CSJ - STP16470-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16470-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 17001220400020220029901 Radicación n.° 127749 STP16470-2022 (Aprobado Acta n.°280) Bogotá, D.C., primero (1) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación promovida por YESSICA PAZ G IL en nombre propio y de su hijo I.O.P. contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 3 de noviembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que negó su solicitud de amparo en contra del Juzgado Penal del Circuito de Anserma por la posible lesión de sus derechos al debido proceso y la unidad familiar.
En síntesis, la parte accionante objeta las decisiones adoptadas el 30 de agosto y 14 de septiembre de esta anualidad, en sede de primera y segunda instancia, por los Juzgados Promiscuo Municipal y Penal del Circuito, ambos de Anserma, en los cuales se negó a CRISTIAN A LEJANDROCUI: 17001220400020220029901 Tutela segunda instancia n.° 127749 YESSICA PAZ GIL OSPINA L ÓPEZ -su cónyugela sustitución de la detención intramural por domiciliaria por no acreditarse la condición de padre cabeza de familia. Fueron vinculados los Juzgados Promiscuos Municipales de Anserma y San José de Caldas, y Penal de Circuito Especializado de Manizales, el ICBF Regional Caldas
de padre cabeza de familia. Fueron vinculados los Juzgados Promiscuos Municipales de Anserma y San José de Caldas, y Penal de Circuito Especializado de Manizales, el ICBF Regional Caldas y sujetos procesales que participan en el proceso radicado 2020-00135.
II. HECHOS 1.- Fueron relatados de la siguiente forma por el A quo: Reveló la señora Yessica Paz Gil, en el escrito de tutela que es la esposa o compañera en unión marital de hecho del señor Cristian Alejandro Ospina López, actualmente procesado penalmente por el punible de porte de estupefacientes por cuenta del Juzgado
Penal Especializado de Manizales. Planteó que de dicha unión fue procreado el niño menor de edad I.O.P., quien actualmente cuenta con escasos 10 meses de nacido. Aseguró que es una mujer campesina, huérfana, sin educación, que está exclusivamente al cuidado de su hijo, por lo que no puede salir a conseguir su sustento, viviendo prácticamente de la caridad de terceros. Indicó que su esposo Cristian Alejandro es el timonel de la casa, quien vela por ella y su hijo, además que él tiene a su vez otra hija de escasos 13 años de edad, por la cual responde íntegramente y quien también está viéndose afectada con su detención. Que debido a ello, el Abogado de confianza de su esposo, elevó solicitud de sustitución de detención preventiva intramural por domiciliaria, como padre cabeza de familia, la cual fue negada en primera instancia y confirmada luego de ser apelada, por lo que se veía en la imperiosa necesidad de acudir a la tutela.
solicitud de sustitución de detención preventiva intramural por domiciliaria, como padre cabeza de familia, la cual fue negada en primera instancia y confirmada luego de ser apelada, por lo que se veía en la imperiosa necesidad de acudir a la tutela.
Al respecto manifestó: “Estar con una medida intramural o domiciliaria, no deja de ser una situación de pérdida de la
2CUI: 17001220400020220029901 Tutela segunda instancia n.° 127749 YESSICA PAZ GIL libertad; pero erróneamente se ha creído por parte de algunos funcionarios judiciales, que contar con un beneficio o subrogado de carácter domiciliario, es estar contando con libertad, lo cual no es cierto. Peor aún, cuando se presume de derecho que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario o sea condenada definitivamente.”. Conforme a lo anterior, deprecó le sean amparados los derechos fundamentales a la igualdad y prevalentes de los niños, invocados en favor de ella y su hijo menor de edad I.O.P., y se revoque la decisión proferida, concediéndosele el subrogado de medida domiciliaria, en reemplazo de la medida intramural, al procesado Cristian Alejandro Ospina López
III. ANTECEDENTES PROCESALES 2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales negó el amparo al considerar que las providencias judiciales que negaron la sustitución de la detención intramural por domiciliaria a CRISTIAN ALEJANDRO OSPINA LÓPEZ -cónyuge de la actora y padre del niño I.O.P.- fueron razonables.
