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CSJ - STP16469-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP16469-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

Magistrada Ponente STP16469-2021 Radicación N.° 120486 Acta 314 Bogotá D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial de MIREYA CUERVO GARNICA , frente al fallo de tutela proferido el 14 de octubre de 2021, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, mediante el cual negó el amparo dirigido contra la FISCALÍA 25

DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITOCUI 50001220400020210035501

Número interno 118903 Impugnación Tutela Nelson Rivera Ramírez 2 DE CALI y el COMANDO DE POLICÍA DE COGUA. Al trámite se vinculó a la DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DEL VALLE DEL CAUCA, a la DIRECCIÓN DE LA POLICÍA – SECCIONAL CUNDINAMARCA y a la DIRECCIÓN DE

INVESTIGACIÓN CRIMINAL E INTERPOL.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Señaló la accionante MIREYA CUERVO GARNICA, a través de apoderado, que el 13 de enero de 2021, adquirió el vehículo placas JUK-525, marca Renault, modelo 2021, en el concesionario Sincromotors de Chía. Refirió que el 22 de septiembre de 2021, un

vehículo placas JUK-525, marca Renault, modelo 2021, en el concesionario Sincromotors de Chía. Refirió que el 22 de septiembre de 2021, un uniformado de la Policía Nacional le incautó el vehículo de la referencia en la vía Cogua - Zipaquirá, el cual iba conducido por su esposo, sin informarle qué autoridad había emitido tal orden, pues únicamente se le indicó que registraba «positivo para Dijin». Adujo que el 24 y 25 de septiembre siguiente, su apoderado logró determinar que la orden de incautación la había proferido la Fiscalía 25 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cali, en el proceso adelantado por el delito de hurto, cuya denuncia aparecía instaurada el 7 de noviembre de 2003.CUI 50001220400020210035501 Número interno 118903 Impugnación Tutela Nelson Rivera Ramírez 3 Sostuvo que el vehículo de su propiedad no corresponde al que es buscado por el ente acusador, pues el suyo es modelo 2021 y el otro automotor fue objeto de hurto en el 2003, a lo que se suma que el uniformado de la Policía se limitó a confrontar solamente la placa, sin estar seguro que se trataba del mismo vehículo. Por lo anterior, interpuso la demanda de tutela, con el objeto de que se ampararan sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia y en consecuencia, se ordenara a la Fiscalía accionada cancelar la orden de

Por lo anterior, interpuso la demanda de tutela, con el objeto de que se ampararan sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia y en consecuencia, se ordenara a la Fiscalía accionada cancelar la orden de incautación del vehículo de placas JUK-525 e informar a la Policía Nacional. Además, ordenar al comandante de la Estación de Policía de Cogua que entregara de manera inmediata el vehículo de su propiedad, última petición que presentó como medida provisional.

EL FALLO IMPUGNADO

1. Mediante auto del 4 de octubre de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca negó la medida provisional invocada.CUI 50001220400020210035501

Número interno 118903 Impugnación Tutela Nelson Rivera Ramírez 4

2. En fallo del 14 de octubre siguiente, el A quo declaró improcedente el amparo invocado, considerando que no se cumple el principio de subsidiariedad, dado que se demostró que existía una orden de incautación y pese a conocer dicha situación desde el 24 de septiembre de 2021, la accionante no había acudido ante las autoridades competentes a solicitar la correspondiente devolución del vehículo.

LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el apoderado de la accionante MIREYA CUERVO GARNICA, quien solicitó la revocatoria del fallo impugnado y la concesión de los derechos invocados, debido a que carece de otro medio judicial para recuperar el vehículo. Luego de transcribir in extenso las consideraciones del

fallo impugnado y la concesión de los derechos invocados, debido a que carece de otro medio judicial para recuperar el vehículo. Luego de transcribir in extenso las consideraciones del fallo de primera instancia y las respuestas allegadas a la actuación, señaló que no le correspondía a la accionante acudir ante las autoridades competentes y solicitar la entrega del vehículo, pues según informó la Fiscalía 25 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cali no conocía de la investigación en la que se ordenó la incautación del vehículo.CUI 50001220400020210035501 Número interno 118903 Impugnación Tutela Nelson Rivera Ramírez 5 Adujo que se trató de una actuación irregular que debe ser subsanada por las autoridades accionadas y no por su poderdante, por lo que se debía ordenar la entrega inmediata del vehículo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 1, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala

Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.

