CSJ - STP16471-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16471-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP16471-2024 Radicación N.° 141499 Acta No. 285 Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
I. VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por
YONY MOSQUERA MENDOZA contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDÓ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y buena fe.
2. Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Quibdó, así como las partes e intervinientes dentro delCUI 11001020400020240252400
Número Interno 141499 Tutela Primera Instancia Yony Mosquera Mendoza 2 trámite constitucional adelantado bajo el radicado 270013104002-202400031.
II. ANTECEDENTES
3. YONY MOSQUERA MENDOZA acudió a la acción constitucional en procura del amparo de sus derechos fundamentales, los que considera vulnerados por la autoridad accionada.
4. Para el efecto argumentó que en su calidad de Registrador de Instrumentos Públicos de la ORIP 1 de Quibdó> promovió acción de tutela contra la Superintendencia de Notariado y Registro, por la presunta violación de su derecho al debido proceso y al “principio de imparcialidad”, con ocasión de la investigación disciplinaria que se
violación de su derecho al debido proceso y al “principio de imparcialidad”, con ocasión de la investigación disciplinaria que se adelantó en su contra bajo el radicado SDR-000339-2024.
5. Lo anterior al considerar que el Superintendente Delegado para el Registro carecía de imparcialidad para adelantar esa actuación administrativa disciplinaria, debido a que emitió juicios previos por la intervención realizada a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Quibdó- Chocó y además por las múltiples acciones legales, disciplinarias y fiscales que ha promovido en su contra.
6. Explicó que a la acción constitucional promovida se le asignó el radicado 270013104002-2024-0031-02 y fue conocida en primera 1 Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.CUI 11001020400020240252400
Número Interno 141499 Tutela Primera Instancia Yony Mosquera Mendoza 3 instancia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Quibdó, despacho que, mediante sentencia del 26 de agosto de 2024, amparó su derecho fundamental al debido proceso administrativo y como consecuencia de ello ordenó dejar sin efecto el proceso disciplinario adelantado en su contra, desde el auto que dio lugar a la apertura de la investigación, precisando que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la decisión se debía por parte de la autoridad competente rehacer el trámite de la actuación, “sin incurrir en los vicios que aquí se demarcaron, a propósito
debía por parte de la autoridad competente rehacer el trámite de la actuación, “sin incurrir en los vicios que aquí se demarcaron, a propósito de la inobservancia de la regla de imparcialidad echada de menos (…)”
7. Manifestó que, mediante providencia del 24 de septiembre de 2024, la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, revocó la sentencia del 26 de agosto de la presente anualidad proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, negando la protección constitucional invocada.
8. Narró que el único fundamento de la decisión adoptada fue no haber acreditado la legitimación por activa en su calidad de accionante, por cuanto a criterio del Tribunal debió haber aportado el acto administrativo de nombramiento como Registrador de Instrumentos
Públicos.
9. Afirmó también que radicó incidente de nulidad contra la sentencia de segunda instancia proferida el 24 de septiembre de 2024, por la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, en razón a que en su criterio “se evidencia en dicha decisión IRREGULARIDADES
PROCESALES EN QUE INCURRIO (sic) EL TRIBUNAL QUE
AFECTAN EL DEBIDO PROCESO DEL SUSCRITO”.CUI 11001020400020240252400
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10. Señaló que, el día 3 de octubre del año en curso y en vista de
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10. Señaló que, el día 3 de octubre del año en curso y en vista de que no se había corrido traslado del incidente de nulidad, la señora Leslie Antonia Rivas Bonilla, vinculada al trámite de tutela con radicado 2700131040022024003102, solicitó información sobre este, siéndole comunicado “que la sentencia se encontraba cumpliendo el término de ejecutoria y una vez cumplido este, la misma sería pasada nuevamente al despacho del Magistrado sustanciador”.
11. Así mismo informó que el 15 de octubre de la presente anualidad consultó en línea el estado de la acción constitucional y advirtió que no existía registro del incidente de nulidad, pues como última actuación aparecía el oficio 1772SG del 19 de octubre de 2024, a través del cual se ordenó el traslado del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
12. Por otro lado, agregó que: «en atención a lo anterior, el 16 de los corrientes, la vinculada Leslie Antonia Rivas Bonilla, remitió un correo a la Secretaría del Tribunal Superior, solicitando nuevamente información del trámite; sin embargo, acto seguido le llegó la notificación de que el correo fue eliminado sin leer».
