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CSJ - STP16470-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP16470-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente STP16470-2024 Radicación n.º 141079 (Acta n.° 285) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. La Sala se pronuncia acerca de la impugnación formulada por FABIO ENRIQUE MÉNDEZ FERNÁNDEZ, a través de apoderada, contra la sentencia del 18 de septiembre de 2024, mediante el cual la Sala de Casación Laboral de esta corporación, negó el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y la defensa presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

2. Así los expuso la Sala Homóloga de Casación Laboral en sentencia de primera instancia.

El ciudadano Fabio Enrique Méndez Fernández presentó acción de tutelaRadicado 11001020500020240148401 Impugnación de tutela Fabio Enrique Méndez Fernández Numero interno 141079 con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que a este trámite interesa y de la documental obrante en el plenario, se advierte que Ximena Velásquez Hincapié adelantó proceso ordinario laboral contra Previmedic S.A. y los representantes legales de dicha entidad Fabio Enrique Méndez Rivera y Fabio Enrique Méndez

se advierte que Ximena Velásquez Hincapié adelantó proceso ordinario laboral contra Previmedic S.A. y los representantes legales de dicha entidad Fabio Enrique Méndez Rivera y Fabio Enrique Méndez Fernández, a fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo entre el 1 de septiembre de 1999 y el 17 de noviembre de 2000, cuando fue despedida sin justa causa; en consecuencia, solicitó que se reconociera y pagara a su favor (i) sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990; (ii) las primas legales y vacaciones de servicios de junio y diciembre en el curso de la relación laboral; (iii) indemnización por despido «ilegal» e (iv) indemnización moratoria del artículo 65 del CST. El conocimiento del asunto n° 110013105001-200100204-00 correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, con sentencia de 20 de enero de 2007 accedió a las pretensiones formuladas por la demandante y, por ende, condenó «a la empresa demandada y solidariamente a las personas naturales codemandados»; en sede de apelación la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, mediante providencia de 31 de marzo de 2009, revocó parcialmente la decisión de primer grado, en cuanto a la condena impuesta a la pasiva en relación con la indemnización moratoria, y, en su lugar, la absolvió por este concepto. Inconforme, la demandante presentó recurso extraordinario de casación,

condena impuesta a la pasiva en relación con la indemnización moratoria, y, en su lugar, la absolvió por este concepto. Inconforme, la demandante presentó recurso extraordinario de casación, mismo que se resolvió a través de providencia CSJ SL-587 de 2013 en la cual esta Corporación casó parcialmente la decisión del ad quem y en sede de instancia confirmó el numeral 6º del ordinal primero de la sentencia del a quo que ordenó el pago de la indemnización moratoria. Surtido lo anterior, la parte activa presentó proceso ejecutivo a continuación del ordinario laboral, el cual se identifica con el radicado n° 110013105001-2014-00551-00 en donde pretendió que se librara mandamiento ejecutivo con fundamento en las obligaciones impuestas en las referidas providencias judiciales. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, con auto de 7 de mayo de 2015, libró orden de apremio en favor de la ejecutante y contra Previmedic S.A., Fabio Enrique Méndez Rivera y Fabio Enrique MéndezRadicado 11001020500020240148401 Impugnación de tutela Fabio Enrique Méndez Fernández Numero interno 141079 Fernández, por las siguientes sumas (i) $ 96.760.817 por concepto de indemnización moratoria y (ii) $ 10.600.000 por costas procesales; negó el mandamiento de pago respecto de los intereses moratorios y decretó medidas cautelares. Inconforme, la parte ejecutante presentó recurso de apelación contra la antedicha determinación, en cuanto a los intereses moratorios; al resolver

el mandamiento de pago respecto de los intereses moratorios y decretó medidas cautelares. Inconforme, la parte ejecutante presentó recurso de apelación contra la antedicha determinación, en cuanto a los intereses moratorios; al resolver la alzada, con auto de 28 de septiembre de 2016, el tribunal revocó lo decidido por el a quo y en su lugar, ordenó librar mandamiento de pago por los intereses moratorios legales sobre la indemnización peticionada. Surtidas las etapas de rigor, con escrito de 9 de junio de 2023, Fabio Enrique Méndez Fernández, aquí accionante, presentó incidente de nulidad procesal por cuanto «no se realizó en debida forma la notificación del mandamiento de pago y ello vulneró su derecho al debido proceso toda vez que no pudo ejercer el derecho a la defensa y contradicción». Con auto de 23 de octubre de 2023, el a quo negó la nulidad planteada, decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó el 28 de junio de 2024. El promotor del resguardo censuró que los juzgadores de primer y segundo grado incurrieron en error al no declarar la nulidad procesal deprecada pues (i) la notificación del mandamiento de pago se realizó por estado y no de manera personal, lo que ocasionó «que no haya podido ejercer su derecho de defensa y contradicción»; (ii) para el momento en el cual se resolvió el recurso extraordinario de casación, ya no ostentaba la calidad de accionista de la sociedad demandada lo que «ocasionó que no tuviera conocimiento de las etapas posteriores que se desarrollaron dentro del proceso» y (iii) debió darse prevalencia al derecho sustancial

