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CSJ - STP16471-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP16471-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020500020220140001 Radicación n.° 127730 STP16471-2022 (Aprobado Acta n.° 280) Bogotá, D.C., primero (1º) de diciembre de dos mil veintidós (2022).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación promovida por PEDRO FRANCISCO CHAMUCERO SÁNCHEZ contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 26 de octubre de esta anualidad por la Sala de Casación Laboral, que declaró improcedente la acción en contra de Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia y la Sala de Familia del Tribunal

Superior de Bogotá. El actor objeta el fallo emitido el 18 de abril de esta anualidad en el cual el tribunal accionado revocó el fallo de primer grado y declaró la unión marital de hecho entre la demandante en el proceso ordinario y FRANCISCO CHAMUCERO [q.e.p.d.], y la providencia AC3901-2022, 23 sep. 2022, de la Sala de Casación Civil, que inadmitió el recursoCUI: 11001020500020220140001 Tutela segunda instancia n.° 127730 PEDRO FRANCISCO CHAMUCERO SÁNCHEZ extraordinario de casación en el proceso declarativo 11001311003020190054101, en el que el actor obró como tercero con interés. Fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso objetado.

II. HECHOS

11001311003020190054101, en el que el actor obró como tercero con interés. Fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso objetado.

II. HECHOS 1.- De forma previa, PEDRO F RANCISCO C HAMUCERO SÁNCHEZ interpuso acción de tutela en contra de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia y la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá para controvertir: i) la sentencia del 18 de abril de esta anualidad en la que el tribunal revocó el fallo de primer grado y declaró la unión marital de hecho entre la demandante en el proceso ordinario y FRANCISCO CHAMUCERO [q.e.p.d.]; y ii) la providencia AC3901-2022, 23 sep. 2022, de la Sala de Casación Civil que inadmitió el recurso extraordinario de casación. 2.- Esa acción correspondió a la Sala de Casación Laboral y en decisión CSJ, STL14677-2022, 11 oct. 2022, Rad. 68338 declaró improcedente la acción al establecer que el aquí accionante no interpuso el recurso extraordinario de casación, medio idóneo para controvertir el fallo de segundo grado, en tanto, ese medio de impugnación fue propuesto por otros terceros. 3.- En esta ocasión, PEDRO F RANCISCO C HAMUCERO SÁNCHEZ volvió a cuestionar las determinaciones proferidas

2CUI: 11001020500020220140001 Tutela segunda instancia n.° 127730 PEDRO FRANCISCO CHAMUCERO SÁNCHEZ el 18 de abril de esta anualidad y AC3901-2022, 23 sep. 2022, por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala de Casación Civil que inadmitió el recurso extraordinario de casación en el proceso declarativo

11001311003020190054101. En su criterio, el tribunal valoró de manera errónea las pruebas y la sala homóloga no enmendó esa situación, sino que inadmitió el medio de impugnación extraordinario.

3CUI: 11001020500020220140001 Tutela segunda instancia n.° 127730

PEDRO FRANCISCO CHAMUCERO SÁNCHEZ

III. ANTECEDENTS PROCESALES 4.- La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo al estimar que el actor incurrió en el ejercicio temerario de la acción de tutela. 4.1.- Adujo que, de forma previa, el demandante interpuso una tutela con el mismo objeto por el cual, ahora vuelve a acudir a este mecanismo excepcional; sin que se advierta alguna justificación al respecto. 4.2.- Refirió que el ordenamiento jurídico prevé la existencia de otros mecanismos de control constitucional dentro del mismo proceso constitucional incoado en pretérita oportunidad, como son: (i) la eventual revisión por parte de la Corte Constitucional consagrado en el artículo 32 de la Ley

existencia de otros mecanismos de control constitucional dentro del mismo proceso constitucional incoado en pretérita oportunidad, como son: (i) la eventual revisión por parte de la Corte Constitucional consagrado en el artículo 32 de la Ley 2591 de 1991, y; (ii) la solicitud de insistencia, ante la misma Corporación de acuerdo con lo establecido en el artículo 57 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento de la Corte Constitucional). 5.- PEDRO FRANCISCO CHAMUCERO SÁNCHEZ impugnó el fallo y pidió su revocatoria con los mismos argumentos del libelo inicial, esto es, las presuntas irregularidades en el fallo de segunda instancia y el auto que inadmitió el recurso extraordinario de casación.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 4CUI: 11001020500020220140001 Tutela segunda instancia n.° 127730 PEDRO FRANCISCO CHAMUCERO SÁNCHEZ 6.- La Sala es competente para conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral y de las impugnaciones contra los fallos emitidos por aquella. b. Problema jurídico 7.- La Sala debe determinar si el actor incurrió en el ejercicio temerario de la acción de tutela al volver a exponer las posibles irregularidades en las decisiones emitidas el 18