13. Con ocasión de los anteriores acontecimientos, solicitó vigilancia administrativa al proceso, la cual fue ordenada mediante auto No. CSJCHAVJ24-165 de 16 de octubre del año en curso.
14. Adujo que, pese a que el expediente había sido remitido a la
vigilancia administrativa al proceso, la cual fue ordenada mediante auto No. CSJCHAVJ24-165 de 16 de octubre del año en curso.
14. Adujo que, pese a que el expediente había sido remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión y ante la insistencia de obtener respuesta del incidente de nulidad y la vigilancia administrativa, el Magistrado Ponente en el trámite de tutela el 16 de octubre de 2024,CUI 11001020400020240252400
Número Interno 141499 Tutela Primera Instancia Yony Mosquera Mendoza 5 dispuso “correr traslado del mismo al accionado y vinculados y una vez surtido se reingrese el expediente al Despacho del Magistrado para lo de su cargo”.
15. Informó que finalmente el 23 de octubre de 2024, se negó la solicitud de nulidad bajo los siguientes argumentos: «No configura la causal de invalidación contenida en el numeral 5º del artículo 133 del CGP, pues no se observa que, en efecto, en el trámite del asunto se haya pretermitido alguna oportunidad para la solicitud, decreto o práctica de alguna prueba, pues lo que conllevó a esta Corporación a revocar la decisión de primera instancia y, por contera, negar la protección constitucional pretendida, fue la falta de legitimación en la causa por activa, la cual se erige como un requisito de procedencia de la misma».
16. Inconforme con lo resuelto el 24 de octubre de 2024, interpuso recurso de reposición, súplica y en subsidio apelación contra el
procedencia de la misma».
16. Inconforme con lo resuelto el 24 de octubre de 2024, interpuso recurso de reposición, súplica y en subsidio apelación contra el auto en cita; los cuales en la misma fecha fueron rechazados de plano por la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó al considerar que eran improcedentes por cuanto: «De conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, se colige, que dentro del trámite de tutela no proceden los recursos ordinarios, pues el único medio de disenso procedente, deviene en la impugnación contra las decisiones de primera instancia».
17. Concluyó el accionante que: «las decisiones adoptadas por la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, en el sentido de revocar el fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, mediante el cual se concedió el amparo tutelar solicitado por el suscrito, deviene en injusto y arbitrario, en razón a que no es de recibo que como únicoCUI 11001020400020240252400
Número Interno 141499 Tutela Primera Instancia Yony Mosquera Mendoza 6 argumento para ello se esboce, la falta de legitimación en la causa por activa, pues un hecho notorio, para el proceso que se encuentra acreditado con amplio material probatorio obrante en el proceso».
18. Como pretensiones elevó las siguientes: «PRIMERA: Que se tutele mi d erecho co nvencional a la p rotección judicial y m is derechos ius fundamentales a la Buena Fe, al debido
18. Como pretensiones elevó las siguientes: «PRIMERA: Que se tutele mi d erecho co nvencional a la p rotección judicial y m is derechos ius fundamentales a la Buena Fe, al debido proceso, el respecto al precedente judicial, y demás derechos que resultaren VULNERADOS (sic) por el accionar del Tribunal Superior de Quibdó, como consecuencia de la expedición de la Sentencia de Segunda Instancia de fecha 24 de Septiembre (sic) de 2024, y los Autos de fecha 23 y 24 de Octubre (sic) de 2024, en el marco del proceso de tutela con radicado No 2700131040022024003102.
SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, se decrete la nulidad de lo actuado en la Segunda Instancia, en la acción de tutela bajo el radicado No. 2700131040022024003102, y/o se revoquen la Sentencia de Segunda Instancia de fecha 24 de Septiembre (sic) de 2024, y los Autos de fecha 23 y 24 de Octubre (sic) de 2024, en la medida que resultan abiertamente contrarias al derecho convencional, a la Constitución, a la ley y la jurisprudencia.
TERCERA: Se confirme la Sentencia No 036 del 26 de Agosto de 2024, mediante la cual, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Quibdó, amparo mi derecho al debido proceso, o en su defecto, se ordene al Tribunal Superior de Quibdó, expedir una Sentencia de fondo, impartiendo directrices que garanticen la objetividad e i mparcialidad del órgano judicial en el asunto.
Tribunal Superior de Quibdó, expedir una Sentencia de fondo, impartiendo directrices que garanticen la objetividad e i mparcialidad del órgano judicial en el asunto.
