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CSJ - STP1647-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1647-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP1647-2023 Radicación n° 128830 Acta 28.

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Procede la Corte a resolver la acción de tutela promovida por EFRAÍN ZÁRATE NARANJO contra el Juzgado Veintiséis Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá y la Registraduría Nacional del Estado Civil, por la presunta vulneración de las garantías fundamentales al buen nombre, al hábeas data y a la libertad de locomoción, trámite al que fueron vinculados la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de esta ciudad, la Procuraduría General de la Nación y la Policía Nacional.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001020400020230022700

Tutela 1ª instancia nº 128830

EFRAÍN ZÁRATE NARANJO

1. En el año 2010, la empresa Metrika Ltda formuló denuncia penal contra EFRÁIN ZÁRATE NARANJO, identificado con la cédula de ciudadanía nº 8.796.977, por el delito de hurto agravado por la confianza.

Ello, con fundamento en que, dicha persona en su condición de auxiliar de contabilidad, encargado del manejo de la caja menor de la empresa, entre septiembre y diciembre de 2009 se apoderó de dineros, en

Ello, con fundamento en que, dicha persona en su condición de auxiliar de contabilidad, encargado del manejo de la caja menor de la empresa, entre septiembre y diciembre de 2009 se apoderó de dineros, en cuantía aproximada de $12.000.000.

2. Por estos hechos, el 21 de abril de 2014, ante el Juzgado 35 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la fiscalía le formuló imputación por los delitos de hurto agravado por la confianza continuado. Oportunidad en la que compareció EFRÁIN ZÁRATE NARANJO, quien se identificó como ya se mencionó y no aceptó los cargos.

3. Agotado el juicio, mediante sentencia de 10 de mayo de 2017, el Juzgado 26 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento condenó a EFRAIN ZARATE NARANJO, identificado como se mencionó, a la pena principal de 68 meses de prisión, por el delito de hurto agravado por la confianza, continuado. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Contra esa determinación, la defensa interpuso recurso de apelación.

4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en decisión de segunda instancia de 8 de mayo de 2019 confirmó la sanción.

5. Actualmente, se encuentra en fase de ejecución de penas a cargo del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

2CUI 11001020400020230022700 Tutela 1ª instancia nº 128830

EFRAÍN ZÁRATE NARANJO

6. EFRÁIN ZÁRATE NARANJO, identificado con la cédula de

2CUI 11001020400020230022700 Tutela 1ª instancia nº 128830

EFRAÍN ZÁRATE NARANJO

6. EFRÁIN ZÁRATE NARANJO, identificado con la cédula de ciudadanía nº 8.796.977, acude a la acción de tutela con fundamento en que, fue suplantado y, por ende, la anotación que registra actualmente por cuenta de la sentencia condenatoria, vulnera sus derechos al buen nombre, al hábeas data a la libertad de locomoción.

Destaca que, reside en los Estados Unidos de América desde el 2015, donde se desempeña como “barman” y por tanto, no podría ser la persona que fue “capturada, procesada y condenada” , pues lo cierto es que, nunca ha sido privado de la libertad. Refirió que, se percató de la anotación existente en su contra porque se encuentra adelantando gestiones para obtener el documento de identificación extranjero y al solicitar a la Registraduría Nacional del Estado Civil los relacionados con su identificación, aparece anotación de vigente con pérdida o suspensión de derechos políticos. PRETENSIONES El accionante invoca las siguientes: “Que se conceda el amparo del derecho fundamental al buen nombre de EFRAÍN ZÁRATE NARANJO para lo cual ordenará al Juzgado 26 Penal Municipal con Función de Conocimiento - Bogotá que, a continuación de las sentencias dictadas por él mismo y por la Sala Penal del Tribunal Superior Sala Penal de Bogotá con ocasión del ya citado proceso penal, se hagan sendas anotaciones en las que se aclare que la persona capturada procesada y