impugnaciones contra los fallos emitidos por aquella. b. Problema jurídico 7.- La Sala debe determinar si el actor incurrió en el ejercicio temerario de la acción de tutela al volver a exponer las posibles irregularidades en las decisiones emitidas el 18 de abril y AC3901-2022, 23 sep. 2022, por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala de Casación Civil en el proceso declarativo 11001311003020190054101; solo de encontrarse que no se configuró la figura jurídica aludida, se analizaran las censuras del recurrente contra los fallos judiciales emitidos en el proceso ordinario. 8.- Para abordar el estudio del problema descrito, la Sala: (i) hará algunas precisiones sobre la actuación temeraria y su posible ocurrencia en el caso concreto. c. La temeridad de la acción de tutela y su configuración en el caso concreto 5CUI: 11001020500020220140001 Tutela segunda instancia n.° 127730 PEDRO FRANCISCO CHAMUCERO SÁNCHEZ 9.- El artículo 86 de la Constitución Política, faculta a cualquier ciudadano para promover la defensa de sus garantías fundamentales mediante el empleo del recurso de amparo. Sin embargo, si se promueve un número plural de acciones de tutela, de manera paralela, concomitante o subsiguiente por una causa idéntica, prevalido de la circunstancia que dicho instrumento puede instaurarse ante cualquier juez de la República, la actividad así desplegada resulta ser temeraria.

10.- A este respecto, el artículo 38 del Decreto 2591 de

circunstancia que dicho instrumento puede instaurarse ante cualquier juez de la República, la actividad así desplegada resulta ser temeraria.

10.- A este respecto, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, determina que «Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». La Corte Constitucional en relación con el tema, ha explicado (CC T–185–2013) que:

[…] la temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: “(i) [i]dentidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones1”2; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda 3, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista. La Sala resalta que la jurisprudencia constitucional precisó que el juez de amparo es el encargado de establecer en cada caso concreto la existencia o no de la temeridad4. En estos eventos funcionario judicial debe atender las siguientes reglas jurisprudenciales:

4.1.1.1. El juez puede considerar que una acción de amparo es temeraria siempre que considere que dicha actuación: “(i) resulta amañada, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones5; (ii) denote el propósito desleal de obtener la

amañada, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones5; (ii) denote el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable 6; (iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción 7; o finalmente (iv) se pretenda a través de 6CUI: 11001020500020220140001 Tutela segunda instancia n.° 127730 PEDRO FRANCISCO CHAMUCERO SÁNCHEZ personas inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de justicia”8.

11.- Conforme a lo anterior, para la Sala emerge con claridad que, en el presente caso, se dan los presupuestos señalados por la jurisprudencia constitucional para la declaración de temeridad: las censuras de PEDRO FRANCISCO CHAMUCERO SÁNCHEZ, frente a los supuestos yerros en el fallo de segundo grado emitido el 18 de abril de esta anualidad por el tribunal accionado en el cual revocó la sentencia de primer grado y declaró la unión marital de hecho entre la demandante en el proceso ordinario y FRANCISCO CHAMUCERO [q.e.p.d.] y la providencia AC3901-2022, 23 sep. 2022, en la que la Sala de Casación Civil que inadmitió el recurso extraordinario de casación en el proceso declarativo n. o

providencia AC3901-2022, 23 sep. 2022, en la que la Sala de Casación Civil que inadmitió el recurso extraordinario de casación en el proceso declarativo n. o 11001311003020190054101, ya fueron objeto de análisis en el fallo de tutela CSJ, STL14677-2022, 11 oct. 2022, Rad. 68338. 12.- Existe identidad de partes. En esa acción, tal y como vuelve a ocurrir ahora, se demandó al tribunal Ad quem y la Sala de Casación Civil homóloga. 13.- Existe identidad de causa petendi . Las acciones están fundamentadas en los mismos hechos, pues la parte actora objeta, insiste, en que el fallo de segundo grado fue producto de la indebida valoración probatoria y que aquellos yerros debieron ser subsanados por la Sala homóloga, pero, aquella inadmitió el recurso extraordinario de casación. 7CUI: 11001020500020220140001 Tutela segunda instancia n.° 127730 PEDRO FRANCISCO CHAMUCERO SÁNCHEZ 14.- Existe identidad de objeto. La pretensión no es otra que se deje sin efecto el proceso declarativo desde el fallo de segundo grado, para que se vuelva a proferir otro, en el cual se confirme la sentencia de primer grado. 15.- Es pertinente precisar que las actuaciones anteriores presentan algunos matices; no obstante, de la lectura de una y otra, se trata del mismo asunto y tiene como fin el mismo objeto. Por ende, no es admisible realizar un nuevo análisis de los asuntos propuestos por el demandante. 16.- Aunado a lo referido, para la Corte es necesario