CUARTO: Que se prevenga al ente accionado, para que, en lo sucesivo, en casos similares al que hoy se d ebate u otro de c ualquier naturaleza, no incurran en conductas similares».
III. TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADASCUI 11001020400020240252400
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19. Mediante auto del 14 de noviembre de 2024, esta Sala avocó el conocimiento del asunto y ordenó correr traslado de la demanda a la accionada y demás vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.
20. Además, el 19 del mismo mes y año se negó la medida provisional solicitada consistente en «la suspensión del cumplimiento del fallo de tutela de segunda instancia de fecha 24 de septiembre de 2024, mientras se pronuncia de fondo la H. Corte Suprema de Justicia».
21. Leslie Antonia Rivas Bonilla informó que, en el fallo de tutela del 26 de agosto de 2024, aclarado mediante auto de 13 de septiembre siguiente, el Juez Segundo Penal del Circuito de Quibdó tuteló los derechos fundamentales de YONY MOSQUERA MENDOZA y pidió que lo allí ordenado se le hiciera extensivo a ella, por cuanto comparte con el accionante la calidad de investigada dentro del proceso disciplinario
derechos fundamentales de YONY MOSQUERA MENDOZA y pidió que lo allí ordenado se le hiciera extensivo a ella, por cuanto comparte con el accionante la calidad de investigada dentro del proceso disciplinario número SDR000339-2024.
22. Afirmó que no comparte el argumento planteado por la segunda instancia por medio del cual decidió revocar el fallo proferido por el Juez Segundo Penal del Circuito de Quibdó, y bajo ese escenario precisó que dicha decisión no sólo afecta las garantías del hoy accionante, sino las de ella también.
23. Por tal razón solicitó conceder el amparo invocado por YONY MOSQUERA MENDOZA y, en consecuencia, revocar la decisión objeto de controversia.CUI 11001020400020240252400
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24. El Superintendente Delegado para el Registro expuso que, mediante auto de 27 de junio de 2024, se ordenó apertura de investigación disciplinaria contra YONY MOSQUERA MENDOZA y Leslie Antonia
Rivas Bonilla.
25. Que, surtido el trámite de consulta, mediante oficio SNR2024IE018890 del 23 de octubre de 2024, el expediente fue devuelto a la Superintendencia Delegada para el Registro.
26. Indicó que a la fecha el p roceso se encuentra en etapa de investigación disciplinaria en los términos de los artículos 211, 212 y 213 de la Ley 1952 de 2019, en la que se han garantizado los derechos del demandante y de Leslie Antonia Rivas
investigación disciplinaria en los términos de los artículos 211, 212 y 213 de la Ley 1952 de 2019, en la que se han garantizado los derechos del demandante y de Leslie Antonia Rivas
27. La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro, sostuvo: «Que el accionante omite poner de presente que, en el trámite de la tutela, en una primera oportunidad el Juzgado Segundo Penal del Circuito negó el amparo por el requerido como quiera que encontró que la acción de tutela promovida por el señor Yony Mosquera Mendoza era improcedente».
28. Así mismo, señaló que el accionante en reiteradas oportunidades y en distintos despachos judiciales ha acudido de forma indebida a la acción de tutela con el objetivo de evitar el avance del proceso disciplinario SDR-000339 de 2024, adelantado por la Superintendencia Delegada para el Registro, “a tal punto que se ha configurado una conducta constitutiva del abuso del derecho a acceder a la administración de justicia.”CUI 11001020400020240252400
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29. Sobre el particular, informó las autoridades que han conocido de las acciones constitucionales promovidas por YONY MOSQUERA MENDOZA, así como los radicados 2 y precisó que algunos de estos trámites finalizaron y fueron resueltos en contra del accionante y otros están en curso.
30. Afirmó que “de lo expuesto es claro que la finalidad del señor
MENDOZA, así como los radicados 2 y precisó que algunos de estos trámites finalizaron y fueron resueltos en contra del accionante y otros están en curso.
30. Afirmó que “de lo expuesto es claro que la finalidad del señor Mosquera con el ejercicio temerario y abusivo de la tutela no es otro que suspender el proceso disciplinario SDR-000339 de 2024».
31. Finalmente, solicitó se desvincule a la Superintendencia de Notariado y Registro, debido a que, no ha violado ningún derecho fundamental al actor y carece de legitimación en la causa por pasiva.