sentencias dictadas por él mismo y por la Sala Penal del Tribunal Superior Sala Penal de Bogotá con ocasión del ya citado proceso penal, se hagan sendas anotaciones en las que se aclare que la persona capturada procesada y condenada no fue realmente EFRÁIN ZÁTE NARANJO. Lo anterior con el fin de que cuando se consulten o expidan copias de las aludidas sentencias condenatorias o de las providencias pertinentes, se encuentre la anotación acerca de que EFRÁIN ZÁTE NARANJO es persona ajena y distinta al individuo que fue sujeto procesal en el proceso penal por los delitos de hurto agravado que se siguió ante tales autoridades judiciales. 3CUI 11001020400020230022700 Tutela 1ª instancia nº 128830 EFRAÍN ZÁRATE NARANJO Que quede establecido en este caso que la información que consta en las bases de datos de las entidades de seguridad del Estado, según la cual EFRÁIN ZÁTE NARANJO identificado con la cédula de ciudadanía número 8.796.977 fue condenado por los delitos de hurto agravado fue producto de una suplantación de su persona no advertida por las autoridades judiciales que conocieron del asunto y que por lo tanto es errónea o falsa. Por lo anterior, se ordene a las oficinas de tratamientos de datos involucradas en este caso que corrijan la información que conste en las bases de datos de dicho Departamento, en el sentido de que sea suprimida cualquier información que asocie el nombre EFRÁIN ZÁRATE NARANJO y el número de cédula de

en este caso que corrijan la información que conste en las bases de datos de dicho Departamento, en el sentido de que sea suprimida cualquier información que asocie el nombre EFRÁIN ZÁRATE NARANJO y el número de cédula de ciudadanía 8.796.977 a la condena por los delitos de hurto proferida por el Juzgado y el Tribunal antes mencionados. INTERVENCIONES Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá El magistrado ponente refirió que ese Tribunal en decisión de 8 de mayo de 2019 confirmó la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Veintiséis Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, mediante la cual, condenó a EFRAÍN ZÁRATE NARANJO por el delito de hurto agravado por la confianza, continuado. Decisión contra la cual no se interpuso recurso extraordinario de casación. Destacó que, la decisión emitida en segunda instancia, fue debidamente motivada y se resolvieron los puntos planteados por el recurrente. Frente al tema de la identificación e individualización, indicó, no fue tema de apelación, por lo que, se empleó el nombre conforme a la información que obraba en el expediente que remitió la primera instancia. 4CUI 11001020400020230022700 Tutela 1ª instancia nº 128830 EFRAÍN ZÁRATE NARANJO Finalmente, estimó que, esa Corporación no incurrió en vulneración de garantías fundamentales. Personería de Bogotá La Oficina Asesora Jurídica solicitó la desvinculación por falta de legitimidad por activa, pues ninguna acción u omisión se le atribuye.

vulneración de garantías fundamentales. Personería de Bogotá La Oficina Asesora Jurídica solicitó la desvinculación por falta de legitimidad por activa, pues ninguna acción u omisión se le atribuye. Personería Delegada para Asuntos Penales I Dos representantes del Ministerio Público intervinieron de manera separada. Señalaron que, es la Fiscalía General de la Nación quien tiene el deber de verificar la correcta identificación e individualización del imputado a fin de prevenir errores judiciales. Indicaron que, sin perjuicio de ello, no cuentan con elementos para determinar si el accionante tiene o no razón. Sin embargo, destacaron que, en las actuaciones donde la Personería ha intervenido como Ministerio Público ante los Jueces Penales Municipales siempre ha propendido que, para la emisión de sentencia condenatoria, el acusado esté perfectamente identificado o individualizado. Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio 5CUI 11001020400020230022700 Tutela 1ª instancia nº 128830 EFRAÍN ZÁRATE NARANJO La juez coordinadora, luego de hacer un recuento de las principales actuaciones adelantadas al interior del proceso fundamento de la acción de tutela, indicó que, la plena identidad es analizada en las respectivas etapas procesales ante el Juez de Control de Garantías y Conocimiento, conforme a las pruebas allegadas por el ente acusador, sin que, el Centro de Servicios tenga intervención alguna en las decisiones que se toman al interior de los procesos, pues cumple funciones netamente administrativas. Fiscalía Local Ciento Treinta y Nueve El delegado detalló que la actuación fundamento de la acción de

