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CSJ - STP16469-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP16469-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente STP16469-2024 Radicación n.° 141503 (Acta n.° 285) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por RODRÍGO CAÑAS QUIROGA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Gil, por la presunta vulneración al debido proceso, acceso a la administración de justicia y la liberad.

2. Al presente trámite constitucional fueron vinculados todas las partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicado 68861600024320180010100 y el Consejo Superior de la Judicatura.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001020400020240252800

Número Interno 141503 Rodrigo Cañas Quiroga Tutela 1ª Instancia

3. El 8 de noviembre de 2021, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Vélez (Santander) condenó a RODRÍGO CAÑAS QUIROGA por la comisión del delito de actos sexuales con menor de 14 años.

4. Inconforme con la decisión, la defensa del accionante interpuso recurso de apelación contra el referido proveído. Mismo que fue concedido ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Gil.

5. El 28 de enero de 2022 el asunto se sometió a reparto en ese órgano colegiado. Ingresó al despacho del magistrado ponente del 1 de febrero de 2022.

ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Gil.

5. El 28 de enero de 2022 el asunto se sometió a reparto en ese órgano colegiado. Ingresó al despacho del magistrado ponente del 1 de febrero de 2022.

Por lo anterior, solicitó que la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Gil resuelva su alzada.

III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

6. Con auto de 14 de noviembre de 2024, esta Sala avocó conocimiento de la demanda y ordenó correr traslado de su contenido a las partes accionadas y vinculadas dentro del proceso penal

68861600024320180010100.

7. Un magistrado integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Gil manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del libelista. Indicó que el asunto le correspondió por reparto el 28 de enero de 2022, el cual ingresó a su despacho el 1 de febrero siguiente.

8. En cuanto a la mora judicial injustificada pretendida por el actor manifestó que no se configura. Lo anterior, porque desde que el expediente

2CUI 11001020400020240252800 Número Interno 141503 Rodrigo Cañas Quiroga Tutela 1ª Instancia arribó a su despacho se le asignó un turno de conformidad a las reglas de prioridad, en las que se consideran acciones constitucionales, prescripciones cercanas, preacuerdos y allanamientos. Por esta razón, se encuentra en la posición 18 para ser resuelto.

9. Advirtió que el despacho judicial tiene vigente 133 procesos

cercanas, preacuerdos y allanamientos. Por esta razón, se encuentra en la posición 18 para ser resuelto.

9. Advirtió que el despacho judicial tiene vigente 133 procesos ordinarios penales, así como acciones constitucionales en primera y segunda instancia, autos de ejecución de penas en segunda instancia, resoluciones de competencia, impedimentos y recusaciones, así como apelaciones del sistema de responsabilidad penal para adolescentes.

10. Dijo que «la circunstancia de que aún no se hubiese resuelto la apelación objeto de la presente tutela, no obedece a la incuria, capricho o negligencia del ponente, sino al cúmulo de trabajo con el que cuenta actualmente este despacho».

11. Asimismo, argumentó que el accionante mediante petición del 23 de octubre pasado solicitó información sobre el estado de la actuación. Por tal razón, mediante oficio del 15 de noviembre hogaño se resolvió su pedimento. De ahí que no haya ningún memorial pendiente de resolver.

12. El Procurador 298 Judicial Penal l de Vélez (Santander) hizo alusión en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004 el cual dispone «que una vez se ha concedido el recurso de apelación contra una sentencia y, su conocimiento corresponde a un Juez Colegiado, este contará con 10 días para que el Magistrado ponente presente su proyecto, en tanto que la Sala dispondrá de 5 días más para su estudio y decisión», en la actualidad no se cumple.

3CUI 11001020400020240252800 Número Interno 141503 Rodrigo Cañas Quiroga Tutela 1ª Instancia

dispondrá de 5 días más para su estudio y decisión», en la actualidad no se cumple. 3CUI 11001020400020240252800 Número Interno 141503 Rodrigo Cañas Quiroga Tutela 1ª Instancia

13. Sin embargo, advirtió que no se cumple el término establecido porque «por motivos atribuibles directamente a los funcionarios judiciales, ello obedece en gran parte a la carga laboral, que impide cumplir a cabalidad los términos judiciales y ello no puede imputársele al funcionario judicial, como lo advierte directamente el señor magistrado, en respuesta que dio al accionante».

14. El Consejo Superior de la Judicatura reportó los procesos a cargo del despacho 002 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Gil durante el último trimestre, presentados en la estadística de la

siguiente manera:

15. El Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Guaduas anexó la comunicación al actor por la que se asumió conocimiento.

16. Los demás vinculados guardaron silencio.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia

17. Según el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) , la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada

4CUI 11001020400020240252800 Número Interno 141503 Rodrigo Cañas Quiroga Tutela 1ª Instancia por RODRÍGO CAÑAS QUIROGA, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, de quien es su superior funcional.

18. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera

Tutela 1ª Instancia por RODRÍGO CAÑAS QUIROGA, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, de quien es su superior funcional.

18. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá la posibilidad de incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla. El amparo solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

19. El problema jurídico planteado en la demanda se resolverá en atención a la línea jurisprudencial fijada por esta Corporación, respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a la posible mora de las autoridades en materia judicial1.

20. Por lo anterior, la Sala debe determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Gil vulneró los derechos fundamentales del actor por no haber resuelto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 8 de noviembre de 2021 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Vélez De la presunta mora por parte del tribunal accionado.

21. Según los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación (judicial o administrativa) se dé sin

Primero Penal del Circuito de Vélez De la presunta mora por parte del tribunal accionado.

21. Según los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación (judicial o administrativa) se dé sin 1 CSJ 28 abr. 2020, rad. 116; STP5364-2020, STP5366-2020; STP4350-2020; 26 may. 2020, rad. 38 y STP4128-2020, entre otras.

5CUI 11001020400020240252800 Número Interno 141503 Rodrigo Cañas Quiroga Tutela 1ª Instancia dilaciones injustificadas. De no ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia (celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso).

22. No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación.

23. De ahí que para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en cuáles eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte (T-052/18, T-186/2017,

T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse:

  1. Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii. Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo

(T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); iii. si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017).

24. Entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta

6CUI 11001020400020240252800 Número Interno 141503 Rodrigo Cañas Quiroga Tutela 1ª Instancia es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007).

25. Una vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar que la tardanza judicial estuvo o está justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas

de solución:

  1. Declarar que no hubo vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, para reiterar la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad.

de solución:

  1. Declarar que no hubo vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, para reiterar la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad. ii. Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se echa de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando el atraso supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y iii. Conceder un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.

26. En efecto, se advierte que el Tribunal incumplió el término legal previsto en el artículo 179, inciso 2° de la Ley 906 de 2004, el cual establece que el magistrado ponente cuenta con (10) días para registrar el proyecto y cinco (5) días más para que la Sala efectúe el estudio y tome la decisión, porque el asunto le fue asignado por reparto el 28 de enero de 2022.

27. No obstante, frente a la tardanza reprochada a la corporación accionada, el magistrado sustanciador, en respuesta a la tutela, informó que no desconoce la urgencia del accionante para resolver de fondo los recursos

7CUI 11001020400020240252800 Número Interno 141503 Rodrigo Cañas Quiroga Tutela 1ª Instancia de apelación; pero la alta carga laboral que afronta su despacho le impidió

7CUI 11001020400020240252800 Número Interno 141503 Rodrigo Cañas Quiroga Tutela 1ª Instancia de apelación; pero la alta carga laboral que afronta su despacho le impidió impartirle mayor celeridad.

28. Aunque en otras ocasiones esta Sala consideró necesario amparar el derecho por la tardanza en que incurrió la administración para resolver controversias (CSJ ATP, 21 jul. 2020, rad. 1373), el análisis del caso allí realizado no reviste idénticas características con el presente asunto, de ahí que no sea viable su aplicación.

29. Por otro lado, la situación fáctica en este asunto sí se ajusta y guarda identidad con lo analizado en las tutelas CSJ STP, 28 abr. 2020, rad. 166; CSJ STP8189-2020; CSJ STP7704-2021 y CSJ STP365-2022, entre otras, en las que la tardanza se advirtió justificada por las circunstancias particulares del caso y bajo ese entendido resultaba improcedente la intervención del juez constitucional.

30. Este asunto se enmarca en esas circunstancias que impiden conceder el amparo, pues, aunque el proceso se repartió al magistrado ponente desde 28 de enero de 2022, la asignación de expedientes constitucionales y ordinarios y los asuntos con primacía le han impedido resolverlo rápidamente.

31. Como lo indicó el accionado, existen asuntos que ingresaron al despacho con antelación y otros que están próximos a prescribir, lo que no le ha permitido dar prelación a la alzada en el radicado de interés del

31. Como lo indicó el accionado, existen asuntos que ingresaron al despacho con antelación y otros que están próximos a prescribir, lo que no le ha permitido dar prelación a la alzada en el radicado de interés del accionante.

32. Así, pues, aunque podría evidenciarse una tardanza para emitir la decisión que compete a la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, para resolver los recursos de apelación promovidos por la defensa del accionante,

8CUI 11001020400020240252800 Número Interno 141503 Rodrigo Cañas Quiroga Tutela 1ª Instancia se explica por las circunstancias especiales de congestión, que han sido abordadas con notables esfuerzos para brindar una justicia pronta y oportuna.

33. Bajo estas circunstancias excepcionales, sumado a los argumentos puestos de presente por el accionado , se negará el amparo constitucional invocado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

V. RESUELVE

1. Negar el amparo constitucional reclamado, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual

revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado. Cúmplase

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

9CUI 11001020400020240252800 Número Interno 141503 Rodrigo Cañas Quiroga Tutela 1ª Instancia

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

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