32. El Tribunal Superior de Quibdó expuso que el 24 de septiembre de 2024, revocó la providencia de primera instancia “ante la notoria falta de legitimación en la causa por activa, pues el actor acudió en tutela como registrador principal de II.PP. de Quibdó, pero en momento alguno demostró esa calidad”.
33. Agregó que contra tal determinación el accionante solicitó la nulidad, la cual se resolvió el 23 de octubre de 2024, de manera desfavorable, al evidenciar que YONY MOSQUERA MENDOZA pretende plantear un recurso contra una decisión que no es susceptible de ningún medio de impugnación, alegando para ello una circunstancia que de ninguna forma justifica la invalidación del proceso. 2 27001312100220241001000, 2700131040022024003102, 11001023000020240144600, 11001310503320241016900,CUI 11001020400020240252400
2 27001312100220241001000, 2700131040022024003102, 11001023000020240144600, 11001310503320241016900,CUI 11001020400020240252400 Número Interno 141499 Tutela Primera Instancia Yony Mosquera Mendoza 10
34. Explicó además que el accionante promovió en forma paralela una vigilancia judicial administrativa ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó y así mismo interpuso contra la providencia que negó la nulidad, los recursos de reposición, súplica y en subsidio apelación, los cuales, en auto del 24 de octubre de 2024, fueron rechazados de plano al considerar que no eran procedentes.
35. El 23 y 25 de octubre de este anuario se enviaron las actuaciones incidentales a la Corte Constitucional para que los cuadernos sean debidamente incorporados al expediente principal el cual fue remitido a esa superioridad previamente el 9 de octubre de 2024, para su eventual revisión.
36. Por lo expuesto consideró que las decisiones emitidas en el presente asunto se ajustan a derecho y por eso no se ha incurrido en ninguna irregularidad que afecte los derechos fundamentales invocados.
37. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
38. De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la acción de tutela
38. De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la acción de tutela formulada, por estar dirigida contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó –Chocó.CUI 11001020400020240252400
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39. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
40. Ahora bien, en el presente evento, debe indicar la Sala que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la tutela no puede utilizarse para atacar una decisión que se profirió en un proceso de esa misma naturaleza.
41. Sin embargo, en la sentencia CC SU-1219/01, la Corte Constitucional señaló que, por excepción, es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior, el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho. Por ejemplo, cuando
Constitucional señaló que, por excepción, es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior, el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho. Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio.
42. Ahora, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de la misma naturaleza, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional.CUI 11001020400020240252400
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43. Como no es factible interponer una nueva solicitud de amparo contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta.
44. Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada.
45. Así, en la sentencia SU-627/15, el Alto Tribunal Constitucional
resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada.
45. Así, en la sentencia SU-627/15, el Alto Tribunal Constitucional fijó la regla de la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela, en razón a que, con ello, « “la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales” (…) porque una vez ha concluido el proceso de selección “opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional” (…)».
46. En la mencionada decisión ese Tribunal unificó la jurisprudencia en punto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza y estableció, las siguientes reglas: «4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.
4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta seCUI 11001020400020240252400 Número Interno 141499 Tutela Primera Instancia Yony Mosquera Mendoza 13 dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha
previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional[68].
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste
de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales deCUI 11001020400020240252400 Número Interno 141499 Tutela Primera Instancia Yony Mosquera Mendoza 14 procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional».
47. En el presente caso, la Sala observa lo siguiente: 47.1 El promotor de la acción cuestiona que el Tribunal accionado al conocer en sede de impugnación, revocó el fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Quibdó al interior del trámite de tutela con radicado 2700131040022024003102, a través del cual, se había amparado su derecho constitucional. 47.2 Con fundamento en lo anterior, esta Sala de Tutelas verificará
tutela con radicado 2700131040022024003102, a través del cual, se había amparado su derecho constitucional. 47.2 Con fundamento en lo anterior, esta Sala de Tutelas verificará si es procedente el amparo invocado por el accionante o si por el contrario no hay lugar a su concesión.
48. Se tiene entonces, que lo que controvierte YONY MOSQUERA MENDOZA, es que el único argumento expuesto por el Tribunal Superior de Quibdó, para revocar el fallo de primera instancia, se centró que no había acreditado la legitimación por activa, dado que no allegó el acto administrativo de nombramiento como Registrador de Instrumentos
Públicos.