que, el Centro de Servicios tenga intervención alguna en las decisiones que se toman al interior de los procesos, pues cumple funciones netamente administrativas. Fiscalía Local Ciento Treinta y Nueve El delegado detalló que la actuación fundamento de la acción de tutela inició con la denuncia formulada por el representante legal de la Empresa Metrika Ltda contra EFRÁIN ZÁRATE NARANJO, quien había laborado con ésta y presuntamente apoderado de dineros a su cargo. Destacó que el 21 de abril de 2014, ante el Juzgado 35 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se formuló imputación contra EFRÁIN ZÁRATE NARANJO, identificado con la Cédula de Ciudadanía 8.796.977, “sin que obre constancia que indique el imputado manifestara que no correspondía a ese nombre, coligiéndose entonces estar debidamente identificado” ; oportunidad donde no aceptó cargos. Indicó que, “se allegó no solamente la foto cédula del implicado (para acreditar la plena identidad) sino lo documentos de afiliación a seguridad social, tales como formulario de vinculación o actualización al sistema general del pensiones, formulario único de afiliaciones e inscripción a la EPS Colmédica, adición o modificación del trabajador 6CUI 11001020400020230022700 Tutela 1ª instancia nº 128830 EFRAÍN ZÁRATE NARANJO o grupo familiar de la Caja de Compensación Familiar, donde aparece como persona en favor de quien se hacen esas gestiones, EFRAÍN

ZÁRATE NARANJO CC 8.796.977”.

o grupo familiar de la Caja de Compensación Familiar, donde aparece como persona en favor de quien se hacen esas gestiones, EFRAÍN

ZÁRATE NARANJO CC 8.796.977”.

Destacó que, adicionalmente, la empresa denunciante le dio autorización para el retiro en entidades bancarias de títulos valores, con el nombre “EFRAÍN ZÁRATE NARANJO CC 8.796.977”. Sobre esa base, indica que, la fiscalía cumplió con la obligación plena identificación e individualización, contenida en el artículo 129 de la Ley 906 de 2004. Refiere que, quien acciona hoy, estaba plenamente enterado de la existencia del proceso en su contra, pues fue vinculado en audiencia de formulación de imputación; distinto es que, optó por desentenderse del asunto. Registraduría Nacional del Estado Civil El jefe de la Oficina Jurídica indicó que, consultado el Archivo Nacional de Identificación -ANIencontró que a nombre de EFRAÍN ZÁRATE NARANJO se expidió la cédula de ciudadanía 8.796.977 y que el referido documento registra “vigente con pérdida o suspensión de los derechos políticos”. Expuso que, como dicha anotación emana de una sentencia condenatoria, para restablecer la vigencia es necesario contar con una decisión de extinción por parte del juzgado de ejecución de penas que tenga a cargo el asunto. 7CUI 11001020400020230022700 Tutela 1ª instancia nº 128830 EFRAÍN ZÁRATE NARANJO Finalmente, indicó que, “se consultó el ANI para el nombre

7CUI 11001020400020230022700 Tutela 1ª instancia nº 128830 EFRAÍN ZÁRATE NARANJO Finalmente, indicó que, “se consultó el ANI para el nombre EFRAÍN ZÁRATE NARANJO, encontrándose únicamente la cédula de ciudadanía del accionante, descartándose así cualquier tipo de homonimia”. Procuraduría General de la Nación - División de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad -DRSCI El Profesional Universitario de la División de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad -DRSCIadujo que esa entidad no ha vulnerado garantías fundamentales del actor, pues lo consignado en el certificado de antecedentes es veraz y corresponde a lo informado por el Centro de Servicios Judiciales sobre la expedición de sentencia condenatoria contra el hoy accionante. Indicó que, mientras no medie alguna decisión judicial o administrativa, los antecedentes deberán reflejarse en el certificado siempre que se encuentren vigentes. Procuraduría General de la Nación La apoderada de la Oficina Jurídica explicó que, a esa entidad le compete únicamente adelantar los trámites administrativos para el registro de las decisiones judiciales y demás reportes que se hagan por parte de las autoridades que cuenten con funciones de carácter disciplinario y judicial. Y, por tanto, las sanciones anotadas en las bases de datos no pueden cancelarse o excluirse del registro, salvo que una decisión judicial

autoridades que cuenten con funciones de carácter disciplinario y judicial. Y, por tanto, las sanciones anotadas en las bases de datos no pueden cancelarse o excluirse del registro, salvo que una decisión judicial 8CUI 11001020400020230022700 Tutela 1ª instancia nº 128830 EFRAÍN ZÁRATE NARANJO o administrativa, deje sin efecto el fallo o la sentencia que impuso la sanción.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5 del canon 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

2. En el presente asunto, el problema jurídico se contrae a determinar si, la acción de tutela es procedente para determinar que, EFRÁIN ZÁRATE NARANJO fue suplantado dentro de un proceso penal que finalizó con la emisión de sentencia condenatoria.