la calidad de accionista de la sociedad demandada lo que «ocasionó que no tuviera conocimiento de las etapas posteriores que se desarrollaron dentro del proceso» y (iii) debió darse prevalencia al derecho sustancial a fin de que se garantizara la defensa material de las partes. De conformidad con lo anterior, el libelista acudió al amparo constitucional a fin de que se protejan sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efecto la decisión que la Sala Laboral accionada emitió el 28 de junio de 2024, para en su lugar, proferir una nueva determinación en la cual se declare la nulidad de lo actuado dentro del proceso ejecutivo laboral n° 2014-00551 y se le otorgue «la oportunidad de defenderse del auto que libró mandamiento de pago.

III. FALLO IMPUGNADORadicado 11001020500020240148401

Impugnación de tutela Fabio Enrique Méndez Fernández Numero interno 141079

3. La Sala de Casación Laboral mediante sentencia de 18 de septiembre de 2024, declaró improcedente el amparo. Consideró razonable el auto del 28 de junio de 2024, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá que confirmó el proveído del 23 de octubre de 2023 dictado por el Juzgado Primero laboral del Circuito de la misma ciudad.

4. En sustento, indicó que la negativa de la nulidad propuesta por indebida notificación del mandamiento de pago emitido en el proceso ejecutivo laboral 2014-00551, se ajusta a derecho ya que se realizó

4. En sustento, indicó que la negativa de la nulidad propuesta por indebida notificación del mandamiento de pago emitido en el proceso ejecutivo laboral 2014-00551, se ajusta a derecho ya que se realizó conforme al artículo 306 del Código General del Proceso, por estado.

5. Expuso que no existe ningún perjuicio irremediable. Por el contrario, encontró que las autoridades judiciales accionadas actuaron de conformidad con los mandatos legales y jurisprudenciales.

IV. IMPUGNACIÓN

6. El accionante a través de apoderada impugnó la anterior decisión.

Argumentó su desacuerdo en que contrario a la motivación realizada por los magistrados en primera instancia, el mandamiento de pago adoptado dentro del proceso ejecutivo laboral no fue debidamente notificado.

7. Por lo anterior, advirtió que la tutela debe prosperar por la configuración de un defecto procedimental absoluto porque: […] el juzgador con dicha situación debió emitir auto en el que declarara la nulidad de todo lo actuado por apartarse del procedimiento propio que regula el procedimiento ejecutivo laboral al aplicar una norma contenida en el Código de Procedimiento Civil, que vulneró de manera contundente el principio de publicidad del que debe estar revestida toda actuación judicial y por ende el debido proceso, al no garantizar que la parteRadicado 11001020500020240148401

Impugnación de tutela Fabio Enrique Méndez Fernández Numero interno 141079 ejecutada se enterara de la providencia que había sido proferida en su contra y de esta manera ejercer su derecho a la defensa.

8. En consecuencia, pretende la revocatoria del fallo de primera

Fabio Enrique Méndez Fernández Numero interno 141079 ejecutada se enterara de la providencia que había sido proferida en su contra y de esta manera ejercer su derecho a la defensa.

8. En consecuencia, pretende la revocatoria del fallo de primera instancia para que en su lugar se ampare el derecho fundamental al debido proceso y defensa.

V. CONSIDERACIONES

9. La Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala

de Casación Laboral1.

10. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, reiterado por el artículo 1o del Decreto 2591 de 1991, que toda persona podrá acudir a tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Lo anterior, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla.

11. El amparo solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

12. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, en contraste con el acervo probatorio y el fallo. Si a su juicio la sentencia carece de fundamento, la revocará. De lo contrario la confirmará. 1 De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015,

modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002).Radicado 11001020500020240148401 Impugnación de tutela Fabio Enrique Méndez Fernández Numero interno 141079 Así lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

13. Al descender al caso, la Sala observa que FABIO ENRIQUE MÉNDEZ FERNÁNDEZ mediante apoderado promueve el amparo para proteger los derechos fundamentales al debido proceso y defensa.

14. Considera que fueron vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá y Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad con ocasión del proceso ejecutivo laboral 2014-00551.