que negaron la sustitución de la detención intramural por domiciliaria a CRISTIAN ALEJANDRO OSPINA LÓPEZ -cónyuge de la actora y padre del niño I.O.P.- fueron razonables. 2.1.- Expuso que los despachos accionados, luego del análisis de los medios de conocimiento, concluyeron la falta de acreditación de la condición de padre cabeza de familia reclamada por OSPINA LÓPEZ. 2.2.- Finalmente, dispuso la desvinculación de los Juzgados Penal de Circuito Especializado de Manizales, Promiscuos Municipales de Anserma y de San José de Caldas, así como al ICBF REGIONAL CALDAS, el Defensor Jorge Eliécer Silva Merchán, la Fiscalía Primera Especializada de Manizales y el delegado del Ministerio Público, al acreditarse que ninguna injerencia tuvieron en el presente trámite 3CUI: 17001220400020220029901 Tutela segunda instancia n.° 127749 YESSICA PAZ GIL 3.- YESSICA PAZ GIL impugnó el fallo de primer grado y, en consecuencia, pidió su revocatoria, con fundamento en argumentos similares a los expuestos en el libelo.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 4.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el fallo impugnado fue proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de
Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el fallo impugnado fue proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, del cual es superior funcional. b. Problema jurídico 5.- ¿Los Juzgados Promiscuos Municipales y Penal del Circuito, ambos de Anserma, vulneraron los derechos de YESSICA PAZ GIL y su hijo, con la emisión de las decisiones adoptadas el 30 de agosto y 14 de septiembre de esta anualidad, en sede de primera y segunda instancia, negaron a CRISTIAN A LEJANDRO O SPINA L ÓPEZ la sustitución de la detención intramural por domiciliaria? 6.- Para abordar el estudio del problema descrito, la Sala: (i) hará algunas precisiones respecto de la jurisprudencia relacionada con la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias 4CUI: 17001220400020220029901 Tutela segunda instancia n.° 127749 YESSICA PAZ GIL judiciales; (ii) analizará la configuración de los « requisitos generales» en el caso concreto; y, de solo de colmarse aquellos, (iii) verificará la eventual configuración de las causales específicas de procedibilidad sugeridas por la parte actora. c. Cuestión previa 7.- Y ESSICA P AZ G IL acudió al amparo, en nombre propio y de su hijo I.O.P. para objetar las decisiones
actora. c. Cuestión previa 7.- Y ESSICA P AZ G IL acudió al amparo, en nombre propio y de su hijo I.O.P. para objetar las decisiones adoptadas por los Juzgados Promiscuos Municipales y Penal del Circuito, ambos de Anserma, el 30 de agosto y 14 de septiembre de esta anualidad, en sede de primera y segunda instancia, en los cuales negaron, a su cónyuge CRISTIAN ALEJANDRO O SPINA L ÓPEZ, la sustitución de la detención intramural por domiciliaria. 8.- Sin embargo, con respecto a YESSICA PAZ GIL la Sala no observa lesión de derechos fundamentales, en tanto, la posible vulneración de garantías recae directamente en el condenado CRISTIAN ALEJANDRO OSPINA LÓPEZ, a quien le fue negada la sustitución referida; demás, PAZ G IL no ofreció ninguna justificación para agenciar los derechos de aquel y de lo cual se pueda inferir que OSPINA LÓPEZ no pueda acudir por sí mismo a interponer la presente acción. Es decir, que YESSICA PAZ GIL carece de legitimación por activa. 9.- Por lo anterior, la Sala analizará el eventual menoscabo de las garantías fundamentales del niño I.O.P que es representado por YESSICA PAZ GIL. 5CUI: 17001220400020220029901 Tutela segunda instancia n.° 127749
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d. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. 10.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo
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d. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. 10.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
11.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico , relacionados con la procedencia del amparo.
11.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha señalado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la 6CUI: 17001220400020220029901
razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la 6CUI: 17001220400020220029901 Tutela segunda instancia n.° 127749 YESSICA PAZ GIL providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.
11.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: d efecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución.
12.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de
generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. 7CUI: 17001220400020220029901 Tutela segunda instancia n.° 127749
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e. Análisis de la configuración de los requisitos generales de procedibilidad
13.- En el caso concreto: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional pues se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia; ii) contra los proveídos censurados, no procede recurso alguno; iii) se trata de una irregularidad procesal y en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados; iv) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela; y, v) el amparo fue interpuesto de forma oportuna.
presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados; iv) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela; y, v) el amparo fue interpuesto de forma oportuna. 14.- En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si las decisiones cuestionadas incurrieron en algún vicio o defecto específico. f. De la eventual configuración de un «defecto sustantivo o material» por aplicación indebida de los presupuestos legales 15.- De los medios de conocimiento aportados a la actuación se conoce que los Juzgados Promiscuo Municipal y Penal del Circuito, ambos de Anserma, en proveídos del 30 8CUI: 17001220400020220029901 Tutela segunda instancia n.° 127749 YESSICA PAZ GIL de agosto y 14 de septiembre de esta anualidad, en sede de primera y segunda instancia, negaron a CRISTIAN ALEJANDRO OSPINA LÓPEZ -cónyuge de la actora y padre del niño I.O.P.- la sustitución de la detención intramural por domiciliaria al no acreditarse la condición de padre cabeza de familia. 16.- En esa oportunidad los accionados determinaron que CRISTIAN ALEJANDRO OSPINA LÓPEZ era el progenitor de los niños I.O.P. de 8 meses de edad -cuya madre es la actoray M.A.O.S. de 12 años de edad - madre YEIMY SÁNCHEZ HENAO; sin embargo, aquello no era suficiente para dar por