2. En este sentido, preciso es recordar que al tenor de lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión

los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. Además, surge pertinente recordar que de acuerdo a lo normado en el inciso 3º del artículo 86 ejusdem, en 1 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.CUI 50001220400020210035501 Número interno 118903 Impugnación Tutela Nelson Rivera Ramírez 6 concordancia con el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 19912, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Dicho presupuesto ha sido reconocido de manera pacífica y profusa tanto por la jurisprudencia de esta Sala, como por la de la Corte Constitucional, al sostener que: (…) si existen otros medios de defensa judicial, se debe recurrir a ellos pues de lo contrario la acción de tutela dejaría de ser un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales y se convertiría en un recurso expedito para vaciar la competencia ordinaria de los jueces y tribunales. De igual manera, de perderse de vista el carácter subsidiario de la tutela, el juez constitucional, en este ámbito, no circunscribiría su obrar a la protección

para vaciar la competencia ordinaria de los jueces y tribunales. De igual manera, de perderse de vista el carácter subsidiario de la tutela, el juez constitucional, en este ámbito, no circunscribiría su obrar a la protección de los derechos fundamentales sino que se convertiría en una instancia de decisión de conflictos legales. Nótese cómo de desconocerse el carácter subsidiario de la acción de tutela se distorsionaría la índole que le asignó el constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo.3 2 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.3 CC T-177/11CUI 50001220400020210035501 Número interno 118903 Impugnación Tutela Nelson Rivera Ramírez 7

3. En el presente evento, MIREYA CUERVO GARNICA acudió a la acción de tutela con el fin que se ordenara la devolución del vehículo de placas JUK-525 de su propiedad, el cual fue incautado el 22 de septiembre de 2021.

Al respecto, debe indicar la Sala acorde con lo señalado por la primera instancia, que no es procedente el amparo invocado, por no cumplirse el presupuesto de la subsidiariedad. Lo anterior, porque a pesar de que CUERVO GARNICA conocía desde el 24 de septiembre del año en curso, que la orden de incautación del vehículo de las citadas placas la había emitido la Fiscalía 25 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cali no acudió a dicha autoridad, para pedir lo que ahora solicita por vía de tutela.

orden de incautación del vehículo de las citadas placas la había emitido la Fiscalía 25 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cali no acudió a dicha autoridad, para pedir lo que ahora solicita por vía de tutela. Además, si bien en el trámite de la presente acción constitucional la Fiscalía en cita informó que no tenía a cargo ningún proceso por delito de hurto, si refirió que correspondía a la Unidad de Estructura de Apoyo, encargada de las investigaciones por el delito de hurto, verificar la información sobre el citado rodante. De manera que, no puede pretender acudir a la acción de tutela para cubrir su imprevisión al no acudir en primerCUI 50001220400020210035501 Número interno 118903 Impugnación Tutela Nelson Rivera Ramírez 8 término a la Fiscalía 25 y a la Unidad de Estructura de Apoyo de Cali, para que se pronunciaran sobre la anotación que registra a las placas de su vehículo y de ser el caso, solicitar la actualización en la base de datos de la Policía Nacional. Esa situación no puede avalarse en la vía constitucional, instituida para la protección de los derechos fundamentales y no, como una paralela en la que la accionante no realizó ninguna actuación, tendiente a que las autoridades demandadas analizaran la situación. Así las cosas, MIREYA CUERVO GARNICA desconoció la condición de subsidiariedad en el ejercicio de la tutela, como atinadamente lo expuso la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, por lo que lo procedente es

la condición de subsidiariedad en el ejercicio de la tutela, como atinadamente lo expuso la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, por lo que lo procedente es confirmar la decisión recurrida. En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE

DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,CUI 50001220400020210035501 Número interno 118903 Impugnación Tutela Nelson Rivera Ramírez 9 RESUELVE 1º. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2º. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYACUI 50001220400020210035501

Número interno 118903 Impugnación Tutela Nelson Rivera Ramírez 10

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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