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CSJ - STP1647-2026

Corte Suprema de Justicia (2)

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Detalles

Título
CSJ - STP1647-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia (2)
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP1647-2026 Radicación n°. 152385 Acta No. 028 Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

I. VISTOS

1. La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela presentada por CARLOS ALBERTO ROJAS CRUZ, a través de apoderada, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (Valle del Cauca), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y «presunción de inocencia», al interior de la actuación penal con radicado No. 76001-6000199-2021-56520-01, que se adelanta en su contra.CUI 11001020400020260026100

Radicado interno 152385 Tutela primera instancia Carlos Alberto Rojas Cruz 2

2. Al presente trámite se vincularon como terceros con interés al Juzgado 15° Penal del Circuito con Función de Conocimiento, a la Fiscalía 85 de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública, ambas autoridades de la ciudad de Cali, y a las partes e intervinientes que actúan dentro de la mencionada actuación.

II. ANTECEDENTES

3. En su demanda, CARLOS ALBERTO ROJAS CRUZ informó que la Fiscalía 49 Local Unidad de Administración Pública de Cali, el 12 de febrero de 2024, dentro del radicado 6001-6000-199-2021-56520-00, acudió ante el Juzgado

informó que la Fiscalía 49 Local Unidad de Administración Pública de Cali, el 12 de febrero de 2024, dentro del radicado 6001-6000-199-2021-56520-00, acudió ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de la misma ciudad, con la finalidad de imputar cargos en su contra, por la presunta comisión del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales; cargo que aceptó.

4. Sin embargo, la Fiscalía 85 de la Unidad de Delitos Contra Administración Pública de Cali, ante el Juzgado 15

Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, solicitó la preclusión a su favor, por atipicidad de la conducta imputada. El 16 de diciembre de 2024, se sustentó la petición, la cual coadyuvó la defensa.

5. Pretensión a la que accedió el juez de conocimiento, al considerar que: «los elementos materiales trasladados por el ente fiscal los cuales fueron valorados tanto individual comoCUI 11001020400020260026100

Radicado interno 152385 Tutela primera instancia Carlos Alberto Rojas Cruz 3 conjuntamente, de conformidad con los hechos jurídicamente relevantes observa que no se trasgredió el principio de selección objetiva y se verificó la idoneidad y experiencia que es lo que le corresponde de conformidad con la formulación de imputación…»; decisión que el representante del Ministerio Público apeló.

6. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del

objetiva y se verificó la idoneidad y experiencia que es lo que le corresponde de conformidad con la formulación de imputación…»; decisión que el representante del Ministerio Público apeló.

6. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 10 de diciembre de 2026, revocó la preclusión y ordenó continuar con el trámite ordinario de la investigación, bajo las siguientes consideraciones: «(…) para la Sala es claro que la Fiscalía dispone de elementos contundentes que indican con elevada probabilidad la estructura no solo de delitos por indebida contratación pública, sino incluso como bien lo dijo la Procuraduría, de delito de peculado por apropiación, supuestos en los que debe ahondar la investigación, siendo evidente que el fiscal que solicitó la preclusión ha incurrido en una lectura sesgada de los elementos materiales de prueba recaudados, que en una interpretación puramente formal de los hechos le ha llevado a considerar que la conducta de los imputados se encuentra al margen del derecho penal.

En ese orden, independientemente de la calificación que inicialmente y en la audiencia de imputación se haya dado a la conducta, corresponde a la Fiscalía un análisis integral de los hechos, formularse las hip ótesis posibles, realizar los ajustes correspondientes en la actuaci ón. Siendo de aclarar que precisamente, la din ámica de la investigaci ón permite que el Fiscal entre otras muchas actividades pueda acudir a adicionar o modificar la imputación ante el juez de garantíasCUI 11001020400020260026100 Radicado interno 152385 Tutela primera instancia

que el Fiscal entre otras muchas actividades pueda acudir a adicionar o modificar la imputación ante el juez de garantíasCUI 11001020400020260026100 Radicado interno 152385 Tutela primera instancia Carlos Alberto Rojas Cruz 4 si fuere necesario, a efecto de consolidar la formulaci ón de acusación correspondiente… Como lo interpreta la Sala, las evidencias con las que hasta el momento cuenta la Fiscalía permiten razonablemente decantar unos hechos que sin duda invaden la esfera del derecho penal, desconocen no solo las normas de contratación pública, sino que afectan el patrimonio estatal, descartándose de plano la atipicidad de la conducta y por consiguiente la preclusión, siendo imperativo que se continúe de manera seria y rigurosa con la investigación y se vinculen a los empleados públicos que funcionalmente han intervenido en el trámite, celebración y liquidación del contrato, y a los particulares que se beneficiaron, si a ello hubiere lugar».