3. La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por actuación u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero este mecanismo de raigambre constitucional no tiene como propósito brindarle protección supletoria,

pública o de un particular, pero este mecanismo de raigambre constitucional no tiene como propósito brindarle protección supletoria, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador. Se trata, entonces, de un instrumento preferente y sumario para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de 9CUI 11001020400020230022700 Tutela 1ª instancia nº 128830 EFRAÍN ZÁRATE NARANJO otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Resulta evidente, en consecuencia, que la protección que se espera obtener de la intervención del juez de tutela no está dirigida a resolver las controversias sometidas al conocimiento del funcionario competente cuando al interior del ordenamiento jurídico existe un medio de defensa judicial idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado. Luego, es esa la razón por la que así se prevé en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo

Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

De manera que tal exigencia solo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

4. Tal como pudo precisarse, el accionante fundamenta la vulneración de sus derechos fundamentales, bajo el entendido de encontrarse condenado por el Juzgado Veintiséis Penal Municipal con

10CUI 11001020400020230022700 Tutela 1ª instancia nº 128830 EFRAÍN ZÁRATE NARANJO Funciones de Conocimiento de Bogotá, como autor del delito de hurto agravado por la confianza, continuado, tras evidenciar que se trató de un error en el ejercicio de individualización e identificación del sujeto que realmente fue procesado por la comisión de dicho ilícito, configurándose

agravado por la confianza, continuado, tras evidenciar que se trató de un error en el ejercicio de individualización e identificación del sujeto que realmente fue procesado por la comisión de dicho ilícito, configurándose de este modo un típico caso de homonimia o suplantación.

5. Pues bien, en materia de protección de derechos fundamentales relacionados con situaciones de suplantación de personas o de homónimos, esta Corporación ha sostenido que existen otros mecanismos de defensa judicial diferente a la acción de tutela, como son la petición directa al Juez que emitió la sentencia.

Frente al particular, es importante precisar, que la Sala de Casación Penal en torno a qué funcionario es el competente para disponer la corrección del fallo en casos de presunta homonimia o suplantación de identidad, en la providencia CSJ AP3381 – 2016, 1 jun. 2016, rad. 48123 (criterio que fue reiterado en decisión CSJ AP6804-2017, 11 oct. 2017, rad. 51345 y en los fallos de tutela CSJ STP7732-2018, 14 jun. 2018, rad. 98911; CSJ STP96962018, 26 jul. 2018, rad. 99367 y CSJ STP4468-2021, 20 abr. 2021, rad. 115782) señaló: […] lo que aquí acontece no es un simple error en el nombre del procesado originado en un lapsus de digitación, o debido a la trasposición o alteración involuntaria de las palabras. No. En este proceso, desde su inicio, se tuvieron elementos de juicio para estimar que la identidad del procesado no era otra

originado en un lapsus de digitación, o debido a la trasposición o alteración involuntaria de las palabras. No. En este proceso, desde su inicio, se tuvieron elementos de juicio para estimar que la identidad del procesado no era otra distinta a aquella con la que efectivamente fue sentenciado, identidad sobre la que, hasta ahora, obra la doble presunción de acierto y legalidad, en el entendido de que no asiste duda alguna sobre su individualidad, ya que, según se desprende de la actuación que ha llegado a la Sala, aquel fue capturado en estado de flagrancia y desde entonces ha estado privado de la libertad. De allí que el trámite para corregir la posible inconsistencia no sea de aquellos que la ley le asigna al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, pues evidentemente va más allá de la simple vigilancia del cumplimiento de la pena, nada tiene que ver con la acumulación de sanciones, la libertad condicional, la rebaja o redención de pena, sino que supone necesariamente la ponderación de los nuevos elementos de juicio sobre la verdadera identidad del condenado junto a aquellos que ya obran en la 11CUI 11001020400020230022700 Tutela 1ª instancia nº 128830 EFRAÍN ZÁRATE NARANJO actuación, sin perder de vista que, en todo caso, no se tiene duda sobre la individualidad de la persona del sentenciado, toda vez que -se insisteevidentemente no es otra que la misma que cometió el delito, solo que, por motivos hasta ahora desconocidos, se habría presentado ante las autoridades con documentos de identidad ajenos.

evidentemente no es otra que la misma que cometió el delito, solo que, por motivos hasta ahora desconocidos, se habría presentado ante las autoridades con documentos de identidad ajenos.