49. En relación con dicho aspecto, se tiene que es procedente el análisis, pues se relaciona con una posible vía de hecho en el trámite o procedimiento, aspecto frente al cual, la Sala debe tener en consideración lo siguiente:CUI 11001020400020240252400
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50. YONY MOSQUERA MENDOZA, en su calidad de Registrador Principal de Instrumentos Públicos de Quibdó e investigado disciplinariamente, interpuso acción de tutela en contra de la Superintendencia de Notariado y Registro y el Superintendente Delegado para el Registro, en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y “principio de imparcialidad”.
51. La actuación fue asignada en primera instancia al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Quibdó, despacho que, mediante fallo del
fundamentales al debido proceso y “principio de imparcialidad”.
51. La actuación fue asignada en primera instancia al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Quibdó, despacho que, mediante fallo del 26 de agosto de 2024, concedió el amparo invocado y como consecuencia, ordenó entre otros: «(…) dejar sin efecto todo lo actuado en el proceso disciplinario con Rad. SDR000339-2024, desde el Auto 454 del 27 de junio de 2024, proferido por el Superintendente Delegado para el Registro, ALEJANDRO LARREAMENDY JOERNS, inclusive; para que, en su lugar, y dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente decisión, por parte de la autoridad competente, rehaga el trámite de la actuación, sin incurrir en los vicios que aquí se demarcaron, a propósito de la inobservancia de la regla de imparcialidad echada de menos, conforme a los fundamentos arriba señalados».
52. Dicha decisión fue impugnada por la Superintendencia de Notariado y Registro, que alegó que el fallo de primera instancia adolecía de los defectos orgánico, sustantivo, fáctico y procedimental absoluto y, además, desconocía el precedente jurisprudencial respecto de los procedimientos administrativos y disciplinarios.
53. También por la vinculada Leslie Antonia Rivas Bonilla, quien alegó que el a quo dejó de pronunciarse respecto de situaciones relevantesCUI 11001020400020240252400
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alegó que el a quo dejó de pronunciarse respecto de situaciones relevantesCUI 11001020400020240252400 Número Interno 141499 Tutela Primera Instancia Yony Mosquera Mendoza 16 que acontecieron al interior del proceso disciplinario, del cual ella también es parte.
54. La alzada fue asignada al Tribunal Superior de Quibdó, autoridad que el 24 de septiembre del año en curso, revocó la sentencia impugnada y en su lugar, negó la protección constitucional invocada, con base en los siguientes argumentos que, por ser pertinentes para la resolución del caso, se transcriben in extenso: «Ahora, sería del caso adentrarse en el estudio de las impugnaciones elevadas dentro del presente trámite, de no ser porque se advierte que el accionante, el señor YONY MOSQUERA MENDOZA, promueve el presente amparo aduciendo su calidad de registrador principal de Instrumentos Públicos de Quibdó; no obstante, la Sala no encuentra en el dossier probanza alguna que lo acredite para actuar como tal, razón por la que no se perfecciona la legitimación en la causa por activa, ante la carencia de prueba suficiente que demuestre que el actor en realidad tiene la calidad que indica. (…) Entonces, tal como se indicó, el señor YONY MOSQUERA MENDOZA pretende el amparo invocado en su calidad de registrador principal de Instrumentos Públicos de Quibdó, cargo respecto del cual se le inició un proceso disciplinario por parte la Superintendencia de Notariado y
pretende el amparo invocado en su calidad de registrador principal de Instrumentos Públicos de Quibdó, cargo respecto del cual se le inició un proceso disciplinario por parte la Superintendencia de Notariado y Registro, sin que arrime al plenario algún tipo de documento mediante el cual haya sido nombrado como tal y se encuentre posesionado en el cargo que aduce, a efectos de demostrar su condición y ser habilitado para impetrar la acción de tutela en virtud de tal calidad. Lo anterior, pues, además, no invocó el presente resguardo en causa propia como persona natural , tal como se percibe de la narración fáctica del libelo introductorio, siendo imprescindible que acreditara la alegada calidad, sin que eso hubiere ocurrido. Por consiguiente, se hace imperioso revocar la sentencia impugnada acorde con lo considerado en precedencia y, en consecuencia, se negará el amparo suplicado por falta de legitimación en la causa por activa».CUI 11001020400020240252400 Número Interno 141499 Tutela Primera Instancia Yony Mosquera Mendoza 17