15. Puntualmente, el demandante reprocha el auto del 28 de junio de 2024, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá. Con esa decisión confirmó el proveído del 23 de octubre de 2023 dictado por el Juzgado Primero laboral del Circuito de la misma ciudad en el incidente de nulidad. Este fue planteado en razón de la indebida notificación del auto de mandamiento de pago que se libró en el proceso ejecutivo laboral continuo con radicado 2014-00551. A su criterio, el mismo debió ser notificado personalmente, y no como equivocadamente se hizo, por estado.

el proceso ejecutivo laboral continuo con radicado 2014-00551. A su criterio, el mismo debió ser notificado personalmente, y no como equivocadamente se hizo, por estado.

16. Previamente se aclara que la decisión que zanjó la solicitud del accionante (declarar la nulidad del auto que ordenó el mandamiento de pago en el proceso ejecutivo laboral 2014-00551 por indebida notificación), fue el proveído del tribunal de instancia emitido el 28 de junio de 2024 que confirmó la negativa del incidente.

17. Ahora es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. LaRadicado 11001020500020240148401

Impugnación de tutela Fabio Enrique Méndez Fernández Numero interno 141079 prosperidad de esta acción va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.

18. Los primeros (generales) se concretan en que:

  1. La cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii. Se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii. Se cumpla el requisito de la inmediatez; iv. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos
  1. Se cumpla el requisito de la inmediatez; iv. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
  2. El accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi. No se trate de sentencias de tutela2.

19. Los específicos implican la demostración de, por lo menos, uno

de los siguientes vicios:

  1. Defecto orgánico: falta de competencia del funcionario judicial; ii. Defecto procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal establecido; iii. Defecto fáctico: que la decisión carezca de fundamentación 2 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.Radicado 11001020500020240148401

Impugnación de tutela Fabio Enrique Méndez Fernández Numero interno 141079 probatoria; iv. Defecto material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o inconstitucionales;

  1. Error inducido: que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero; vi. Decisión sin motivación: ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión; vii. Desconocimiento del precedente: apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte

Constitucional);

jurídicos en la decisión; vii. Desconocimiento del precedente: apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional); viii. Violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

20. Cabe precisar que cuando el fundamento del amparo consiste en reiterar los planteamientos considerados y resueltos por los jueces ordinarios, a modo de una instancia adicional para que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.

21. La demanda analizada satisface los denominados presupuestos de

carácter general, teniendo en cuenta que:

  1. Cuenta con relevancia constitucional, en la medida que involucra derechos fundamentales como el debido proceso y la defensa; ii. El accionante carece de otros medios de defensa judicial, en tanto agotó los previstos en la ley de procedimiento laboral para impugnar la decisión que denuncia como fuente de agravio a sus derechos fundamentales; iii. Se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, pues, el último pronunciamiento del asunto es el auto del 28 de junio de 2024; iv. Identificó plenamente el hecho que generó la presuntaRadicado 11001020500020240148401

Impugnación de tutela Fabio Enrique Méndez Fernández Numero interno 141079 vulneración;

  1. No se dirige contra un fallo de tutela.

22. Así las cosas, se observan acreditados los requisitos generales.

23. A pesar de lo anterior, la prosperidad del amparo pende de la

Numero interno 141079 vulneración;

  1. No se dirige contra un fallo de tutela.

22. Así las cosas, se observan acreditados los requisitos generales.

23. A pesar de lo anterior, la prosperidad del amparo pende de la concurrencia de vías de hecho que maculen la decisión judicial cuestionada, circunstancia que aquí se descarta y, por ende, no se otorgará

el amparo solicitado por las siguientes razones:

24. El proceso ejecutivo laboral 2014-00551 fue interpuesto por FABIO ENRIQUE MÉNDEZ RIVERA contra Previmedic3, por las siguientes sumas: (a) $ 96.760.817 por concepto de indemnización moratoria y (b) $ 10.600.000 por costas procesales.

25. Como consecuencia de lo anterior, el accionante interpuso incidente de nulidad alegando una indebida notificación del auto que libró mandamiento de pago dado que la misma se hizo a través de estado y no de forma personal.

26. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá mediante auto de 28 de junio de 2024, advirtió que la notificación del auto que libró mandamiento de pago se hizo conforme a la normativa vigente reglada en el artículo 306 del Código General del Proceso, el cual reza: ARTÍCULO 306. EJECUCIÓN. Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación 3 Dado que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ordenó el pago de la

una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación 3 Dado que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ordenó el pago de la indemnización moratoria al reconocer mediante proceso ordinario laboral la relación que surgió entre el accionante y pevimedic. Por tanto, FABIO ENRIQUE MÉNDEZ RIVERA ejecuto a tal entidad prestadora de salud con el fin de obtener el pago de las sumas de dinero reconocidas.Radicado 11001020500020240148401 Impugnación de tutela Fabio Enrique Méndez Fernández Numero interno 141079 de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada. Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior. Si la solicitud de la ejecución se formula dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, o a la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, el mandamiento ejecutivo se notificará por estado. De ser formulada con posterioridad, la notificación del mandamiento ejecutivo al ejecutado deberá realizarse personalmente.