lectura de una y otra, se trata del mismo asunto y tiene como fin el mismo objeto. Por ende, no es admisible realizar un nuevo análisis de los asuntos propuestos por el demandante. 16.- Aunado a lo referido, para la Corte es necesario resaltar que, en el fallo citado, se dijo lo siguiente: En esta oportunidad, se advierte que el accionante interpuso el mecanismo constitucional para que se deje sin valor legal ni efecto jurídico: (i) la sentencia de 18 de febrero de 2022, que el Colegiado encausado profirió en el juicio en controversia y (ii) el auto CSJ AC3901-2022 de 23 de septiembre de 2022, a través del cual la Sala de Casación Civil de esta Corte declaró inadmisibles las demandas de casación que presentaron sus codemandados Previo a resolver el presente asunto, se Sala advierte que de las pruebas obrantes en el expediente, no se evidencia que el promotor del resguardo actuara como demandado determinado en el proceso verbal objeto de debate constitucional; no obstante, la Sala entiende que al demandarse a los herederos indeterminados de Fernando Chamucero Bohórquez quienes estuvieron representados mediante curador ad litem, el accionante está incluido en ellos, toda vez que al trámite tutelar, allegó copia del registro civil de nacimiento, del que se extrae que es hijo del causante. Ahora, en cuanto a la primera petición, al analizarse los elementos de convicción que se aportaron al trámite preferente, se advierte que el actor desatendió el principio de subsidiariedad en mención, toda vez que omitió interponer recurso extraordinario de casación

de convicción que se aportaron al trámite preferente, se advierte que el actor desatendió el principio de subsidiariedad en mención, toda vez que omitió interponer recurso extraordinario de casación contra la providencia de segunda instancia en controversia. En efecto, nótese que el medio de impugnación extraordinario lo formularon únicamente Pedro Luis Chamucero Bohórquez, Martha 8CUI: 11001020500020220140001 Tutela segunda instancia n.° 127730 PEDRO FRANCISCO CHAMUCERO SÁNCHEZ Patricia y Carlos Humberto Chamucero Barreto y Ángela Beatriz y Humberto Chamucero Garnica, de modo que es evidente que el proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela intervenga las providencias que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. En lo que respecta a los errores que le endilga al auto CSJ AC39012022 de 23 de septiembre de 2022, debe decirse, que como no interpuso el recurso extraordinario de casación no puede censurar dicho proveído, lo que impide realizar un análisis de fondo del asunto. En consecuencia, se declarará improcedente el resguardo constitucional, toda vez que el accionante desechó el remedio procesal que tenía a su alcance para plantear las inconformidades que ahora alega contra el fallo del Tribunal Superior de Bogotá; de

constitucional, toda vez que el accionante desechó el remedio procesal que tenía a su alcance para plantear las inconformidades que ahora alega contra el fallo del Tribunal Superior de Bogotá; de ahí que no es dable a esta Corporación pronunciarse en sede de tutela al respecto, pues aquel era el espacio idóneo para discutir tal asunto. 17.- La decisión constitucional referida fue impugnada y se está surtiendo el trámite respectivo. 18.- Por lo anterior, esta Sala no resolverá de fondo la temática propuesta por el actor frente a los fallos emitidos en el proceso declarativo n.o 11001311003020190054101, en razón a que se constató que los mismos hechos que hoy motivan el presente amparo, se insiste, fueron conocidos en el fallo de tutela de primera instancia CSJ, STL146-2022, 11 oct. 2022, Rad. 68338, la cual fue impugnada, trámite que se está adelantando. 19.- Además, no se advierte la concurrencia de situaciones de hecho nuevas que ameriten un análisis de fondo y aquellas no fueron expuestas por la parte recurrente. 9CUI: 11001020500020220140001 Tutela segunda instancia n.° 127730 PEDRO FRANCISCO CHAMUCERO SÁNCHEZ 20.- Por esta ocasión, no se tomarán medidas en contra del demandante teniendo en cuenta que “… cuando se examina si con la presentación de una nueva tutela se configura la temeridad, es indispensable presumir la buena fe.”10. No obstante, se prevendrá a PEDRO F RANCISCO

examina si con la presentación de una nueva tutela se configura la temeridad, es indispensable presumir la buena fe.”10. No obstante, se prevendrá a PEDRO F RANCISCO CHAMUCERO S ÁNCHEZ para que no incurra nuevamente en comportamientos como los puestos de presente en este trámite, donde se promueven una tutela con el fin de que el juez constitucional reexamine un asunto que ya fue decidido, so pena de que se vea incurso en las acciones judiciales que, por la utilización reiterada e indebida de la acción de tutela, ha dispuesto el legislador. d. Conclusión 21.- La Sala confirmará el amparo al evidenciarse los reparos del actor, con respecto a las sentencias emitidas en el proceso declarativo n.o 11001311003020190054101 fueron conocidos en el fallo de tutela de primera instancia CSJ, STL146-2022, 11 oct. 2022, Rad. 68338., es decir, que se configuró la actuación temeraria En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

V. RESUELVE

10CUI: 11001020500020220140001 Tutela segunda instancia n.° 127730 PEDRO FRANCISCO CHAMUCERO SÁNCHEZ Primero. Confirmar el fallo impugnado. Segundo. Prevenir a PEDRO F RANCISCO C HAMUCERO SÁNCHEZ conforme a lo expuesto en la parte motiva. Tercero. Disponer el envío de las diligencias a la Corte

Primero. Confirmar el fallo impugnado. Segundo. Prevenir a PEDRO F RANCISCO C HAMUCERO SÁNCHEZ conforme a lo expuesto en la parte motiva. Tercero. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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