7. Ahora, inconforme con lo resuelto, CARLOS ALBERTO ROJAS CRUZ interpone la presente demanda de tutela contra la precitada decisión adoptada por el Tribunal Superior de Cali, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y «presunción de inocencia», pues, «se apartó de la jurisprudencia aplicable, desnaturalizó la figura del convenio interadministrativo y aplicó de manera incorrecta los criterios sobre atipicidad».

8. Manifestó que la Procuraduría incurrió en falencias sustanciales que restan validez a su recurso, pues «En efecto,

aplicó de manera incorrecta los criterios sobre atipicidad».

8. Manifestó que la Procuraduría incurrió en falencias sustanciales que restan validez a su recurso, pues «En efecto, la apelación careció de una sustentación clara y suficiente, pues se limitó a reiterar apreciaciones generales sin aportar elementos nuevos ni demostrar errores concretos en la decisión de primera instancia».CUI 11001020400020260026100

Radicado interno 152385 Tutela primera instancia Carlos Alberto Rojas Cruz 5 -. En consecuencia, solicita se deje sin efectos la providencia de 10 de diciembre de 2025 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que revocó la proferida por el Juzgado 15 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad el 17 de junio del mismo año; y, en su lugar, se ordene a la accionada que tome la decisión que en derecho corresponda y precluya la investigación penal que se sigue en su contra.

III. TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADOS

9. Mediante auto de 4 de febrero de 2026, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a la autoridad accionada y vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción.

10. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali reseñó el trámite procesal e indicó que la decisión del 10 de diciembre de 2025 fue notificada a las partes en audiencia, en consecuencia,

del Distrito Judicial de Cali reseñó el trámite procesal e indicó que la decisión del 10 de diciembre de 2025 fue notificada a las partes en audiencia, en consecuencia, devolvió las diligencias al Juzgado de origen.

11. Una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali informó que por reparto de 11 de julio de 2025, le correspondió conocer del recurso de apelación propuesto por la señora Delegada del Ministerio Público, contra el auto interlocutorio de 17 de junio de 2025 proferido por el Juzgado 15º Penal de Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, mediante el cual se precluyó laCUI 11001020400020260026100

Radicado interno 152385 Tutela primera instancia Carlos Alberto Rojas Cruz 6 investigación en favor de los señores CARLOS ALBERTO ROJAS y Fernando Céspedes Martínez, por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.

12. Manifestó que la Sala mediante decisión aprobada en acta No. 553, revocó la petición presentada, para en su lugar, negar la solicitud de preclusión elevada por la Fiscalía General de la Nación y disponer que se continuaría con el trámite ordinario de la investigación, pues existían suficientes elementos que permitían determinar la tipicidad de la conducta imputada.

13. El Juzgado 20 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali indicó que no ha vulnerado derecho fundamental del accionante y solicitó declarar improcedente la acción de amparo.

de la conducta imputada.

13. El Juzgado 20 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali indicó que no ha vulnerado derecho fundamental del accionante y solicitó declarar improcedente la acción de amparo.

14. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado1.

IV. CONSIDERACIONES

15. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela formulada entre otros contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de quien es su superior funcional. 1 Para la fecha de entrega del proyecto al despacho no se advirtieron respuestas adicionales.CUI 11001020400020260026100

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16. En el presente evento, preciso es recordar que al tenor de lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.

De la acción de tutela contra providencias judiciales

17. En el caso objeto de análisis, debe indicar la Sala que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias

De la acción de tutela contra providencias judiciales

17. En el caso objeto de análisis, debe indicar la Sala que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.

18. Según la jurisprudencia constitucional, la acción de

tutela contra providencias judiciales exige que: a. La cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Se hayan agotado todos los medios - ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar laCUI 11001020400020260026100 Radicado interno 152385 Tutela primera instancia Carlos Alberto Rojas Cruz 8 consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Se trate de una irregularidad procesal, debe aclararse que tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia impugnada y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. La parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los

sentencia impugnada y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. La parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos desconocidos y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. No se trate de sentencias de tutela.

19. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: «i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 2 Ibídem.CUI 11001020400020260026100

Radicado interno 152385 Tutela primera instancia Carlos Alberto Rojas Cruz 9 ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos

  1. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido 3 Sentencia T-522 de 2001.CUI 11001020400020260026100

Radicado interno 152385 Tutela primera instancia Carlos Alberto Rojas Cruz 10 constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución.»

20. Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, para reforzar el criterio según el cual cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, proceden solo «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de

para reforzar el criterio según el cual cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, proceden solo «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» -C-590 de 2005-.

21. Al contrario, cuando solo se pretende insistir en puntos ya planteados ante los jueces ordinarios, para que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.

Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad en el caso en concreto

22. En el presente asunto se advierte que CARLOS ALBERTO ROJAS CRUZ, cuestiona por vía de tutela la decisión del 10 de diciembre de 2025, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, por medio de la cual 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.CUI 11001020400020260026100

Radicado interno 152385 Tutela primera instancia Carlos Alberto Rojas Cruz 11 revocó la decisión de preclusión emitida por el Juzgado 15 Penal del Circuito de la misma ciudad dentro del proceso con radicado 76001-6000-199-2021-56520-01, y dispuso continuar con el trámite ordinario

23. Con base en lo anterior, corresponde a esta Sala determinar si tal actuación permite la intervención del juez

radicado 76001-6000-199-2021-56520-01, y dispuso continuar con el trámite ordinario

23. Con base en lo anterior, corresponde a esta Sala determinar si tal actuación permite la intervención del juez constitucional y, en consecuencia, acceder a las pretensiones del actor.

24. En este escenario, a continuación, se analizarán los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo.

25. Efectivamente, el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración al debido proceso y defensa, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito.

26. Se evidencia también que el accionante de manera razonable, identificó tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos presuntamente trasgredidos y además alega que la decisión es errada.

27. De igual forma, esta Sala encuentra cumplida la condición que no se cuestione por esta vía una decisión de la misma naturaleza.

28. La inmediatez también se cumple, toda vez que la decisión objeto de controversia data de 10 de diciembre deCUI 11001020400020260026100

Radicado interno 152385 Tutela primera instancia Carlos Alberto Rojas Cruz 12 2025 y la presente acción de amparo se instauró el 30 de enero de 2026.

29. Sin embargo, debe indicar la Sala que en el presente evento no es procedente el amparo invocado, debido a que la presente solicitud incumple el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al

evento no es procedente el amparo invocado, debido a que la presente solicitud incumple el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada».

30. Lo anterior, porque el proceso penal No. 760016000-199-2021-56520-01, seguido contra CARLOS ALBERTO ROJAS CRUZ, se encuentra en curso.

31. En efecto, de acuerdo con lo informado por el propio accionante, la autoridad accionada y los vinculados, se puede evidenciar que el 12 de febrero de 2024, se llevó a cabo la audiencia de imputación, pendiente de realizar toda la etapa de juicio oral, incluyendo la acusación.

32. De manera que CARLOS ALBERTO ROJAS CRUZ, cuenta con otros mecanismos de defensa, pues ni siquiera se ha realizado la audiencia de acusación y por ende aún está pendiente la realización del juicio oral, así como los alegatos de conclusión. Además, en el eventual caso de tener una decisión adversa a sus intereses puede acudir al recurso de apelación, así como eventualmente y si se cumplen los requisitos, instaurar el recurso extraordinario de casación, como última posibilidad instituida por la Constitución y la ley procedimental penal para realizar un control constitucional yCUI 11001020400020260026100

Radicado interno 152385 Tutela primera instancia Carlos Alberto Rojas Cruz 13 legal tanto del fallo de segundo grado como del proceso penal en su integridad.

33. En ese orden, se tiene que para ejercer el derecho de

Radicado interno 152385 Tutela primera instancia Carlos Alberto Rojas Cruz 13 legal tanto del fallo de segundo grado como del proceso penal en su integridad.

33. En ese orden, se tiene que para ejercer el derecho de defensa y propender por las garantías judiciales, el accionante debe hacerlo dentro de la actuación ordinaria, no por vía de tutela, toda vez que ésta no puede emplearse para reemplazar al juez ordinario.

34. Al respecto, ha dicho la Corte Constitucional: «La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela»5.

35. Vale la pena recordar que el amparo constitucional sólo resulta procedente ante el agotamiento de todos los medios de defensa judicial existentes, situación que no se presenta en el caso que aquí nos ocupa y que, en consecuencia, torna improcedente la intervención del juez constitucional.

36. Así las cosas, CARLOS ALBERTO ROJAS CRUZ no puede pretender acudir al juez de tutela, para que se resuelva 5 CC T-1343 de 2001.CUI 11001020400020260026100

Radicado interno 152385 Tutela primera instancia Carlos Alberto Rojas Cruz 14

puede pretender acudir al juez de tutela, para que se resuelva 5 CC T-1343 de 2001.CUI 11001020400020260026100 Radicado interno 152385 Tutela primera instancia Carlos Alberto Rojas Cruz 14 lo que corresponde dilucidar al interior del proceso penal que está en curso, pues el mismo se encuentra en etapa de formulación de acusación. Incluso, en caso de resultar vencido en juicio, podrá interponer los recursos ordinarios y extraordinarios que contra tal decisión proceden.

37. Por otro lado, el accionante no acreditó la existencia de perjuicio irremediable que haga procedente la intervención del juez constitucional frente al amparo invocado.

38. En ese orden, y conforme lo ya señalado lo que corresponde es declarar improcedente el amparo invocado.

En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.CUI 11001020400020260026100 Radicado interno 152385 Tutela primera instancia Carlos Alberto Rojas Cruz 15 TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte

Radicado interno 152385 Tutela primera instancia Carlos Alberto Rojas Cruz 15 TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaría

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