27. Tal circunstancia obedeció a que el actor inicio el proceso

mandamiento ejecutivo se notificará por estado. De ser formulada con posterioridad, la notificación del mandamiento ejecutivo al ejecutado deberá realizarse personalmente.

27. Tal circunstancia obedeció a que el actor inicio el proceso ejecutivo laboral continuado al proceso ordinario laboral en el que se reconoció la relación laboral que FABIO ENRIQUE MÉNDEZ RIVERA sostuvo con Previmedic S.A y en consecuencia se ordenó el pago de la indemnización moratoria.

28. En ese orden, la Sala advierte que no es procedente conceder la protección invocada, en atención a que la decisión que zanjó la discusión del incidente de nulidad resulta clara. Lo expuesto porque el tribunal de instancia le indicó al demandante las razones de hecho y de derecho por las cuales no era viable acceder a su pretensión.

29. Esos argumentos con los que se validó la debida comunicación de la orden de pago tienen soporte en el artículo 306 del Código General del Proceso. Así que acceder al pedimento del actor supondría ir en contra de las normas previstas en el ordenamiento legal.

30. Así las cosas, es evidente que el demandante so pretexto de una supuesta vulneración de derechos fundamentales, pretende que el juez deRadicado 11001020500020240148401

Impugnación de tutela Fabio Enrique Méndez Fernández Numero interno 141079 tutela haga un juicio de valor diferente al efectuado por las autoridades demandadas. En consecuencia, pide que en esta sede se acceda a sus pretensiones, se revoque el auto proferido el 28 de junio de 2024 y se ordene la nulidad de lo actuado en el proceso ejecutivo laboral.

demandadas. En consecuencia, pide que en esta sede se acceda a sus pretensiones, se revoque el auto proferido el 28 de junio de 2024 y se ordene la nulidad de lo actuado en el proceso ejecutivo laboral.

31. Con tal actuación, el promotor convierte el mecanismo de amparo en una tercera instancia en la que busca que se haga eco de sus solicitudes, lo cual es improcedente. Se recuerda que la tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad. Mucho menos cuando las providencias son emitidas en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política.

32. Bajo el mismo tenor, no puede FABIO ENRIQUE MÉNDEZ FERNÁNDEZ mediante apoderado requerir que el juez constitucional realice una valoración diferente a la de las autoridades competentes, según los lineamientos propios del derecho procesal.

33. El juez de tutela no puede apartarse de su rol para sustituir al juez natural y simplemente imponer una visión diferente al tópico en lisa sin que de por medio aparezcan ostensibles los defectos que abren paso a la acción de tutela frente a decisiones judiciales. Tal pretensión no es de recibo si se considera que lo resuelto por las accionadas está dentro de los parámetros de los preceptos que guían el proceso en el que actuaba, como se vio con anterioridad.

34. Bajo esa línea de pensamiento, la acción de tutela lejos está de poder ser aceptada si se esgrimen vías de hecho inexistentes. Menos,

parámetros de los preceptos que guían el proceso en el que actuaba, como se vio con anterioridad.

34. Bajo esa línea de pensamiento, la acción de tutela lejos está de poder ser aceptada si se esgrimen vías de hecho inexistentes. Menos, cuando lo evidente es que la discrepancia del accionante tiene origen,Radicado 11001020500020240148401

Impugnación de tutela Fabio Enrique Méndez Fernández Numero interno 141079 única y exclusivamente, en la conclusión a la que se arribó por parte de los funcionarios de conocimiento frente a su pretensión. Esto, en esta sede constitucional no tiene posibilidades porque no están dados los presupuestos establecidos para procedencia de la tutela.

35. Lo anterior toma relevancia cuando en este trámite no es posible adentrarse a efectuar una nueva valoración sobre el asunto censurado, como si este mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular (Corte Constitucional -SU.132/02-).

36. En resumidas cuentas, como no hay una actuación arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada, no es posible acceder a la protección reclamada, ya que la decisión acusada no envuelve proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo de protección escogido.

37. Por estos motivos, dado que no se configura la irregularidad alegada por la parte accionante, y no existen puntos adicionales que ameriten un pronunciamiento por parte de esta Sala de Decisión de Tutelas, se confirmará la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la

Corte Suprema de Justicia.

ameriten un pronunciamiento por parte de esta Sala de Decisión de Tutelas, se confirmará la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por elRadicado 11001020500020240148401

Impugnación de tutela Fabio Enrique Méndez Fernández Numero interno 141079 medio más expedito.

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de

1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

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