M.A.O.S. de 12 años de edad - madre YEIMY SÁNCHEZ HENAO; sin embargo, aquello no era suficiente para dar por demostrada la condición reclamada por el citado. 17.- Igualmente, establecieron que los niños citados estaban a cargo de sus madres; las cuales contaban con las capacidades para satisfacer las necesidades de aquellos. 18.- Con respecto al caso de YESSICA PAZ GIL y su hijo I.O.P. de 8 meses, en el proveído de segundo grado emitido el 31 de agosto de esta anualidad, se dijo lo siguiente: […] Adviértase que, el hecho de tener un bebé en brazos no es casual que imposibilite o excluya a una mujer de ingresar al mercado laboral, pues es la situación normal que afrontan no solamente la señora Yesica sino a su alredor del 90% de las mujeres en nuestro país quienes, ante la ausencia de la figura masculina, deben velar porque sus hijos o hijas continúen en óptimas condiciones. Además, en ningún acápite se demostró que Yesica estuviese en alguna situación que le imposibilite ejercer actividades lucrativas para garantizar no solo su congrua subsistencia, sino también la de su pequeño hijo. […] 9CUI: 17001220400020220029901 Tutela segunda instancia n.° 127749 YESSICA PAZ GIL Es por lo anterior que, no son suficientes tres declaraciones extra juicio que acrediten como proveedor económico a Cristian Alejandro de su núcleo familiar. […] En este punto llámese la atención del defensor, quien en el recurso de alzada se duele de que el Estado no ha sido garante con los
juicio que acrediten como proveedor económico a Cristian Alejandro de su núcleo familiar. […] En este punto llámese la atención del defensor, quien en el recurso de alzada se duele de que el Estado no ha sido garante con los sujetos de especial protección constitucional como son los niños, dejándolos a su suerte, no obstante, nuevamente se pregunta esta dependencia ¿Será que Cristian Alejandro contempló esta situación en algún momento cuando decidió cometer actividades delictivas?, al parecer no, de haberle dado la importancia que hoy reclama el defensor no hubiera arriesgado su libertad y su familia al ejecutar acciones contrarias a la ley, motivo por el cual deberá responder ante la justicia durante el devenir procesal de esta actuación. 19.- Igualmente, el Ad quem refirió que la demostración únicamente del vínculo consanguíneo no actualizaba la figura de padre cabeza de familia; sino que era necesario acreditar la situación particular del solicitante, la concurrencia de aquellos presupuestos de orden subjetivo que permitieran establecer, con certeza, que la ausencia del procesado en el domicilio de sus descendientes colocaba en riesgo su sobrevivencia; lo cual no logró probarse. 20.- Ante este panorama, para la Sala las decisiones censuradas por esta senda excepcional se emitieron con estricta sujeción a lo dispuesto en el ordenamiento legal y de manera motivada los despachos accionados explicaron las razones por las cuales, para el caso concreto, no era procedente acceder a la sustitución requerida al no
manera motivada los despachos accionados explicaron las razones por las cuales, para el caso concreto, no era procedente acceder a la sustitución requerida al no acreditarse la condición de padre cabeza de familia de
CRISTIAN ALEJANDRO OSPINA LÓPEZ.
10CUI: 17001220400020220029901 Tutela segunda instancia n.° 127749 YESSICA PAZ GIL 21.- Debe recordarse que el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las aquí controvertidas, sólo porque el impugnante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento. 22.- Solamente las actuaciones y decisiones judiciales que contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales pueden ser susceptibles de cuestionamiento por esta vía constitucional, pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas. 23.- La Sala no desconoce los inconvenientes que pueden presentarse en un hogar ante la ausencia del padre; no obstante, como se adujo, aquello no es suficiente para dar por demostrada la condición de padre cabeza de familia, pues según la Ley 750 de 2002 y la jurisprudencia, se permite el cambio de sitio de reclusión (domiciliaria en lugar de
por demostrada la condición de padre cabeza de familia, pues según la Ley 750 de 2002 y la jurisprudencia, se permite el cambio de sitio de reclusión (domiciliaria en lugar de intramuros) cuando la mujer o el hombre es la única persona a cargo del cuidado y la manutención de sus hijos menores de edad [CSJ, SP1251-2020, 10 jun. 2020, Rad. 55614]; no obstante, los juzgados demandados encontraron acreditado que el niño I.O.P. está a cargo de YESSICA PAZ GIL; sin que hubieran advertido alguna situación excepcional que le impida a aquella satisfacer las necesidades de su hijo, lo cual tampoco se advierte en esta sede. 11CUI: 17001220400020220029901 Tutela segunda instancia n.° 127749
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g. Conclusión 24.- En conclusión, las decisiones censuradas y mediante las cuales se negó la sustitución de la detención intramural por domiciliaria, por no acreditarse la condición de padre cabeza de familia de CRISTIAN A LEJANDRO O SPINA LÓPEZ, están debidamente justificadas a partir de fundamentos razonables y en las pruebas obrantes en el proceso censurado, por tanto, la Sala concluye que el amparo debe confirmarse, conforme a lo aquí expuesto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
V. RESUELVE
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
V. RESUELVE Primero. Confirmar el fallo impugnado, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. 12CUI: 17001220400020220029901 Tutela segunda instancia n.° 127749 YESSICA PAZ GIL Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13