Bogotá con Funciones de Conocimiento, por lo que debía elevar su solicitud directamente al Tribunal.
29. Manifestó que inconforme con dicha determinación, la
JULIO ALBERTO BALCÁZAR BARÓN 8 de Descongestión de Bogotá con Funciones de Conocimiento, por lo que debía elevar su solicitud directamente al Tribunal.
29. Manifestó que inconforme con dicha determinación, la apoderada presentó recursos de reposición y apelación, alzada de la cual conoció la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas; autoridad que, mediante proveído del 6 de junio de 2024, confirmó lo resuelto en auto del 21 de septiembre de 2022, sin afectar los derechos del demandante, por lo que pidió negar la protección incoada.
30. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, remitió copia virtual de la providencia del 6 de junio de la presente anualidad y solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo invocada por JULIO ALBERTO BALCÁZAR BARÓN, al considerar que no se cumple con los requisitos generales ni con los específicos para que proceda la acción de tutela contra una decisión judicial.
31. La abogada que ha desplegado las actuaciones en relación con el proceso penal por el cual fue condenado el accionante afirmó: «(…) que no existe otro camino que el acceso a (sic) al mecanismo constitucional para el señor Julio Alberto Balcázar a fin de que sus derechos sean escuchados por vía de acción de Tutela; en el entendido de que se realizo (sic) un proceso judicial a las espaldas de mi prohijado.
constitucional para el señor Julio Alberto Balcázar a fin de que sus derechos sean escuchados por vía de acción de Tutela; en el entendido de que se realizo (sic) un proceso judicial a las espaldas de mi prohijado. (sic) que llevo a la restricción de unos (sic) de los derechos mas (sic) importantes de la persona como lo es de la libertad sin, si quiera (sic) haber sido citado en legal forma a comparecer a su propio juicio y así poder elegir una defensa técnica para defenderse en el proceso que hoy lo tiene privado de la libertad, por un delito al no se le conmino para confrontarlo en los estrados judiciales».CUI 11001020400020240249500 Número Interno 141444 Tutela Primera Instancia
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32. Reiteró que JULIO ALBERTO BALCÁZAR BARÓN sólo tuvo conocimiento del proceso penal con ocasión de su captura en el año 2021, y fue a partir de ese momento y a través de ella que logró obtener información respecto del trámite procesal que se adelantó sin que hubiese sido vinculado para ejercer en debida forma su defensa.
33. Explicó que el 18 de febrero de 2022, radicó incidente de nulidad ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, sin embargo, dicha autoridad informó que no podía dar curso a un proceso que no había conocido, con ocasión de lo anterior remitió la solicitud al Centro de Servicios de Paloquemao, quienes informaron que el proceso con radicado 11001310475-2014-00014, había sido asignado por reparto al Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
Centro de Servicios de Paloquemao, quienes informaron que el proceso con radicado 11001310475-2014-00014, había sido asignado por reparto al Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
34. Respecto al despacho de conocimiento precisó que el asunto fue asignado al Juzgado 50 Penal del Circuito Ley 600 que ahora es el 58 de la misma especialidad.
35. Manifestó que atendiendo lo informado radicó el incidente de nulidad ante el Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá, despacho que el 28 de febrero de 2022, le respondió que el competente era el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, razón por la cual elevó su solicitud ante esa autoridad.
36. Sin embargo con ocasión del traslado de su poderdante hacia el Municipio de Guaduas – Cundinamarca, el conocimiento pasó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de ese municipio, autoridad que, mediante auto del 21 de septiembre de 2022, se pronuncióCUI 11001020400020240249500
Número Interno 141444 Tutela Primera Instancia JULIO ALBERTO BALCÁZAR BARÓN 10 manifestando no tener competencia y afirmando que lo pretendido por la defensora era incoar una acción de revisión.
37. Explicó que al no estar conforme con lo anterior presentó recurso de apelación, del cual conoció la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, autoridad que confirmó lo resuelto por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas – Cundinamarca.
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, autoridad que confirmó lo resuelto por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas – Cundinamarca.
38. Argumentó que censura la decisión de la Colegiatura en mención, por cuanto el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas – Cundinamarca: «(…) violó el derecho del debido proceso al no pronunciase (sic) ante palpable vulneración y ante la situación fáctica de que toda petición debe ser resulta de fondo, pues el incidente de nulidad nunca fue resulto
(sic) de fondo por tanto, no solo se ha concursado una serie de vulneraciones de derechos, sino que también el derecho de petición fue vulnerado por el Tribunal al sesgarle el derecho al condenado de tramitar un incidente de nulidad que puede ser propuesto incluso después de la condena. Y solo hasta en Febrero del año 2022 fue propuesto porque solo hasta Diciembre del año 2021 fue conocedor de la existencia de su sentencia condenatorio en razón a la captura».
39. El apoderado judicial del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Cundinamarca, manifestó que carece de legitimidad en la causa por pasiva, por cuanto no tiene injerencia dentro de la actuación judicial que se discute por vía de tutela.
40. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales.CUI 11001020400020240249500
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judicial que se discute por vía de tutela.
40. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales.CUI 11001020400020240249500
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III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
41. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, del que es su superior funcional.
De la acción de tutela contra providencias judiciales.
42. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional, en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
43. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales
cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.CUI 11001020400020240249500 Número Interno 141444 Tutela Primera Instancia
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44. No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
45. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
46. Así pues, la acción de tutela contra providencias judiciales exige
que: a. La cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se
a. La cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.CUI 11001020400020240249500 Número Interno 141444 Tutela Primera Instancia
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13 d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. La parte actora identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneración y los derechos desconocidos y que se alegue tal infracción en el proceso judicial si es posible. f. No se trate de sentencias de tutela.
47. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de
junio de 2005, los cuales son: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.CUI 11001020400020240249500 Número Interno 141444 Tutela Primera Instancia
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14 f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido
derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución.
48. Los anteriores requisitos fueron establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, para destacar que las acciones de tutela contra providencias judiciales solo pueden tener cabida “(…) si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta.” -C-590 de 2005-.
49. En atención a que JULIO ALBERTO BALCÁZAR BARÓN atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales a varias autoridades, la Sala realizará el análisis de manera separada.
De los autos del 21 de septiembre de 2022 y 6 de junio de 2024
50. Mediante autos del 21 de septiembre de 2022 y 6 de junio de 2024, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, resolvieron en primera y segunda instancia, respectivamente,CUI 11001020400020240249500
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de Guaduas y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, resolvieron en primera y segunda instancia, respectivamente,CUI 11001020400020240249500 Número Interno 141444 Tutela Primera Instancia JULIO ALBERTO BALCÁZAR BARÓN 15 negar la solicitud de nulidad elevada por la defensora de JULIO ALBERTO BALCÁZAR BARÓN, con ocasión de las presuntas irregularidades que se presentaron durante el proceso penal ante el juez de conocimiento.
51. Al respecto se tiene que el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito.
52. De igual forma, la irregularidad procesal alegada puede tener un efecto decisivo en las decisiones cuestionadas, el accionante identificó tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos presuntamente trasgredidos. Además, no cuenta con otros medios de defensa judicial, por cuanto contra las decisiones objeto de controversia no proceden más recursos.
53. Así mismo, no se advierte que se esté cuestionando una decisión proferida al interior de una acción de tutela y se cumple el presupuesto general de la inmediatez, dado que la decisión de segunda instancia fue proferida el 6 de junio de 2024 y se acudió a la acción de tutela el 8 de noviembre de la misma anualidad.
54. Así las cosas, evidencia la Sala que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias
noviembre de la misma anualidad.
54. Así las cosas, evidencia la Sala que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
55. Superados los requisitos de carácter general, es necesario verificar si se configura alguno de los requisitos de carácter específicoCUI 11001020400020240249500
Número Interno 141444 Tutela Primera Instancia JULIO ALBERTO BALCÁZAR BARÓN 16 previamente enunciados, de tal manera que se habilite la intervención del juez constitucional.
56. En el caso sometido al conocimiento del juez constitucional, JULIO ALBERTO BALCÁZAR BARÓN cuestiona por vía de tutela las decisiones emitidas el 21 de septiembre de 2022 y el 6 de junio de la presente anualidad, proferidas por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas – Cundinamarca y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, respectivamente.
57. Sobre la decisión de primera instancia se tiene que en esta se resolvió no acceder a las pretensiones de la apoderada de JULIO ALBERTO BALCÁZAR BARÓN, con base en los siguientes argumentos: «Se procede a resolver la petición de la apoderada judicial del sentenciado JULIO ALBERTO BALCAZAR BARON, mediante la cual solicita "revisión de un incidente de nulidad”, aduciendo que en su concepto se configuró en la sentencia condenatoria una nulidad por
sentenciado JULIO ALBERTO BALCAZAR BARON, mediante la cual solicita "revisión de un incidente de nulidad”, aduciendo que en su concepto se configuró en la sentencia condenatoria una nulidad por violación al debido proceso, violación al derecho de defensa y contradicción y falta de defensa técnica, todo lo cual denota alguna inconformidad de la condena de la que fue objeto su prohijado, de donde se infiere por el Despacho que la apoderada del sentenciado realmente pretende es promover una “acción de revisión”, pero la competencia para conocer de la misma radica en la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá -Art. 34 Ley 903 de 2004-, atendiendo a que en este asunto la sentencia de primer grado fue dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá con Funciones de Conocimiento, debiéndose incoar su solicitud directamente ante tal Corporación. Entonces, como se dijo, de lo manifestado en el escrito elevado por la abogada (…), se denota la evidente inconformidad del interno con la pena de prisión que fue impuesta en su contra, sin que, por tanto, este Despacho sea el competente para asumir el conocimiento de losCUI 11001020400020240249500 Número Interno 141444 Tutela Primera Instancia JULIO ALBERTO BALCÁZAR BARÓN 17 específicos aspectos que destaca como parte de su inconformidad, como así se declarará, por lo cual no se accederá a lo pretendido».
58. Por su parte la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, indicó que el problema jurídico
era:
así se declarará, por lo cual no se accederá a lo pretendido».