5. En estas condiciones, habrá de ser el juez con función de conocimiento, el mismo que profirió la sentencia, quien, mediante un trámite incidental y breve, al que se vinculará al ciudadano que alega haber sido suplantado en su identidad, para que, si fuere del caso y previa aducción y debate de los elementos de juicio que se estimen necesarios, se hagan las correcciones necesarias. (Resaltados fuera del texto original).

6. La mencionada vía es la más idónea no sólo en términos de celeridad sino también de oportunidad, porque ese funcionario judicial, como pasó de verse tiene la competencia para atender dichos asuntos y con ello, practicar pruebas técnicas y de verificar informaciones necesarias para establecer si se está frente a un caso de homonimia o suplantación, es decir, tiene un mayor margen de acción en asuntos que en la mayoría de los casos, debido a las circunstancias fácticas y probatorias, se tornan complejos para resolverse por la vía de la tutela, donde apenas se cuenta con un término perentorio de diez (10) días.

7. De tal manera que, para la definición de la situación jurídica actual del demandante, existe un derrotero legalmente previsto del que él puede valerse -al que no se tiene registro haya acudidoy, contando con esa posibilidad, vedado le está al juez de tutela actuar desconociendo las competencias que legalmente le asisten a otras autoridades judiciales.

Es entonces ante el juzgado de conocimiento que emitió la sentencia

esa posibilidad, vedado le está al juez de tutela actuar desconociendo las competencias que legalmente le asisten a otras autoridades judiciales. Es entonces ante el juzgado de conocimiento que emitió la sentencia de primera instancia, que debe aclararse la situación jurídica del actor, escenario que le permite emplear los instrumentos diseñados para el ejercicio de la defensa de sus derechos fundamentales, pudiendo, a través 12CUI 11001020400020230022700 Tutela 1ª instancia nº 128830 EFRAÍN ZÁRATE NARANJO de ellos, exponerse todos los postulados que se consideren de relevancia frente a la situación que en estos momentos lo afecta. Luego, entonces, no es desconocer que el accionante requiere de una solución para aclarar su realidad judicial, sino tener claro que esa situación no puede ser resuelta en sede de tutela antes que el funcionario competente resuelva el asunto.

8. Ahora, no desconoce la Sala que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional ( CC T-653/14) aun existiendo un canal de protección judicial -ordinariopara los derechos fundamentales que se denuncian cercenados, en estos casos, la acción de tutela procede cuando: (i) existe suficiente evidencia probatoria que permite concluir que hubo suplantación y (ii) cuando l os trámites para la corrección del error del Estado implican una carga desproporcionada para el ciudadano afectado

(CC T-653/14). Sin embargo, en el presente asunto no concurren dichos presupuestos pues, no existe evidencia a partir de la cual sea posible establecer que existió tal situación. Así, si bien el accionante propone

(CC T-653/14). Sin embargo, en el presente asunto no concurren dichos presupuestos pues, no existe evidencia a partir de la cual sea posible establecer que existió tal situación. Así, si bien el accionante propone como fundamento que, reside desde el año 2015 en los Estados Unidos de América, lo cierto es que los hechos que se le endilgan ocurrieron en el año 2009. De otra parte, el actor supone que, el proceso se inició por una situación de flagrancia y captura, situación en la que, afirma nunca ha estado inmerso. Sin embargo, a partir de la intervención de la fiscalía y del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, el proceso por el que se emitió sentencia se inició por denuncia formulado por el 13CUI 11001020400020230022700 Tutela 1ª instancia nº 128830 EFRAÍN ZÁRATE NARANJO representante legal de la empresa Metrika Ltda y por cuenta del asunto ninguna persona ha estado privada de la libertad. Finalmente, la Registraduría Nacional del Estado Civil durante intervención descartó una eventual homonimia, pues no existe otra persona con el mismo nombre.

9. En el anterior contexto, se declarará improcedente la acción de tutela.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Declarar improcedente al amparo invocado por

EFRAÍN ZÁRATE NARANJO.

administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Declarar improcedente al amparo invocado por

EFRAÍN ZÁRATE NARANJO.

Segundo: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

14CUI 11001020400020230022700 Tutela 1ª instancia nº 128830

EFRAÍN ZÁRATE NARANJO

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 15

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